TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00363-02-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00363-02-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia – Recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Claudia Patricia Suárez Ramírez , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de: i) oficio No. E-00022-2018004510 del 24 de mayo de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiemp o extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1º de enero de 2013, así como la incidencia salarial de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de S eguridad Social y demás
(domingos y festivos), causados desde el 1º de enero de 2013, así como la incidencia salarial de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de S eguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante; y ii) oficio E-00022-2018-007340 del 17 de agosto de 2018, suscrito por los mismos funcionarios, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola en s u integridad y rechazó el recurso de apelación.
Igualmente, solicitó que se declare que:
- Tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para tales efectos realiza el Hospital. Por loExpediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 anterior, solicitó reconocer y pagar a su favor la totalidad de los salarios que le corresponden por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital.
- El tiempo extraordinario o suplementario que laboró en el Hospital también debe pagarse con los recargos de ley.
- Labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
- El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna , en
- Labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
- El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna , en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscalidad. Así, solicitó que se reliquiden con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, las vacaciones y todas las prestaciones sociales
(auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensión y ARL) y de parafiscalidad, dando aplicación a la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.
- La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.
- Se encuentra debidamente agotada la “vía gubernativa de reclamo” en los términos del artículo 83 del CPACA.
Finalmente solicitó que se pague el IPC o ajuste de valor certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, mes a mes, de conformidad con los artículos 177, 178 y 198 del CPACA, 111 de la ley 510 de
así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, mes a mes, de conformidad con los artículos 177, 178 y 198 del CPACA, 111 de la ley 510 de 1999 y las sentencias T-418 de 1996 y C -188 de 1999, o subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación, desde el 06 de febrero de 2015, y para la fecha de presentación de la demanda, desarrollaba las funciones del cargo de planta de Servidor Misional en Sanidad Militar, en el departamento de enfermería.
Labora mediante el sistema de turnos, previamente programados por la entidad, pues por la misión del Hospital, este presta los servicios de salud a su cargo en forma permanente e ininterrumpida todos los días del año, 24 horas al día. Esta necesidad de prestación de servicios implica para los trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad, prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche y los domingos y festivos, que por disposición legal son de descanso obligatorio. Además, cumplió turnos de trabajo de 12 horas diarias.
El trabajo en la jornada nocturna inicia a las 06:00 p.m. y termina a las 06:00 a.m. del día siguiente y se remunera con un recargo adicional del 35%, de conformidad
turnos de trabajo de 12 horas diarias.
El trabajo en la jornada nocturna inicia a las 06:00 p.m. y termina a las 06:00 a.m. del día siguiente y se remunera con un recargo adicional del 35%, de conformidad con el decreto 1042 de 1978. Por su parte, los domingos y festivos deben ser remunerados con el doble del salario diario más un descanso compensatorio. Sin embargo, e l Hospital no liquidó ni pagó la totalidad de valores causados por recargos nocturnos y festivos, pues a pesar de que la norma ordena pagar días, el Hospital solamente liquida horas de trabajo.
Además, los valores que se debieron percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y días de descanso obligat orio fueron excluidos por el Hospital de la base para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Solamente hasta abril del año 2018 se pagaron los aportes al sistema con algunos factores adicionales al sueldo.
El 17 de abril de 2018 solicitó ante el Hospital el reconocimiento y pago de lo que ahora se solicita en esta demanda, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. E -00022-2018004510 del 24 de mayo de 2018. Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante oficio No.
E-0003-20180100994 del 22 de junio de 2018 (sic).Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4 El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con motivación insuficiente.
La entidad no pagó la totalidad de los recargos que por ley le corresponden al trabajador, y no aplicó dichos conceptos dentro de l criterio universal de salario que fija la base para la liquidación y pago de los demás derechos laborales.
Como conquista universal, todos los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado en días domingos y festivos. En Colombia, el artículo 53 constitucional garantiza a los trabajadores ese descanso necesario. Si por alguna razón el trabajador debe laborar en esas fechas, su empleador está en la obligación de remunerar y compensar de manera especial ese trabajo.
Después de una histórica conqu ista laboral lograda por ASEMIL, el Hospital empezó a pagar a sus trabajadores los salarios por trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y días de descanso obligatorios. Sin embargo, la entidad no ha progresado en la aplicación integral de dicho concepto salarial para el pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema.
La jornada ordinaria máxima de trabajo es de 48 horas semanales. Cualquier tiempo trabajado que supere ese límite máximo debe remunerarse con los incrementos de ley (artículos 36 y 37 del decreto 1042 de 1978).
En forma equivocada, el Hospital consideró que la existencia del régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 2701 de 1988 excluye de la aplicación de las disposiciones complementarias establecidas en las normas que rigen en forma
En forma equivocada, el Hospital consideró que la existencia del régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 2701 de 1988 excluye de la aplicación de las disposiciones complementarias establecidas en las normas que rigen en forma general a los servidores públicos del Estado, por lo que se abstuvo de aplicar el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 que determina con claridad que los dineros percibidos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna, tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio constituyen salario y deben aplicarse para todos los efectos.
Si bien es cierto que el decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa qué factores deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar algunas prestaciones sociales, esta norma, por ser especial, dictada para un grupo de servidores estatales, debe, en lo no previsto expresamente, complementarse con las normasExpediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5 que en general rigen a los serv idores públicos del país. Lo contrario, sería considerar que la especialidad de dicha norma es excluyente, discriminatoria y contraria al principio de progresividad que rige el derecho al trabajo y su remuneración, lo cual va en contravía de la dignidad hu mana y a la concepción estatal que hoy nos rige. Todo aquello que desconozca la supremacía de los derechos de una persona, debe ceder para darle paso a los principios y valores que inspiran y garantizan los derechos fundamentales, especialmente el trabajo.
El decreto 2701 de 1988 no contiene ningún concepto que determine qué es
derechos de una persona, debe ceder para darle paso a los principios y valores que inspiran y garantizan los derechos fundamentales, especialmente el trabajo.
El decreto 2701 de 1988 no contiene ningún concepto que determine qué es salario para efectos prestacionales, por lo que esta norma y el decreto 1042 de 1978 deben aplicarse de manera armónica y complementaria, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho.
El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social no se hizo por parte del Hospital en armonía con el decreto 691 de 1994 modificado por el decreto 1158 de 1994, sino en una forma distinta que desmejoró los derechos de los trabajadores, pues es claro que los salarios percibidos por el trabajo en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio también debe contabilizarse para la base de liquidación de los aportes pensionales.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado del Hospital Militar Central se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señalo que la demandante, como empleada pública del Hospital, entidad regulada por el decreto 2701 de 1998, comprendía el carácter especial del ré gimen prestacional del personal a su servicio, el cual establece expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.
Los pagos causados por trabajo en jornada nocturna y en días de descansos obligatorios en domingos y festivos n o están previstos en el decreto ley 2701 de 1988, por lo que no deben ser utilizados para liquidar las prestaciones sociales. En esta norma el legislador ejerció sus facultades de configuración, y la sola
obligatorios en domingos y festivos n o están previstos en el decreto ley 2701 de 1988, por lo que no deben ser utilizados para liquidar las prestaciones sociales. En esta norma el legislador ejerció sus facultades de configuración, y la sola condición de salario de un determinado emolumento devengado no es suficiente para tenerlo como factor para liquidar beneficios laborales.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 El Hospital no adeuda suma alguna por los emolumentos reclamados, tal como lo acreditan los comprobantes de nómina que se adjuntaron con la demanda. Además, la parte act ora no determina con precisión lo que supuestamente se le ha dejado de pagar, o la determinación de los conceptos para la reliquidación solicitada.
La entidad pagó los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo establecido en los ar tículos 34 y 39 del decreto 1042 de 1978 y sobre ese salario pagó los aportes al sistema integral de seguridad social.
El decreto 2701 de 1988 es una norma especial que estableció los factores de salario que deben tenerse en cuenta para hallar el IBL de las prestaciones de los trabajadores de la entidad, y esa fue la norma atendida por el Hospital.
La jornada laboral que por regla general deben cumplir los empleados del sector público es de 44 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, de conformidad con el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.
público es de 44 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, de conformidad con el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.
En el caso de autos, es necesar io verificar la prestación efectiva del servicio. Sin embargo, ese salario y su incidencia se encuentran extinguidos por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
A la actora se le aplicaron los acuerdos colectivos, con el alcance señalado en el decreto 160 de 2014, dado el carácter legal y reglamentario de la relación de trabajo que tiene con el Hospital.
El trabajo en dominicales o festivos que se preste en forma ocasional se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en d inero, a elección del funcionario.
Propuso como excepciones “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción”, “compensación” y “genérica”.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
7 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Después de analizar la creación y naturaleza del Hospital Militar Central, seña ló que el legislador le otorgó al Gobierno Nacional facultades para expedir la reglamentación especial referente a sus remuneraciones, primas, bonificaciones,
Después de analizar la creación y naturaleza del Hospital Militar Central, seña ló que el legislador le otorgó al Gobierno Nacional facultades para expedir la reglamentación especial referente a sus remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y subsidios. Sin embargo, hasta la fecha, esta no ha sido expedida, por lo que debe acudirse a la aplicación de la norma general que regula la materia, contenida en el decreto 1042 de 1978.
En lo que respecta a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del Hospital, se deben tener en cuenta los contemplados en la ley 2701 de 1988. En esta norma, la remuneración por trabajo en horas extras, trabajo suplementario y días de descanso obligatorio no se encu entran enlistad os como factores salariales para la liquidación de las prestaciones señaladas.
De conformidad con la ley 269 de 1996, tratándose de servicios de salud, es viable la necesidad de adecuar la jornada laboral, en atención a que la salud es un servicio público esencial el cual debe garantizar su acceso permanente a todas las personas.
Para el caso concreto, encontró demostrado que la demandante laboró en jornada nocturna y que se le reconocieron los recargos por esta labor. Igualmente, está probado que laboró en días dominicales y festivos, y que también se le efectuaron los pagos por haber laborado en esas jornadas.
En la demanda no se individualiz ó en qué medida lo laborado por la accionante no se acompasa con lo efectivamente cancelado y certificado, sino que se deprecó de manera general el reconocimiento y pago de estos valores, en el entendido de
En la demanda no se individualiz ó en qué medida lo laborado por la accionante no se acompasa con lo efectivamente cancelado y certificado, sino que se deprecó de manera general el reconocimiento y pago de estos valores, en el entendido de que nunca se reconocieron. Sin embargo, trascurrid o el debate probatorio, se encuentra demostrado que la entidad sí efectuó pagos por estos conceptos.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8 4.- La apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en días domingos o festivos.
Estos días no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que en su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.
La demandante trabaja en forma permanente los días domingos y festivos durante doce horas, y al confrontar esta realidad con lo cancelado, se evidencia que solamente se pagaron 11.5 horas.
Reiteró que es procedente reliquidar todas las prestaciones perci bidas por la demandante teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos o festivos, y jornada extraordinaria o nocturna.
El a quo no hizo nin gún pronunciamiento frente a la solicitud de interpretar de
demandante teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos o festivos, y jornada extraordinaria o nocturna.
El a quo no hizo nin gún pronunciamiento frente a la solicitud de interpretar de manera favorable y armónica los decretos 2701 de 1988 y 1042 de 1978. Además, el fallo apelado desconoció e inaplicó el concepto de salario
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Señaló que se debe dar aplicación integral a los principios y criterios que rigen en forma favorable el derecho a trabajar en condiciones de dignidad y justicia, incluida la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y en especial, el concepto universal de salario.
Recordó que con anterioridad el Hospital no pagaba los derechos aquí reclamados, y fue ASEMIL el que alertó a los trab ajadores para reclamar susExpediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
9 derechos en forma masiva. Después de múltiples reclamos y demandas, la entidad empezó a pagar los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en días domingos y festivos y en jornada nocturna, liquidados con base en el decreto 1042 de 1978, porque no existe norma especial para el Hospital que estipule un régimen distinto.
A pesar de lo anterior, este reconocimiento no fue total, pues dichos salarios no se aplican para liquidar y pagar las prestaciones sociales, al no estar establecidos
de 1978, porque no existe norma especial para el Hospital que estipule un régimen distinto.
A pesar de lo anterior, este reconocimiento no fue total, pues dichos salarios no se aplican para liquidar y pagar las prestaciones sociales, al no estar establecidos en el decreto 2701 de 1988. Y solo a partir de 2018 el Hospital empezó a pagar aportes sobre estos factores, aunque no se ha reconocido el valor del retroactivo correspondiente.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada reiteró los ar gumentos expuestos en la contestación y el Representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la demandante, señora Claudia Patricia Suárez Ramírez en su condición de empleada pública del Hospital Militar Central, al reconocimiento y pago de la retribución ordenada en la ley como contraprestación por el trabajo realizado en jornada nocturna, extras, así como en días dominicales y festivos, desde el año 2013 . En caso afirmativo, se deberá establecer si el Hospital demandado le adeuda a la actora valores por estos conceptos.
Así mismo se deberá determinar si dicha s remuneraciones constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas, y si se deben incluir para la liquidación de los aportes con destino a pensión. Sólo en caso afirmativo, deberá determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
incluir para la liquidación de los aportes con destino a pensión. Sólo en caso afirmativo, deberá determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
10 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 026 del 05 de febrero de 2015, el Director General del Hospital Militar nombró a la demandante como empleada de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Servidora Misional en Sanidad Militar Código 2-2Grado 12 en la modalidad de tiempo completo. Cargo del cual tomó posesión el día 06 de febrero de 2015.
2.2.- El 17 de abril de 2018, la demandante solicitó ante la Directora del Hospital Militar Central: i) el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, tiempo extraordinario y días domingos y festivos; ii) la reliquidación, con efectos hacia futuro y permanentes, de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con la inclusión de los salarios que debió percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio; iii) el pago del IPC o ajuste de valor.
2.3.- La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio E-00022-2018004510 del 24 de mayo de 2018, suscrito por la Jefe de la
obligatorio; iii) el pago del IPC o ajuste de valor.
2.3.- La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio E-00022-2018004510 del 24 de mayo de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Talento Humano.
En este oficio se indicó que ya se había efectuado en su momento el pago de lo reportado por jornadas nocturnas, el tiempo suplementario y el trabajo en dominicales y festivos por el respectivo servicio, por lo que se negaron estas pretensiones.
En lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de estos emolumentos , indicó que a los servidores públicos del Hospital Militar Central estas se les liquidan y pagan de conformidad con lo establecido en el decreto 2701 de 1988, que establece taxativamente los factores de salario para liquidarlas, dentro de los cuales no fueron contemplados los recargos nocturnos, dominicales ni festivos.
Frente a los aportes parafiscales, señaló que la entidad efectuó la liquidación sobre un IBL e n el cual se incluyeron las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que no era viable acceder a esa petición, pues ya seExpediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
11 había dado aplicación a lo establecido en las leyes 21 de 1982 y 88 de 1988. Esta decisión fue notificada personalmente a la demandante el día 07 de junio de 2018.
11 había dado aplicación a lo establecido en las leyes 21 de 1982 y 88 de 1988. Esta decisión fue notificada personalmente a la demandante el día 07 de junio de 2018.
2.4.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5.- Mediante of icio No. E -00022-2018007340 del 17 de agosto de 2018 los mismos funcionarios resolvieron el recurso de reposición, confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y rechazaron por improcedente el recurso de apelación. Decisión notificada personalmente a la demandante el día 27 de agosto de 2018.
2.6.- Fueron aportados los comprobantes de nómina de la demandante de junio a diciembre de 2015, de junio a diciembre de 2016 y de junio a diciembre de 2017, en los que consta que devengó valores por concepto de sueldo, recargo nocturno, recargo diurno dominicales y/o festivo, dominicales y/o festivos, prima de navidad, prima de servicios, incapacidades, prima de vacaciones , bonificación especial de recreación, y retroactivos.
2.7.- Se aportaron al expediente los turnos cumplidos mes a mes por la demandante desde febrero de 2015 a junio de 2019.
3. Fundamentos jurídicos para la decisión
3.1. Disposiciones aplicables en materia salarial y prestacional a los empleados del Hospital Militar Central
La ley 352 de 1997 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan
3.1. Disposiciones aplicables en materia salarial y prestacional a los empleados del Hospital Militar Central
La ley 352 de 1997 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, en su artículo 40 estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, y señaló que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
En cuanto al régimen de personal, esta ley estableció:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materiaExpediente: 11001-33-35-025-2019-00363-02
Demandante: Claudia Patricia Suárez Ramírez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
12 salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”
En cumplimiento a lo allí ordenado, se profirió el decreto No. 02 de 1998, por medio del cual se aprobó el acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central. El citado acuerdo, respecto al régimen salarial y prestacio nal al cual se sometería la entidad, señala:
“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas
sometería la entidad, señala:
“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional. (Negrillas y subrayas extra texto).
ARTICULO 24. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decr eto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.”
Posteriormente, el decreto No. 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señal ó que el Hospital Militar Central es “ un Estab lecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C”. Este decreto no modificó el régimen de personal del Hospital Militar Central, lo cual quiere decir que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 352 de 1997 y el decreto 02 de 1998, esto es, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en materia salarial por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional y en materia prestacional por lo señalado en el decreto No.
02 de 1998, esto es, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.