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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00371-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00371-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nación Ministerio de Defensa Nacional MINDEFENSA, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) FIRMA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO , a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS

demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se inaplique por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 de 2002.

Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S-2017050173/ANOPA – GRULI – 1.10 del 24 de noviembre de 2017 , proferido por MINDEFENSA, a través del cual se negó la modificación de la hoja de servicios y el Oficio No. E0152A-201724038 proferido por CASUR, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 6760027 del 28 de mayo de 2008, aplicando al salario básico del accionante “ el porcentaje equivalente a seis punto veinte (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002”. Así mismo, que se modifique dicha hoja de servicios en el sentido de incluir el incremento del 6.20%, correspondiente al IPC

1 Folios 1 a 212 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

1 Folios 1 a 212 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

de los años 1997, 1999 y 2002, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, “como factores salariales y prestacionales del accionante”.

De igual modo, pidió que se condene a CASUR reajustar y reliquidar la asignación de retiro del accionante, aplicando el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que durante esos años el incremento del salario del señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO fue inferior al IPC.

Requirió que se ordene a CASUR efectuar el reajuste a partir del 19 de junio de 2008, fecha en que se reconoció la prestación periódica, y que se realice el pago con los correspondientes intereses e indexación.

Finalmente solicitó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1988, encontrándose en servicio activo durante los años 1997, 1999 y 2001 de acuerdo con la hoja de servicios.

A través de los Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999 y 745 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la

de acuerdo con la hoja de servicios.

A través de los Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999 y 745 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997, 1999 y 2002.

Hizo un cuadro comparativo entre los incrementos salariales hechos por el Gobierno Nacional y los incrementos del IPC, y concluyó que en algunos casos el incremento del Gobierno Nacional resultó inferior al IPC, tal como ocurrió en los años 1997, 1999 y 2002. Concluyó que en total las diferencias porcentuales acumuladas equivalen al 6.20%.

El accionante completó un tiempo de servicios de 21 años, 4 meses y 20 días. CASUR le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución No. 02699, con fundamento en la hoja de servicios No. 6760027 del 28 de mayo de 2008, remitida por la Policía Nacional.

Para la parte actora, el hecho de que no le hayan incluido los reajustes salariales de los años solicitados, actualmente vulnera su derecho a percibir una remuneración desprovista de la pérdida del poder adquisitivo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: artículos 25 y 53. - Convenio de la OIT No. 095 del año 1949, artículo 12. - Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, art. 233

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Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

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(numerales 1, 2 y 3) - Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966, artículo 7°, literal “a”. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6 (numeral 1°).

Hizo algunas precisiones con respecto a la competencia que la Constitución y la Ley 4ª de 1992 le otorgaron al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública. Mencionó que fue así como se estableció la escala gradual porcentual en el año 1996 y “el Ejecutivo consideró que… [esta] debía ser expedida y actualizada de forma anu al”, actualizando el aumento salarial para cada grado.

Precisó que el salario debe ser incrementado de acuerdo con la inflación, aclarando que este es el término económico que “hace referencia al aumento de precios de los bienes y servicios adquiridos por una persona en un periodo de tiempo determinado”. En otras palabras, debe corresponder al incremento del costo de vida.

Explicó que el salario del demandante se vio afectado durante los años 1997, 1999 y 2002 comoquiera que los reajustes salariales que ordenó el Ejecutivo fueron inferiores al IPC, lo que implicó que se vieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo.

Manifestó que el trabajo como derecho fundamental implica una serie de garantías y derechos consagrados en normas de orden nacional e internacional, tales como las enunciadas como en el acápite de normas

del poder adquisitivo.

Manifestó que el trabajo como derecho fundamental implica una serie de garantías y derechos consagrados en normas de orden nacional e internacional, tales como las enunciadas como en el acápite de normas violadas. Agregó que el trabajo debe reconocerse en condiciones dignas y justas, lo que significa garantizar una adecuada remuneración considerando los factores inflacionarios y económicos en las necesidades de los trabajadores, esto es teniendo en cuenta el IPC que mantiene en la economía el poder adquisitivo de bienes y servicios suficientes para la subsistencia en condiciones dignas.

Aseguró que para los años 1997, 1999 y 2002 el incremento de los salarios del personal de la Fuerza Pública no estuvo en concordancia con el IPC y esto generó un desequilibrio económico a los ingresos de ese personal.

Explicó que, si bien es cierto que los salarios se fijaron con los decretos por parte del Gobierno Nacional, también lo es que no se ha valorado la transgresión al derecho internacional dada la vulneración de las medidas de protección que dichas normas establecen para los trabajadores.

Entre la jurisprudencia citada por parte del demandante, se resalta la sentencia T-279 de 2010 de la H. Corte Constitucional que hace referencia a la equivalencia entre las asignaciones salariales con los reajustes económicos para efectos de garantizar el poder adquisitivo, reflejando la proporcionalidad entre los derechos de los ciudadanos con los deberes del Estado. Hizo4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

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referencia también a la necesidad de que los incrementos se fijen en consonancia con la realidad económica y social, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales de la Constitución Política, en especial del artículo 93 que le brinda prevalencia a los tratados y convenios internacionales en el orden interno.

Concluyó que las entidades transgreden su derecho al reajuste salarial y esto se manifiesta en la asignación de retiro, debido a que sobre la base de las sumas salariales se liquida anualmente el pago de la misma.

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL2

El apoderado de dicha entidad manifestó que no realizó los incrementos salariales de forma caprichosa, sino que aplicó las normas que regían al señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO, esto es, el Decreto Ley 1212 de 1990, en concordancia con los decretos de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional.

Agregó que, si el demandante pretende que se le apliquen los reajustes del IPC y no los incrementos decretados por el Gobierno Nacional invocando el principio de favorabilidad, debería tomarse dicho valor en forma permanente y a futuro, a efectos de dar aplicación al principio de unidad de materia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Insistió en que el demandante está regido por el principio de oscilación contemplado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, por ende, no es

como lo ha establecido la jurisprudencia.

Insistió en que el demandante está regido por el principio de oscilación contemplado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, por ende, no es viable que se acoja solo en lo más favorable de otra norma, sino que para beneficiarse del principio de favorabilidad, debe acogerse integralmente a la que le sea más beneficiosa.

Propuso como excepciones: “Prescripción de las mesadas ” y “ acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”.

2.2. CASUR3

La apoderada de dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demanda . Manifestó que la norma que rige para las asignaciones de retiro es la que se encuentra vigente al momento en que se causa el derecho y, para el caso del accionante, correspondió aplicar el Decreto 4433 de 2004, que estableció el principio de oscilación para efectuar el reajuste anual de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostuvo que la norma mencionada prevé también “la prohibición de utilizar otro régimen, salvo norma expresa que lo determine, pues tan solo sería viable

2 FolioS 210 a 215. 3 Folios 179 a 185.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

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conceder ajustes con base en el IPC en caso de que éste sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación”.

Explicó que si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que para el

conceder ajustes con base en el IPC en caso de que éste sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación”.

Explicó que si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que para el régimen general, los incrementos de las pensiones se haría conforme al IPC, lo cierto es que en su artículo 279 exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas militares y de policía, por lo que fue solo a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 que expresamente se dispuso que “los grupos de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta el IPC como lo determinó el artículo 14 de la ley de seguridad social”.

Sostuvo que el H. Consejo de Estado ha venido aceptando que quienes devengaron asignación de retiro durante los años 1997, 1999 y 2000 a 2004 tienen derecho al reajuste, cuando demuestren que les favorecía más el incremento con el IPC y no con el principio de oscilación.

Afirmó que en este caso se demostró que la demandante adquirió su calidad de retirado con goce de asignación de retiro a partir del año 2008, por lo que no hay lugar al reajuste de su asignación en los términos solicitados en la demanda, en consideración a que la entidad le reconoció la asignación de retiro con las normas que se encontraban vigentes.

Propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticinco ( 25)

Propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda.

La A quo hizo alusión a las normas que establecen el régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Pública, destacando que este grupo ha gozado de un régimen prestacional especial en el que el Legislador estableció “el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro”.

Mencionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se reajustarían conforme al IPC, sin embargo, el artículo 279 ídem excluyó al Sistema de Seguridad Social Integral. Posteriormente, esta última disposición fue modificada por la Ley 238 de 1995, la cual permitió que el ajuste anual de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública también se realizara teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC.

Explicó que la Ley 4ª de 1992 fue la que estableció que le corresponde al Gobierno Nacional señalar los incrementos salariales de ese personal, por lo que anualmente expide los decretos a través de los cuales fija los sueldos de cada

4 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 264 a 273.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

anualidad. En ese sentido, aseguró que los decretos están vigentes y n o han sido anulados o suspendidos por el H. Consejo de Estado.

Sostuvo que la Ley 238 de 1995 hizo expresa alusión a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero en nada incide en los ajustes salariales que cobija a los miembros de la Fuerza Pública.

En el caso concreto del señor RIVERA ROBERTO, encontró que estuvo activo desde el 1° de julio de 1987 hasta el 6 de agosto de 2008, por lo que no es posible ordenar el incremento salarial de los años solicitados porque ese beneficio únicamente era para quienes acreditaban la condición de retirados.

No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de prime ra instancia.

Aclaró que su pretensión está encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro y por ello solicitó verificar si el salario en actividad del señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO debió ajustarse conforme al IPC, puesto que con el valor del salario (sin el reajuste) se liquidó su asignación de retiro.

Citó varias sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, a través de las cuales se hizo alusión a la pérdida del poder adquisitivo y a la necesidad de reajustar debidamente el salario de los trabajadores para que pudieran

Citó varias sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, a través de las cuales se hizo alusión a la pérdida del poder adquisitivo y a la necesidad de reajustar debidamente el salario de los trabajadores para que pudieran enfrentar el costo de vida y la inflación, así como la necesidad de que dicho incremento corresponda al promedio ponderado de salarios de los servidores de la administración central.

Resaltó que según “los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997 y 1999, fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país”.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se le dio la oportunidad a las partes de intervenir.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

5 Folios 184 a 2927 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC en los años 1997, 1999 y 2002, con el fin de establecer si hay lugar a modificar su hoja de servicios para reajustar su asignación de retiro.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro pero no para las asignaciones salariales de las personas en actividad, tal como lo adujo el A quo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional6, así:

CONCEPTOS INICIO FIN TOTAL

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional6, así:

CONCEPTOS INICIO FIN TOTAL AGENTE ALUMNO 01/07/1987 31/12/1987 00-06-00

AGENTE 01/01/1988 05/05/2008 20-00-05

TRES MESES DE ALTA 06/05/2008 06/08/2008 00-03-00

TIEMPO DE SERVICIO

TOTAL 21-04-25

  • Mediante la Resolución No. 2699 del 19 de julio de 20087, CASUR le reconoció asignación de retiro al haber completado 21 años, 4 meses y 20 días de servicio.

6 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fl. 99. 7 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 101 a 103.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

La prestación fue reconocida a partir del 6 de agosto de 20 08 en cuantía del 74% del sueldo básico con la inclusión de las partidas legalmente computables.

  • El 12 de octubre de 20178 el accionante presentó petición ante MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL con el fin de que dicha entidad le reajuste el 6.15% faltante de los salarios que percibió en los años 1997, 1999 y 2002.

POLICÍA NACIONAL con el fin de que dicha entidad le reajuste el 6.15% faltante de los salarios que percibió en los años 1997, 1999 y 2002.

  • A través de Oficio No. S-2017-050173/ANOPA -GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 20179 el MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, argumentando que únicamente está facultado para aplicar los incrementos establecidos en los decretos anuales fijados por el Gobierno Nacional, pero que no le resulta viable modificar el régimen salarial en la forma en que lo solicita.
  • El 18 de octubre de 201710, el accionante presentó petición ante CASUR para que dicha entidad le reajustara la asignación de retiro aplicando el incremento del IPC en el salario del accionante para los años 1997, 1999 y 2002.
  • A través del Oficio No. E-01524-201824038-CASUR del 27 de octubre de 201711, CASUR respondió la petición anterior, informando que no era posible acceder a lo pretendido comoquiera que él adquirió el derecho a la asignación de retiro el 19 de junio de 2008 y “a partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el IPC”.
  • Según Oficio No. 20194000172201 del 29 de mayo de 2019 12, expedido por Función Pública, con base en la certificación del Contralor General de la República, el promedio ponderado de “los cambios ocurridos en la
  • Según Oficio No. 20194000172201 del 29 de mayo de 2019 12, expedido por Función Pública, con base en la certificación del Contralor General de la República, el promedio ponderado de “los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central certificado por el Contralor General de la República, fue el siguiente”:

AÑO PORCENTAJE PROMEDIO PONDERADO DE LOS CAMBIOS

OCURRIDOS EN LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES

DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

1996 21.50% 1997 24.69% 1998 17.62% 1999 18.90% 2000 15.30% 2001 4.419% 2002 5.629% 2003 6.23% 2004 5.94%

  • Obra en el plenario una certificación técnica de la Veeduría Ciudadana

8 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 73 a 79. 9 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 81 y 82. 10 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 83 a 91. 11 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 93 y 94. 12 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 110 y 111.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

Delegada para la Policía Nacional13 en la que se estudia la reclamación del IPC

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

Delegada para la Policía Nacional13 en la que se estudia la reclamación del IPC y se recomienda a la administración de justicia la posibilidad de reconocer el reajuste en un 6.20% comoquiera que su salario estuvo afectado en ese porcentaje al no recibir los incrementos conforme al IPC.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y

RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del nume ral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.

Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó sus cesantías, no se deben tener en cuenta dichos salarios establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Al respecto es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la

salarios establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Al respecto es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto

13 Archivo “02Pproceso2019-0037 NyRf” fls. 113 a 125.10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00371-01

Demandante: PLINIO ALBERTO RIVERA ROBERTO Sentencia de segunda instancia

por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.

Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en un reciente pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino Córtes, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15):

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199514 y hasta el 31 de diciembre de 200415; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo

acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 16, aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que

en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 dijo que:

(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete

14 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 15 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita) 16 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de

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