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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00375-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00375-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-025-2019-00375-01

DEMANDANTE : YENNY SABETH SÁNCHEZ ROZO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto : Sanción moratoria – Prescripción

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora YENNY SABETH SÁNCHEZ ROZO , en contra de la sentencia calendada trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare:

a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 23 de noviembre de

  • Que se declare:

a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 23 de noviembre de 2018, configurado el 23 de febrero de 2019, negándose el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

b.- Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará dev olver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 2 de 10 salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

b.- Dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

c.- Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago.

d.- Se condene a costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que la señora YENNY SABETH SÁNCHEZ ROZO solicitó, el 14 de julio de 2015, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

b.- Que mediante Resolución N° 5834 del 15 de octubre de 2015 le fue reconocida la cesantía s olicitada, la cual fue cancelada el 30 de diciembre de 2015 por intermedio de entidad bancaria.

c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 14 de julio de 2015 y la cual debió

la cesantía s olicitada, la cual fue cancelada el 30 de diciembre de 2015 por intermedio de entidad bancaria.

c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 14 de julio de 2015 y la cual debió cancelarse el 26 de octubre de 2015, se pagó el 30 de diciembre de 2015 , por lo tanto, transcurrieron 245 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar.

d.- Que el 23 de noviembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entid ad convocada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 3 de 10 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que dado el menoscabo en los derechos en relación al pago de las cesantías de los docentes afiliados a FONPREMAG se expidieron, de manera progresiva, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regularon el pago de las cesantías parcial y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento 15 días d espués de radicada la solicitud, 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, en el

al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, en el evento de pasar el límite establecido, se genera una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, posteriores a los 70 días hábiles después de haber radicado la petición, hasta el pago efectivo.

1.3.2. Entidad demandada

De conformidad con el proveído adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)2, se pone de presente que , vencido el término del traslado de la demanda, el extremo pasivo no presentó escrito contestando aquella; en igual forma, el a quo resolvió anunciar que la controversia se proferirá sentencia anticipada.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 3, se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno y se abstuvo de condenar en costas , donde consideró:

“(…) En ese orden, en el presente caso se observa que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 26 de octubre de 2015 (70 días norma aplicable C.P.A.CA) debido a que las solicitó el 14 de julio de

demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 26 de octubre de 2015 (70 días norma aplicable C.P.A.CA) debido a que las solicitó el 14 de julio de 2015…, y peticionó el pago de la sanción moratoria el 23 de noviembre de 2018…; es decir transcurridos más de 3 años entre la (causación de la penalidad) y el momento en que presentó la petición en sede administrativa, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 105 del CPT y, POR LO TANTO NO SE ORDENARÁ PAGO ALGUNO. (…)” (Énfasis del texto)

2 Archivo 1º, en sus folios 51 a 52, del Expediente Digital. 3 Archivo 1º, en sus folios 62 a 70, del Expediente Digital.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 4 de 10 1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante , señora YENNY SABETH SÁNCHEZ ROZO , interpuso recurso de apelación , radicado el 15 de octubre de 2020 -mediante correo electrónico4-, solicitando se modifique la sentencia proferida en primera instancia , considerando:

“(…) Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la señora … inició la actuación administrativa mediante petición del 14 de julio de 2015 en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse

administrativa mediante petición del 14 de julio de 2015 en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 26 de octubre de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 30 de diciembre de 2015, según comprobante expedido por el Banco BBVA, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 27 de octubre de 2015 al 29 de diciembre de 2015, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 64 días.

En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento

exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de dos años en realizar el pago y reconocimiento de estas.

Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía par cial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se

Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa s e declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 26 de octubre de 2015 al 23 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 24 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015. (…)”

4 Archivo 1º, en sus folios 74 a 78, del Expediente Digital.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 5 de 10 1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)5, se dispuso proceder de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, se corrió el término común para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia, asimismo, el Agente del Ministerio Público rindiera el respectivo concepto.

De esta forma, la parte demandante y la entidad accionada a llegaron escritos radicados el 21 y 2 7 de julio de 2021 -mediante correo electrónico -6, respectivamente, en donde esgrimi eron los argumentos que guardan relación con lo dado en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

radicados el 21 y 2 7 de julio de 2021 -mediante correo electrónico -6, respectivamente, en donde esgrimi eron los argumentos que guardan relación con lo dado en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

La Agencia del Minist erio Público en concepto radicado el 6 de agosto de 2021mediante correo electrónico -7, solicitó se confirme el fallo proferido en primera instancia, donde concluyó:

“(…) De conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad aplicable al caso, con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, y con las consideraciones expuestas, se establece que la demandante si tenía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el término para el pagó venció el 26 de octubre de 2015 y se hizo hasta el 30 de diciembre de 2015, pero como quiera que el término de prescripción de los tres años empezó a correr el 27 de octubre de 2015, y venció el 26 de octubre de 2018, y la reclamación fue presentada por el apoderado de la demandante el 23 de noviembre de 2018, se concluye que se hizo extemporáneamente, razón por la cual operó la prescripción del derecho de la actora. (…)” (Énfasis del texto)

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la prescripción extintiva del derecho que se reclama; en el evento de

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la prescripción extintiva del derecho que se reclama; en el evento de establecer que no operó el fenómeno, realizar el estudio correspondiente en relación a las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución N° 5834 del 15 de octubre de 2015 , reconoció y ordenó el

5 Archivo 8º del Expediente Digital. 6 Archivos 10 y 12 del Expediente Digital. 7 Archivo 17 del Expediente Digital.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 6 de 10 pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas 8, fruto de la solicitud radicada bajo el N° 2015-CES-027628 del 14 de julio de 2015, donde se consideró:

“(…) Que según certificación No. 207741 de fecha 08/07/2015, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito, se comprobó que ha prestado sus servicios y es docente activo desde el 26/07/1999, con reportes de cesantías a 30/12/2014.

Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: (…)

TOTAL CESANTÍAS $25’846.413

(…)

cesantías a 30/12/2014.

Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: (…) TOTAL CESANTÍAS $25’846.413 (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente…, la suma de $25’846.413 por concepto de liquidación parcial de Cesantías, correspondientes al tiempo de servicio por el período comprendido entre el 26/07/1999 y el 30/12/2014. (…)” (Énfasis del texto)

b.- Obra certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., con calenda 14 de noviembre de 20189, donde expresó en el párrafo inicial:

“(…) En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de BOGOTÁ D.C., al docente…, Mediante Resolución No. 5834 de fecha 15 de octubre de 2015 , quedando a disposición a partir del 30 de Diciembre de 2015 por valor de $25’846.413, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA. (…)” (Subrayado de la Sala – Mayúsculas y negrillas del texto)

c.- Se evidencia escrito de solicitud referente a la sanción por mora en las cesantías dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con

c.- Se evidencia escrito de solicitud referente a la sanción por mora en las cesantías dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con radicación N° E-2018-180663 del 23 de noviembre de 201810.

2.4. Solución a los problemas jurídicos planteados

2.4.1. De la prescripción

La prescripción, entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer

8 Archivo 1 – Folios 26 a 28 del Expediente Digital. 9 Archivo 1 – Folio 29 del Expediente Digital. 10 Archivo 1 – Folios 23 a 24 del Expediente Digital.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 7 de 10 los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha

2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicc ión), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el ti empo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su

que si el titular no acude a la jurisdicción en el ti empo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (…)” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derech o o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

A su vez, el Decreto 1848 de l 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3)11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo

consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3)11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 8 de 10 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Énfasis de la Sala)

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres a ños. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 en sentencia de unificación determinó que:

“Los salarios moratorios, que están a cargo del emple ador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles”.

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

“ARTÍCULO. 151. - Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.

De lo expuesto, se evidencia que , una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia

posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad.: 08001 23 31 000 2011 006 28-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 9 de 10 interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Para el caso en análisis, es claro que el 15 de octubre de 2015 se reconocieron las cesantías parciales, su pago quedó a disposición el 30 de diciembre de 2015; ahora bien, dado que elevó la solicitud el 14 de julio de 2015, los 70 días, de que trata la sentencia de unificación, se cumplieron el 26 de octub re de 2015 y es a partir de esta fecha que la demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 26 de octubre de 2018, pero fue solo hasta el 23 de noviembre de 2018, un tiempo superio r a un mes después de vencid a la oportunidad procesal , que la demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años, razón por la cual hizo bien el a quo al declarar probada la prescripción del derecho.

reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años, razón por la cual hizo bien el a quo al declarar probada la prescripción del derecho.

Ahora bien, frente a la solicitud alternativa planteada por el extremo activo, esto es, que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, le sean reconocidos los días de sanción causados entre el 24 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, los cuales no est arían afectados por prescripción , sin embargo, frente a esta circunstancia, si bien la sanción opera de manera diaria, su reconocimiento es integro, así como la reclamación que se realiza ante la administración o la jurisdicción, por lo tanto, no hay lugar a un reconocimiento parcial.

Dado que, operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, no habría lugar a realizar un análisis de fondo en lo que respecta las pretensiones de la demanda, en ese sentido, se confirmará la decisión recurrida; sin embargo, dado los elementos probatorios evidenciados en el acápite probatorio, efectivamente no se evidenció una respuesta formal a la solicitud elevada por la parte demandante.

Por lo anterior, es menester poner de presente la existencia, más no la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 23 de noviembre de 2018, configurado el 23 de febrero de 2019.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080

de 2019.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.11001-33-35-025-2019-00375-01 Yenny Sabeth Sánchez Rozo Segunda instancia

Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia calendada trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno y se abstuvo de condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 23 de noviembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – NO se condena en costas, en esta instancia.

CUARTO. – Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial del extremo pasivo a la abogada Ana María Manrique Palacios, identificada con la

TERCERO. – NO se condena en costas, en esta instancia.

CUARTO. – Se reconoce personería adjetiva para actuar como apode

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