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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00393-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00393-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01

Demandante: Rosa Emma Cárdenas de Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Descuentos por salud en mesadas adicionales de docentes y reajuste pensional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosa Emma Cárdenas de Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laExpediente: 11001-33-35-025-2019-393-01

Secretaría de Educación Distrital, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Secretaría de Educación Distrital, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó declarar la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la petición radicada el 19 de septiembre de 2017 en la que pidió el reajuste de la pensión conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en el sentido que se suspendiera y ordenara el reintegro de los dineros descontados en las mesadas de junio y diciembre superiores al 5%, así como el reajuste anual de la mesada pensional de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el IPC. - A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que la pensión de jubilación debe ser reajustada conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, teniendo como parámetro de incremento el porcentaje del salario mínimo legal mensual, año tras año desde la fecha en que fue reconocida la prestación hasta que se produzca el fallo. - Declarar que los aportes a salud aplicados a la mesada pensional se deben descontar en un 5% como lo refiere el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de

1989. Como consecuencia, ordenar a la entidad cesar con el descuento del 12% y realizar la devolución de la diferencia de lo descontado por descuentos en salud. - Ordenar que todos los valores aquí reconocidos sean debidamente indexados,

1989. Como consecuencia, ordenar a la entidad cesar con el descuento del 12% y realizar la devolución de la diferencia de lo descontado por descuentos en salud. - Ordenar que todos los valores aquí reconocidos sean debidamente indexados, se condene al pago de los intereses corrientes y moratorios. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. - Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Pretensiones subsidiarias - En caso de encontrar que el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, declarar que los descuentos a salud equivalen a un 12% 1 Expediente SAMAI 2Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 del monto de la prestación, porcentaje que no puede ser aplicado a las mesadas adicionales de junio y diciembre. - Ordenar a las entidades demandadas suspender con los descuentos del 12% por concepto de salud sobre las mesadas de junio y diciembre. Como consecuencia, ordenar el reintegro de esos valores cancelándolos de forma retroactiva. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: Mediante la Resolución No. 001950 del 7 de junio de 1996 se reconoció a favor de la demandante una pensión vitalicia de jubilación, concediendo el derecho conforme la Ley 71 de 1988. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó descontar sobre cada mesada pensional un porcentaje del 12%, incluyendo las mesadas de

conforme la Ley 71 de 1988. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó descontar sobre cada mesada pensional un porcentaje del 12%, incluyendo las mesadas de junio y diciembre. Además, la mesada pensional le viene siendo reajustada conforme la Ley 100 de 1993, es decir, conforme el IPC certificado por el DANE. El 19 de septiembre de 2017 la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá la aplicación del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto de los descuentos que se les aplican a sus mesadas pensionales a título de aportes al sistema de salud. También solicitó que su mesada pensional fuera reajustada de forma anual conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política, las leyes 71 de 1988 artículo 1º, 33 de 1985, 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal a), 115 de 2 Expediente SAMAI 3 Expediente SAMAI 3Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 1994 artículo 115, 100 de 1993 artículo 279, 700 de 2001 artículo 4, 797 de 2003 artículo 81 y 1151 de 2007 artículo 160, el artículo 12 del Decreto 196 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

artículo 81 y 1151 de 2007 artículo 160, el artículo 12 del Decreto 196 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Explica que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría el régimen prestacional que se encontraba vigente, es decir, las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, normas que en lo referente al aporte al sistema de salud ordenan el descuento de la mesada pensional solo en un monto equivalente en un 5%, en la misma proporción sobre las mesadas adicionales. Sin embargo, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 203 que contempla el descuento para salud sobre la mesada pensional sobre un 12%, sin afectar las mesadas adicionales de junio y diciembre. Entonces no se explica porque razón a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se realiza el descuento para aportes en porcentaje del 12% sobre cada mesada pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre, sin diferenciar entre el personal que se vinculó antes y después de la entrada en vigencia de la norma, como es su caso. Asegura que la entidad creó un tercer régimen. Aplicando la misma lógica en cuanto a la fecha de vinculación al servicio oficial docente, refiere que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 están cobijados por un régimen especial por lo tanto el

docente, refiere que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 están cobijados por un régimen especial por lo tanto el porcentaje en el que se debe reajustar anualmente la pensión de jubilación no puede ser el dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Luego explicó que si bien la Ley 238 de 1995 había condicionado la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados, dentro de los que se encuentran los docentes, este beneficio solo se aplica en beneficio de la favorabilidad laboral. Por ello, al personal docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe reajustar la pensión conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser más favorable que el reajuste 4Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 establecido en el régimen general de pensiones en tanto que ordena que se reajuste conforme el incremento del salario mínimo y no del IPC.

2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio4 La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Explica que los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 autorizan el descuento del 5% de cada mesada pensional que se le cancele a un docente, inclusive las mesadas adicionales. Con la implementación y entrada en vigencia

Explica que los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 autorizan el descuento del 5% de cada mesada pensional que se le cancele a un docente, inclusive las mesadas adicionales. Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -artículo 81-, se dispuso que la cotización a salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería en el mismo porcentaje que la del régimen general, es decir, del 12% conforme lo dispuso el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Asegura que en aplicación del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad en salud, se creó un fondo de solidaridad y garantías, y según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes serían obligatorios inclusive sobre los regímenes que se encontraban exceptuados. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) sostenibilidad financiera, iv) buena fe, y v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia5

4 Expediente SAMAI 5 Expediente SAMAI 5Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 20 de abril de 2021 por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida realizó el estudio del reajuste pensional, refiriendo que si

sentencia el 20 de abril de 2021 por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida realizó el estudio del reajuste pensional, refiriendo que si bien en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 se disponía el reajuste conforme el incremento del salario mínimo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron todas las disposiciones que le fueran contrarias, que si bien no se derogó de forma expresa la Ley 71, la situación se enmarca en una derogatoria tácita consagrada en norma precedente como lo dispone el artículo 71 del Código Civil. Además, refirió que el artículo 289 de la Ley 100 derogó todas las disposiciones que fueran contrarias. Finalmente, hizo referencia a que la pensión de la demandante había sido reconocida por Resolución 001950 del 7 de julio de 1996, efectiva a partir del 4 de marzo de 1995, por lo tanto, la pretensión era improcedente por la fecha de reconocimiento de la prestación y porque la norma que solicita aplicar fue derogada. Acto seguido procedió a realizar el estudio sobre la procedencia de modificar el porcentaje de los descuentos en salud, suspender el cobro en las mesadas adicionales y obtener la devolución de los valores cobrados en exceso. El juzgado indicó que, dependiendo la fecha de vinculación de los docentes se aplicaría el régimen pensional, los vinculados antes de la entrada en vigencia de la

adicionales y obtener la devolución de los valores cobrados en exceso. El juzgado indicó que, dependiendo la fecha de vinculación de los docentes se aplicaría el régimen pensional, los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 seguirían rigiéndose por la Ley 91 de 1989, los que se vincularon con posterioridad le sería aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad pues se conservaría la de 57 años para hombres y mujeres. Luego explicó que conforme con el Decreto 2441 del 2003, que reglamentó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes afiliados al Fondo se les debe realizar descuentos en salud conforme lo establecido en las Leyes 100 de 993 y 797 de 2003. 6Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 También indicó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les debe realizar el descuento sobre la mesada pensional, inclusive las mesadas adicionales. Sin embargo, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 dispuso de forma expresa que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales. Disposición que no resulta aplicable a los docentes pensionados con la Ley 91 de 1989, pues consagra que el Fondo debe descontar

las mesadas adicionales. Disposición que no resulta aplicable a los docentes pensionados con la Ley 91 de 1989, pues consagra que el Fondo debe descontar un porcentaje del 5% sobre todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales. Así las cosas, refirió que la señora Rosa Emma Cárdenas de Muñoz se había vinculado al Fondo Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, se le debe aplicar la Ley 91 de 1989. Como la accionante adquirió su estatus en 23 de marzo de 1995, se le reconocieron 14 mesadas, además en la resolución de reconocimiento se estableció de forma clara que el Fondo Nacional descontaría un 5% del valor de cada mesada para el servicio medica asistencial. En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reintegrar a la señora Rosa Emma Cárdenas de Muñoz los valores que por concepto de salud descontó por encima del 5% autorizado por la ley. En el mismo sentido, ordenó suspender los descuentos en un monto superior al autorizado. Finalmente, encontró probada la excepción de prescripción trienal sobre los valores reconocidos con posterioridad al 19 de septiembre de 2014. Por otro lado, declaró la existencia del acto ficto o presunto frente a la petición del 19 de septiembre de 2017.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite 7Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 6, modificado por auto del 2 de mayo

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite 7Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 6, modificado por auto del 2 de mayo de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de abril 2021. 4.2. Argumentos del recurso Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a suspender los descuentos en salud realizados y la devolución de los valores cobrados, y en su lugar, se niegue la devolución y suspensión de los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales. Refirió que está autorizada para descontar el 5 % de la mesada pensional cancelada a la docente, inclusive de las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza, con el objeto de financiar los servicios a cargo de la entidad, además, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, están obligados a descontar el 12 % del total devengado

cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, están obligados a descontar el 12 % del total devengado cuando ese ingreso no sea inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, respetando el porcentaje que debe asumir el trabajador y el empleador, es decir, que la cotización que era del 5 % (Ley 91 de 1989) pasó al 12 % (Ley 100 de 1993). Trajo a colación pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo en los que se dispuso que a los docentes vinculados y pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les debe 6 Archivo 4 Samai. 7 Archivo 11 Samai. 8Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 efectuar el descuento en salud sobre cada una de las prestaciones recibidas, incluidas las mesadas adicionales en virtud del régimen aplicable.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 8, modificado por auto del 2 de mayo de 20229, se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria del auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación, así mismo, se advirtió al agente del Ministerio Publico que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara al despacho para fallo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 6º del artículo 247 de CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Al respecto, ni las partes ni el agente del Ministerio Público realizaron

y 6º del artículo 247 de CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Al respecto, ni las partes ni el agente del Ministerio Público realizaron pronunciamiento alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre de 2017, en tanto, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 8 Archivo 4 Samai. 9 Archivo 11 Samai.

9Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 del Magisterio - no dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante Rosa Emma Cárdenas de Muñoz encaminada a obtener el reintegro y la suspensión de los descuentos por salud realizados a la mesada adicional de diciembre. Por lo tanto, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada corresponde a esta Sala establecer si la demandante Rosa Emma Cárdenas de Muñoz tiene derecho o no a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros

demandada corresponde a esta Sala establecer si la demandante Rosa Emma Cárdenas de Muñoz tiene derecho o no a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales, y en consecuencia, la suspensión de los mismos. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las deducciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4 del 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "ARTÍCULO 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de

10Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación. b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala). De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso: “ARTÍCULO 37º.- PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Luego, el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló: “ARTÍCULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a

Decreto 3135 de 1968”, señaló: “ARTÍCULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna (…) 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

11Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar el 5% del valor de cada mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así: “ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado y subrayado fuera de texto). La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral

prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado y subrayado fuera de texto). La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 10, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”

No obstante, mediante la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo

aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”11. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 369 del 27 de abril de 2004, con fundamento en: “(…) 12... Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. …” 11 Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. 13Expediente: 11001-33-35-025-2019-393-01 Con la expedición de la ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:

“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización. (…)”. La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003” dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, así: “ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá

incluido a continuación del actual inciso primero, así: ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala) El Consejo de Estado en sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 dictó regla de unificación sobre la procedencia de los descuentos por aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual concluyó12: “(…) 1.2.3. La condición de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes pensionados

73. Así las

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