TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00396-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00396-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Int egrada de Serv icios de Salud Sur Occi dente E SE / CONTRATO REALIDAD – Acreditados los elementos de un contrato laboral, es procedente declarar la existencia de la relación laboral por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017, salvo s us interrupcione s / PRESCRIPCIÓN – No se presentaron interrupciones entre contratos superior a 30 días hábiles; además, la última vinculación de la actora fue hasta el 31 de marzo de 2017 y elevó solic itud de reco nocimiento y pago de acre encias laborales ante la administración el 5 de abril de 2019, entre e stas fechas n o transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: se configuran los presu puestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si, por lo tanto, se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE? ¿De llegarse a una conclusión positiva, establecer si la d emandante tiene derecho a qu e por parte de la entidad demandada se le reconozca y pague: (i) las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las por ella desemp eñadas en virtud de los contratos de prestació n de
demandada se le reconozca y pague: (i) las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las por ella desemp eñadas en virtud de los contratos de prestació n de servicios; (ii) los s ubsidios y beneficios que otorgan las cajas de comp ensación familiar; (iii) vestido y calzado de labor y (iv) se condene en costas procesales a la entidad demandada en ambas instancias?
Tesis: “(…) se concluye que: i) la señora (…) prestó sus servicios personales como auxiliar de farmacia al Hospital Pablo VI de Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente ESE ii) lo hizo de manera subordinada (…) debía ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impa rtidas por los lí deres o jefes del área de far macia, por ende, carecía d e autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales y además debía cumplir u n horario, sin que pudiera ausentarse sin previa autorización. Las activ idades desarrolladas eran de aq uellas permanentemente requeridas para el nor mal f uncionamiento de la inst itución hospitalaria, aunado al hecho de que las desarrolló de manera casi ininterrumpida por un periodo superior a los 4 años, lo que descarta que se tratara de actividades temporales y (iii) percibió una c ontraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora Sandra Lugo Díaz vincu lada laboralmente con la entidad demandada, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en
demandada, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos se estableció el mismo objeto contractual, esto es, auxiliar de farmacia y con iguales obligaciones, todas ellas dirigidas a la atención de usuarios y dispensación de medicamentos. (...) no se presentaron interrupciones entre contratos superior a 30 días hábiles; además, la última vinculación de la actora fue hasta el 31 de marzo de 2017 y elevó solicitud de reco nocimiento y pago de acreencias laborales ante la administración el 5 de abril de 2019 (…) entre estas fechas no transcurrió un lapso igual o superior a los tres años, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017; no obstante, para el restablecimiento del derecho hab rá de c onsiderarse las cor respondientes interrupciones. (…) Acreditados los elementos de un contrato laboral, es procedente declarar la existencia de la relación laboral por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017, salvo sus interrupciones. (…) habrá de modificarse el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, comoquiera que, el jue z de pri mera instancia declaró la exist encia de la relación la boral sin
atender las interr upciones. (…) si bien el A quo d ispuso fr ente a los aportes aseguridad social en p ensiones, que para su l iquidación la entidad deberá tomar durante los lapsos de relación laboral declarados, el ingreso base de co tización pensional de demandante, mes a mes, y si existiesen dife rencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, co tizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspo ndía como e mpleador; pa ra lo cual la acto ra de berá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incu mbía como tra bajadora, ta mbién lo es que ordenó que “de existir diferencia a favor del (la) demandante deber á ser devuelta a aquella.”, siendo que no es procedente la devolución de dineros por conceptos de aportes a pensión a favor de la actora, por cuanto este sería un be neficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (...) el precitado literal habrá de ser modificado para excluir el pago de las diferencias en aportes a pensión a favo r de la demandante. (…) en aquellos casos donde se d emuestra que las activ idades desarrolladas por el contratista, también eran ejercidas por personal de planta de la entidad y además se prueba la existencia del cargo para la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo procedente es liquidar las prestaciones sociales con base en el salario legalmente establecido para tal empleo. (…) no es viable atender de forma positiva
se prueba la existencia del cargo para la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo procedente es liquidar las prestaciones sociales con base en el salario legalmente establecido para tal empleo. (…) no es viable atender de forma positiva el requerimiento de l a demandante, teniendo en c uenta que, tanto ella como los testigos manifestaron que al in terior de la entidad los auxiliares de farmacia todos eran contratistas y, además, con oficio No. 20194300013073 de 8 de abril de 2019, el Director Operativo de Gestión del Talento Humano de la S ubred Integrada de Servicios Sur Occidente ESE hizo constar que en la planta de empleos del antiguo Hospital Pablo VI Bosa ESE para los años 2013 a 2016 (al momento de la fusión), no se cont aba con e l empleo denominado auxiliar de far macia y que este m ismo tampoco existe en la p lanta de perso nal de la Subred Integ rada de Servicios Sur Occidente ESE. (…) Con relación a lo expuesto, debe considerarse que con Acuerdo No. 641 de 6 de abril de 2016 se efectuó la reor ganización del sector salud en e l Distrito Capital, fusio nándose varios hospitales, d ando or igen entre ellos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a la cual pasó ser parte el Hospital Pablo VI de Bosa. (…) Para la Subred Su r Occidente ESE en el año 2017 se expidió e l Acuerdo 017 de 5 d e ab ril de 2 017 po r medio del c ual se estableció el Man ual Es pecifico de F unciones y Competencias L aborarles, contemplando d entro de sus e mpleos e l denominado auxiliar área de la sa lud,
estableció el Man ual Es pecifico de F unciones y Competencias L aborarles, contemplando d entro de sus e mpleos e l denominado auxiliar área de la sa lud, código 412, g rado 8, cuyo pr opósito principal es apoyar los procesos d e abastecimiento, almacenamiento y dispensación de medicamentos y elementos de farmacia, que tiene asignado similares funciones a las ejercidas por la actora como auxiliar de farmacia; sin embargo, este e mpezó a regir con posterioridad a la finalización del último de los contratos de prestación de servicios de la actora, pues se reitera, prestó sus servicios desde el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017, sin que este probado en este lapso la existencia del empleo equivalente a auxiliar de farmacia en el Hospital Pablo VI o en la Subred Sur Occidente ESE. (…) si bien está p robado que desde el 5 de abril de 2017 existe un empleo al in terior de la Subred Sur Occidente ESE equivalente al de auxiliar de farmacia, no por ello, hay lugar a ordenar l iquidar las prestaci ones sociales con base en tal empleo, en la medida que no fue acr editado su existencia para la época en que la demandante laboró. (…) No hay lugar a reconocer los aportes a la caja de compensación familiar y el subsidio familiar, por cuanto la demandante no demostró que haya efectu ado los res pectivos aportes y d isfrutado de los benef icios mien tras se encontraba laborando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los aportes i mplicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una orden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar
laborando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los aportes i mplicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una orden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestacio nes sociales que la parte demandan te en su condición de contratista dejó d e pe rcibir, pero no los aportes a la caja decompensación familiar que es un b eneficio económico para los tra bajadores mientras están vinculados al servicio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da
Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-025-2019-00396-01
DEMANDANTE SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20192100068331 de 23 abril de 2019, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Sandra Disney Lugo Día z, por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2013 hasta el 31 d e marzo de 2017 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se con dene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 2
“a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE FARMACIA desde el 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la
Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIARES DE FARMACIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los intereses de las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2013 AL 31 DE MARZO DE 2017 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E . y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. desde e l 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a la señora SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las
el efecto.
k. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2º , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.Proceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 3
l. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación de del contrato de la señora SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 08 DE MARZO DE 2013 AL 31 DE MARZO DE 2017, dichas sumas deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
n. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del A horro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
o. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías,
ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
o. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
p. Indemnización de Perjuicios el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante l a insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.654.180 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.654.180 de Bogotá, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E . contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63 por haber contratado a la demandante SANDRA DISNEY LUGO DÍAZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 39.654.180 de Bogotá, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado en forma constante e ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.Proceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 4
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Sandra Disney Lugo Díaz laboró de manera constante e ininterrumpida para
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Sandra Disney Lugo Díaz laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE en el cargo de auxiliar de farmacia, desde el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017.
2. La vinculación de la actora con la entidad demandada se dio a través de con tratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, percibiendo como ú ltimo pago mensual la suma de $1.280.000.
3. La actora debía cumplir un horario de trabajo establecido para todo s los días de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., incluido un fin de semana cada 15 días, para lo cu al debía atender las órdenes de sus superiores a efectos de cumplir con la labor encomendada.
4. Aduce la demandante, que como auxiliar de farmacia debía cumplir con funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad, pues entre ellas estaban las de recepcionar los documentos de los usuarios, realizar la dispensación de los medicamentos a los usuarios acorde con la política de seguridad institucional, realizar la verificación de los documentos de facturación y movimiento para garantizar que correspondan a lo dispensado, registrar la estadística de insatisfacción de prescripciones y cantidad total de medicamentos, registrar las condiciones de almacenamiento en el formato correspondiente, registrar las estadísticas de consumo de grupo de medicamentos sometidos a vigilancia (antibióticos), realizar la reposición de inventario en las columnas de almacenamiento antes de entregar el turno.
5. La señora Lugo Díaz con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos
medicamentos sometidos a vigilancia (antibióticos), realizar la reposición de inventario en las columnas de almacenamiento antes de entregar el turno.
5. La señora Lugo Díaz con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, de manera previa a cada uno de ellos debió adquir ir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y para recibir los pagos mensuales, acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.
6. Durante la prestación de sus servicios, la actora ejerció funciones que igualmente eran ejecutadas por personal de planta y con los elementos que le fueron suministrados por el hospital, sin que pudiera delegar dichas funciones; asimismo, recibió llamados deProceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 5
atención y felicitaciones por escrito por parte de sus jefes inmediatos y p ara ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización a estos.
7. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Sa lud Sur Occidente ESE el 5 de abril de 2019, la demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado.
8. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Jefe Oficin a Asesora Jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con Oficio No. 20192100068331 de 23 de abril de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
20192100068331 de 23 de abril de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte actora que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante cuatro (4) años con la señora Sandra Disney Lugo Díaz sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyen todos los elementos del contrato realidad, por lo siguiente:
Prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de farmacia desde el 8 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2017, desarrollando sus labores manera personal, constante e ininterrumpida con los elementos que la entidad le suministró y en el horario trabajo previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., incluido un fin de semana cada 15 días; siempre estuvo bajo continua subordinación dado que debía cumplir las órdenes de su superior la señora Betsy Sánchez, en su condición de coordinadora de farmacia.
Transcribió apartes de sentencias emitidas frente al contrato realidad por parte de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para contextualizar que en el proceso estaban acreditados todos los elementos para dar por probado la existencia de una relación laboral entre las partes, con las consecuencias que ello conlleva.
1.3.2. De la parte demandada.
No contestó la demanda.Proceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 6
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 31
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 6
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 31 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio núm. 20192100068331 de 23 de abril de 2019, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora Sandra Disney Lugo Díaz, identificada con la cedula de ciudadanía 39.654.180, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación laboral subordinada, durante el períod o comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2017. Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las demás prestaciones causadas durante las relaciones laborales materia de afirmación de existencia.
CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., lo siguiente:
A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos , el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral
Salud Sur Occidente E.S.E., lo siguiente:
A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos , el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.
B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.
C. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones . Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva], el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella.Proceso: 2019-00396-01
Demandante: Sandra Disney Lugo Díaz Sentencia de segunda instancia
Página 7
QUINTO. - DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., comprendidos en los períodos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.