TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00407-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00407-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Dec laró l a existencia de un c ontrato r ealidad entre el Hospital El Guavio, Hoy S ubred Int egrada de Se rvicios de Salud Sur O ccidente E.S.E., y la señora (…) – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se configu ró una ver dadera relac ión la boral entre el 03 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, el 01 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011, el 01 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2012, el 01 de junio de 2012 al 31 de julio de 2012, y el 01 de f ebrero de 2013 al 31 d e julio de 2019, la administración utilizó la m odalidad c ontractual de prestac ión de se rvicios para l a ejecución d e labores de carácter permanente y ligada al objeto soc ial de l a en tidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados entre el 03 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, el 01 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011, el 01 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2012, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 01 d e enero de 2009 hasta el 31 de julio de
pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 01 d e enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, período durante el cual la s eñora ( …) estuvo v inculada al entonces Hospital El Guavio, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos d e prestación pe rsonal, rem uneración y s ubordinación, propios d e un a relació n laboral? De ser así deberá est ablecerse, si hay lu gar a: i) al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante con base e n lo de vengado po r un trabajador de planta ; ii) si operó el f enómeno de la prescripción y porque pe riodos y (iii) al rec onocimiento y pago de horas nocturnas, dominicales y festivos?
Tesis: “(…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ver dadero c ontrato de prestac ión de se rvicios y pr obados t odos los elem entos característicos de la relación laboral (prestació n personal, retribución y s ubordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 03 de noviembre de 2009 al 30 de abril de
2010, (ii) el 01 de enero de 2011 al 31 de a gosto de 2011, (iii) el 01 de f ebrero de 2012 al 30 de abril de 2012, (iv) el 01 de junio de 2012 al 31 de julio de 2012, y (v) el 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2019, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 03 de noviembre de 2009 y el 31 de julio de 2019. (…) prescribieron los derechos salariales y prestacionales caus ados por los tres primeros períodos comprendidos entre (i) el 03 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, (ii) el 01 de enero de 2011 al 3 1 de agosto de 2011, (iii) el 01 de f ebrero de 2012 al 31 de ju lio de 2012, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) en la m edida en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es el 20 de mayo de 2019 y radicó la demanda el 11 de septiembre de 2019, nuevamente dentro del té rmino le gal h abilitado para tal f in, res ulta c laro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el último periodo identificado, es decir, entre el 01 de febrero de 2 013 al 31 d e julio de 2019. (…) la S ala confirmará parcialmente la
prescripción frente a las sumas causadas en el último periodo identificado, es decir, entre el 01 de febrero de 2 013 al 31 d e julio de 2019. (…) la S ala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital El Guavio, Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occ idente E.S.E., y la s eñora (…) sin embar go, modificará el período en el cual se declara, el c ual quedará así : (i) el 03 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, (ii) el 01 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011, (iii) el 01 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2012, (iv) el 01 de junio de 2012 al 31 de julio de 2012, y (v) el 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2019. (…) Con ocasión a lo anterior, se declarará la prescripción de los derechos prestacionales causados en los períodos comprendidos entre: (i) el 03 de noviembre de2009 al 30 de abril de 2010, (ii) el 01 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011, (iii) el 01 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2012 , como quiera que no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión. (…) se or denará el rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo de planta de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base
relativo a los aportes a pensión. (…) se or denará el rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo de planta de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la su ma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) No procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, tales como, cotizac iones en salud y/o valores adicionales pagados por el contratista, entre otros, pues la finalidad del restab lecimiento de l derecho es el reconocimiento de emo lumentos salariales y prestacio nales de jados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y en últimas que las cotizacio nes s ean t enidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocas ión de la cel ebración de l c ontrato, co mo lo prete nde la part e actora en el recurso de impugnación, lo anterior se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021. (…) como quiera que la parte actora solicitó un pronunciamiento expreso frente al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, esto
de 2021. (…) como quiera que la parte actora solicitó un pronunciamiento expreso frente al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, esto es, trabajo suplementario, esta Corporación acoge la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2016 (…) en la que se estableció que la declaratoria del contrato realidad, no otorga la ca lidad de empleado público, y en ese s entido, no es posible afirmar que la mera prestación efectiva del servicio, prevalece s obre el deber de cumplimiento de los r equisitos c onstitucionales y le gales previstos para acceder a la función pública. (…) la vinculación contractual difiere de las condiciones establecidas para los em pleados públicos, quienes c uentan con regulac ión de la jornada laboral, y que desde un inicio están someti dos a u nas c ondiciones que no son posibles determinar en un contrato de prestac ión de servic ios, aun fr ente a la declaratoria d e un c ontrato realidad, pues no se puede pasar por alto que su origen se debe al establecimiento de un objeto contractual, que por su naturaleza hacía imposible imponer condiciones de forma, modo, temporalidad y/o jornada de ejecución, las cuales son necesarias para efectuar el análisis de la acusación del trabajo suplementario. (…) resulta en todo caso insuficiente para lograr probar tales circunstancias referidas, y en consecuencia, permita establecer la procedencia del reconocimiento del trabajo suplementario, pues se reitera que, conforme al argumento inicial, es decir, el relacionado con que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, tal pretensión se convierte improcedente. (…)
procedencia del reconocimiento del trabajo suplementario, pues se reitera que, conforme al argumento inicial, es decir, el relacionado con que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, tal pretensión se convierte improcedente. (…) se c onfirmará pa rcialmente la s entencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva en sus numerales primero, tercero y quinto con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 08001233300020140140101. 13 de 2020; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025CE-S2-2021, s ep. 9/2021; 21 de ju lio de 2016, M.P. S andra Lisset Iba rra Vélez, 680012333000-2013-00216-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley
680012333000-2013-00216-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sus tantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 016
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013303502520190040701
DEMANDANTE: JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701 2
juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (a rchivo 3, exp. digital):
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia 20191100174791 calendado el 11 de junio de 2019 expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre el Hosp ital Jorge Eliecer Gaitan – El Guavio (sic) hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y mi representada JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación
E.S.E., y mi representada JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.
2. Que a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y el Hospital Jorge Eliecer Gaitan – El Guavio (sic) hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde enero de 2009 h asta el 31 de julio de 2019, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de auxiliar de enfermería área salud, código 412, grado 17, o su e quivalente de la planta orgánica de personal de esa institución.
2.1 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de antigüedad, primas de vacaciones y compensación en dinero d e las vacaciones , recargos por nocturnas, dominicales y festivos causadas entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, liquidados con la a signación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería área salud, código 412, grado 17 o su equivalente.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes
cargo de auxiliar de enfermería área salud, código 412, grado 17 o su equivalente.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la tot alidad de los descuentos realizados por la entidad durante el período comprendido en tre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019.
3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701
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5. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital El Guavi o, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde 0 1 de enero de 2009
demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital El Guavi o, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde 0 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2019, como auxiliar de enfermería a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, hab ituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, perman ente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo ó rdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que al momento de la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de un millón quinientos veinticuatro mil pesos moneda corriente ($1.524.000.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retenci ón en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retenci ón en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que en un primer término presentó reclamación el 20 de mayo de 20 19, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante Oficio N.º 20191100174791 de 11 de junio de 2019 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701 4
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Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación porque se fundament ó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) La señora JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital El Guavio (ii) se encontró permanentemente a órdenes de jefes inmediatos del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; au nado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital El Guavio institucionalizó un trato discrimin atorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanente d e la demandante como auxiliar de
servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanente d e la demandante como auxiliar de enfermería al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único pro pósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derech o en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía pa ra realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación
selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación d e la señora Briñez Avila efectuó enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701 5
razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestaci ón de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital El Guavio, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones inexistencia del contrato de trabajo , ausencia de
el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones inexistencia del contrato de trabajo , ausencia de vínculo de carácter laboral, prescripción y cobro de lo no debido. (archivo. 3)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (A.3):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora JEIMY JOANNA BRIÑEZ AVILA prestó en forma personal sus servicios en el Hospital El Guavio E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente como auxiliar de enfermería entre el 03 de noviembre de 2009 y el 31 de julio de 2019 , en desarrollo de varios contratos suscritos.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la de mandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la de mandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701 6
superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los con tratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante esta ba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital dema ndado, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia pa ra desarrollar el objeto contractual.
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de cond iciones similares refirió que para el cargo de auxiliar de enfermería, se probó la exist encia del empleo denominado “ auxiliar área salud, código 412, grado 17 ” cuyas funciones desempeñadas por los empleados de planta eran semejantes a las ejecutadas y establecidas en los contratos suscritos como auxiliar de enfermería.
Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera rela ción laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situaci ón no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condició n solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situaci ón no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condició n solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora JEIMY JOANNA BRIÑEZ ÁVILA y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E entre el 03 de noviembre de 2009 al 31 de julio de 2019, salvo sus interrupciones, como auxiliar de enfermería, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pa ctados para un auxiliar de enfermería.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, declaró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora no presentó en tiempo la reclamación admini strativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los re spectivos contratos, por lo que el despacho declaró la prescripción extint iva con anterioridad al 20 de mayo de 2016.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de e xistir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fon do. Aclaró que en
se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de e xistir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fon do. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efect uar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la actora, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 03 de noviembre de 2009 al 31 de julio de 2019.
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013303502520190040701 7
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, dife rencias salariales, pago de intereses a las cesantías, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito visible en archivo 3 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por la demandante afirmó que se trataba de las pactadas
relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por la demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en
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