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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00414-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00414-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, ejercido por la señora Nancy Montenegro Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 15 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el 15 de noviembre de 2018, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, dec larar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Archivo No. 01 el expediente digital páginas 76 a 83 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NANCY MONTENEGRO ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3335 025-2019-00414-01Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

2 Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses

desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indicó que el día 6 de febrero de 2015 , la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pa go de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.7353 de 14 de diciembre de 2015 y canceladas el 16 de marzo de 2016.

Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 22 de mayo de 2015, pero se realizó el 16 de marzo de 2016, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 293 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.

En consecuencia, el día 15 de noviembre de 2018 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición qu e a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de

pago tardío de cesantías, petición qu e a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción del derecho y no ordenó pago alguno , con base en los argumentos que se sintetizan así:

Luego de analizar las normas y jurisprudencia de unificación aplicable, encontró que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso con radicado 201400650 01 , abordando el tema de la prescripción en la sanción moratoria , concluyó que la reclamación de l a sanción moratoria deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso es aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la LeyExpediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

3 1071 de 2006, es decir, desde el día siguiente a la finalización de los 65 días o de los 70 según la norma aplicable.

En el caso concreto observó que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 22 de mayo de 2015 (70 días norma aplicable CPACA) debido a que las solicitó

En el caso concreto observó que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 22 de mayo de 2015 (70 días norma aplicable CPACA) debido a que las solicitó el 06 de febrero de 2015, y peticionó el pago de la sanción moratoria el 15 de noviembre de 2018; transcurridos más de 3 años entre la causación de la penalidad y el momento en que presentó la petición en sede administrativa, razón por la cual declaró la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 105 del CPT y, por lo tanto no ordenó pago alguno; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:

En asuntos de esta naturaleza el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago ade udado por concepto de cesantías. Para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías aun no reconocidas, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006

puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías aun no reconocidas, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo m ás 9 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

El ordenamiento legal es claro al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por ca da día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de sa lario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

4 No procede la condena en costas porque no se ha obrado de forma contraria

sigue persistiendo la mora.Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

4 No procede la condena en costas porque no se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o de mala fe, sumado a que no se halla demostrada su causación. La actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de presentación de la demanda.

Si el Despacho considera que existe p rescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, se debe declarar que oper ó el fenómeno de la prescripción parcialmen te respecto de los días de sanción causados entre 22 de mayo de 2015 al 15 de noviembre de 2015, siendo así los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 16 de noviembre de 2015 al 16 de marzo de 2016.

TRÁMITE

Mediante auto3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, en especial los del recurso de apelación4.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, en especial los del recurso de apelación4.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al

3 Archivo No.4 del expediente digital 4 Archivo No.7 del expediente digitalExpediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

5 interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del r égimen aplicable al personal docente.

HECHOS PROBADOS

preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del r égimen aplicable al personal docente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.7353 del 14 de diciembre de 20155, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 6 de febrero de 2015 , la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.

2.) Se allegó Extracto de Interés a las Cesantías – FOMAG – Fiduprevisora S.A, en el que obra información de pagos realizados e intereses pagados a la actora del año 2005 al año 20186.

3.) Reposa petición radicada el 15 de noviembre de 2018 , en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.

4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.

CASO CONCRETO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo

trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios

5 Archivo No.1 expediente digital páginas 31 a 33 6 Archivo No.1 expediente digital página 35 7 Archivo No.1 expediente digital páginas 25 a 27 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

6 constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por l a cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio.

159 de la Ley 91 de 1989, “por l a cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al

Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembr e de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de

pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembr e de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

7 ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones

imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.

Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo

aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad par a expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en

ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

8 concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que la sanción po r mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200611— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora de l empleador o en e ste caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el

reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectiv o, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días que tiene la entidad una vez la documentación esté completa. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y

días que tiene la entidad una vez la documentación esté completa. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el

11 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Ver Sentencia del C ONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.Expediente: 2019-00414-01

Actor: Nancy Montenegro Rojas

9 reconocimiento de la cesantía. En este s entido, el Máximo Tribunal de lo

Actor: Nancy Montenegro Rojas

9 reconocimiento de la cesantía. En este s entido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante , Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconoci miento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así:

5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:

5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.

5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y

interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.

En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o

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