TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00417-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00417-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD – Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY, actuando mediante apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. OJUE0556-2019 del 12 de febrero de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE – en adelante SUBRED, que negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 15 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016.
Pidió que se condene a la SUBRED a pagarle, a título de restablecimiento del
acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 15 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016.
Pidió que se condene a la SUBRED a pagarle, a título de restablecimiento del derecho, las diferencias salariales existentes entre lo pagado por concepto de honorarios y los salarios legales y convencionales que la entidad paga a los Auxiliares de Estadística, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como la compensación en dinero de vacaciones. Además, los aportes a salud y pensión que debía realizar la SUBRED, como también la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente.
Solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, así como aquella de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 , las cotizaciones a caja de compensación familiar durante el tiempo de servicio, la indemnización regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 100 SMLMV por concepto de daños morales.
Las sumas anteriores deben ser liquidadas con base en la asignación legal del empleo de Auxiliar de Estadística.
Así mismo, pidió que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 y en el artículo 192 del CPACA, que los tiempos de servicio sean compu tados para efectos pensional es, así como condenar en costas y expensas del proceso a la entidad demandada.
1 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 199 a 245.2
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
costas y expensas del proceso a la entidad demandada.
1 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 199 a 245.2
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida a la SUBRED como Auxiliar de Estadística y Secretaria entre el 15 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
Por su l abor le fueron reconocidos honorarios, los cuales se le cancelaban de forma mensual.
Debía cumplir el horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm.
Sus funciones como Auxiliar de Estadística fueron: manejar correspondencia, atención al público, elaborar y seleccionar archivo, realizar respuestas a solicitudes, elaborar cartas, informes y memorandos, y las demás que le fueran asignadas.
La demandante debió afiliarse como independiente al sistema de s eguridad social en salud y pensiones , así como efectuar el pago de pólizas de cumplimiento para la ejecución de los contratos.
Mensualmente la entidad realizaba retención en la fuente y el cobro del impuesto de ICA.
Le fue expedido carnet que la identificaba como trabajadora de la SUBRED, el cual debía portar de forma obligatoria.
No le fueron reconocidas prestaciones sociales , no le otorgaron vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.
Le fue expedido carnet que la identificaba como trabajadora de la SUBRED, el cual debía portar de forma obligatoria.
No le fueron reconocidas prestaciones sociales , no le otorgaron vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.
La demandante firmó los contratos preestablecidos por la entidad por la necesidad de mantener su fuente de ingresos.
Le hacían llamados de atención y recibía órdenes de sus superiores por el trabajo personal que desempeñó.
No podía delegar sus funciones y para ausentarse debía obtener autorización de su jefe inmediato.
Sus actividades las desarrolló con las herramientas suministradas por la entidad demandada.
Existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones , quienes recibían salarios más altos, así como prestaciones sociales.
La terminación de su contrato no le fue informada previamente y ocurrió sin justa causa y de forma unilateral.3
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
El 29 de enero de 2019 la demandante solicitó ante la SUBRED el pago de sus prestaciones legales.
La SUBRED emitió respuesta del 12 de febrero de 2019 negando la petición anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121 a 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - CST. Arts. 2º, 23 y 24.
126, 209, 277 y 351-1. - CST. Arts. 2º, 23 y 24. - Decreto 3074 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968. Art. 8º. - Decreto 1848 de 1968. Art. 51. - Decreto Ley 1045 de 1968. Art. 25. - Decreto Ley 2400 de 1968. Arts. 26, 40, 46 y 61. - Decreto 1250 de 1970. Arts. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973. Arts. 108, 180, 215, 240 a 242. - Decreto Ley 01 de 1984. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1990. Art. 8º. - Ley 50 de 1990. Art. 99. - Ley 4ª de 1992. - Ley 100 de 1993. Arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204. - Ley 80 de 1993. Art. 32. - Ley 244 de 1995. - Ley 332 de 1996. - Ley 443 de 1998. - Decreto 1919 de 2002. - Ley 909 de 2004. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.
La apoderada de la parte actora dijo que se encuentran constituidos todos los elementos de un contrato realidad.
Afirmó que la contratación de la demandante se implementó para no pagarle prestaciones sociales, escondiendo la relación laboral que realmente existió.
Explicó que la accionante realizó sus actividades dentro de la entidad
elementos de un contrato realidad.
Afirmó que la contratación de la demandante se implementó para no pagarle prestaciones sociales, escondiendo la relación laboral que realmente existió.
Explicó que la accionante realizó sus actividades dentro de la entidad demandada, cumpliendo agendas previamente elaboradas por esta , sin poder delegar sus funciones y en un ho rario impuesto, por lo que se configuraron los elementos de que trata el artículo 23 del CST.
Dijo que con la ejecución de los contratos se desarrolló el objeto de la SUBRED.
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, según la cual, la diferencia principal entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación propia del primero , en oposición a la independencia del segundo.4
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Afirmó que al encontrarse probada la subordinación en el presente caso, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , ya que lo que existió fue una relación laboral , aunque se le haya denominado contrato de prestación de servicios.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 15 de junio de 2011 en el expediente No. 25000232500020070039501 (1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que entre las partes nunca existió relación laboral porque la demandante actuó con plena autonomía, sabiendo que no estaba sometida
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que entre las partes nunca existió relación laboral porque la demandante actuó con plena autonomía, sabiendo que no estaba sometida a subordinación, horario y salario; además, dicha relación tuvo su origen en la suscripción de contratos de prestación de servicios . Añadió que la autonomía se desprende de las cláusulas contractuales.
Dijo que las vacaciones no son salario ni prestación social , sino un descanso remunerado.
Los aportes a seguridad social eran una obligación contractual de la demandante, y los descuentos por retenciones en la fuente e ICA son un deber legal, por lo que no debe ordenarse su devolución.
Aseguró que la terminación del contrato de la accionante ocurrió por vencimiento de su plazo de ejecución, lo cual ya sabía de antemano.
Expuso que la contratista no percibió salario sino honorarios, los que fueron cancelados de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió de forma libre.
El cumplimiento de horario ocurrió para que la demandante pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales, en razón a la naturaleza y desarrollo de las actividades. Tampoco hay prueba de que se le haya impuesto.
La parte actora no tenía jefes sino supervisores que se encargaban de vigilar el cumplimiento del contrato. Además, existi ó coordinación de funciones , en virtud de la cual se programaban actividades a desarrollar para el cumplimiento del objeto contractual, sin que esto constituya subordinación.
El carnet que portaba era de uso obligatori o para distinguir su calidad de contratista, no de trabajadora.
virtud de la cual se programaban actividades a desarrollar para el cumplimiento del objeto contractual, sin que esto constituya subordinación.
El carnet que portaba era de uso obligatori o para distinguir su calidad de contratista, no de trabajadora.
La prestación del servicio no fue continua, pues entre los contratos se presentaron interrupciones.
El suministro de herramientas obedeció a la necesidad de agilizar la ejecución de los contratos.
2 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 294 a 318.5
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, según la cual es posible celebrar contratos de prestación de servicios cuando la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad o cuando se requieren conocimientos especializados, caso en el cual el contratista goza de autonomía e independencia técnica y científica.
Afirmó que el artículo 195 -6 de la Ley 100 de 1993 autoriza la celebración de contratos regulados por la s normas de derecho privado para solventar necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, tanto permanentes como excepcionales.
Aseguró que en cada contrato se pactó una cláusula según la cual dicha forma de vinculación excluía cualquier tipo de relación laboral.
Dijo que, de acuerdo con la sentencia C -154 de 1997, el hecho de recibir instrucciones o de cumplir un horario no implica la existencia de una relación laboral, porque se trata de coordinación para el cabal cumplimiento del contrato celebrado.
Dijo que, de acuerdo con la sentencia C -154 de 1997, el hecho de recibir instrucciones o de cumplir un horario no implica la existencia de una relación laboral, porque se trata de coordinación para el cabal cumplimiento del contrato celebrado.
Explicó que no es posible otorgarle a un contratista la calidad de empleado público, por lo que tampoco es posible que se beneficie de convenciones colectivas. Al efecto, trajo a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015 en el expediente No. 68001233100020090063601 N.I. 1230-2014.
Adujo que no se encuentra demostrada la subordinación ni el cumplimiento de horario. Además, el cargo desempeñado por la demandante no guarda relación con el objeto social de l a entidad demandada, por lo que no es posible hacer ningún reconocimiento laboral.
Pidió desestimar las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “Ausencia de vínculo de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “buena fe”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “Prescripción de la acción laboral” y “Excepción innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SUBRED entre el 1 º de septiembre de 2006 y el 30 de marzo de 2007, y desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 7 de junio de 2016.
3 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 454 a 487.6
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Declaró la prescripción de los derechos laborales causados antes del 2 9 de enero de 2016, excepto de los aportes al sistema pensional y el auxilio de cesantías.
Ordenó a la SUBRED pagar a la demandante el auxilio de cesantías causado durante la relación laboral, liquidado con base en los honorarios pactados en cada contrato.
Igualmente, que cancele las demás prestaciones sociales causadas entre el 29 de enero y el 7 de junio de 2016, liquidadas con base en los honorarios pactados.
También ordenó realizar el pago, al Fondo de Pensiones que corresponda, de las cotizaciones faltantes, si las hubiere , en el porcentaje correspondiente como empleador. Si existe diferencia a favor de la demandante, se la devolverá, pero solamente en el lapso del 29 de enero de 2016 en adelante.
las cotizaciones faltantes, si las hubiere , en el porcentaje correspondiente como empleador. Si existe diferencia a favor de la demandante, se la devolverá, pero solamente en el lapso del 29 de enero de 2016 en adelante.
Dispuso que la SUBRED reintegre a la demandante los aportes al sistema de salud, pero solamente en la proporción que corresponda al empleador y a partir del 29 de enero de 2016.
Declaró que los tiempos de servicio deben ser computados para efectos pensionales.
El A quo citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional para resolver esta controversia , tal como la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 23001233300020130026001 (0088-15).
Citó la sentencia C-154 de 1997, en la que se explicaron las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral.
Trajo a colación la sentencia C -171 de 2012 , emitida por la H. Corte Constitucional, en la que se explicaron los criterios para determinar lo que constituye una función permanente.
Explicó que, si el contrato de prestación de servicios se utiliza para encubrir una verdadera relación laboral , el contratista tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de los derechos propios de una relación laboral , especialmente cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad contratante.
Expuso que la parte interesada debe demostrar que prestó sus servicios de forma personal, a cambio de una remuneración y bajo continua subordinación o dependencia, entendida como la facultad de la entidad para exigirle al
entidad contratante.
Expuso que la parte interesada debe demostrar que prestó sus servicios de forma personal, a cambio de una remuneración y bajo continua subordinación o dependencia, entendida como la facultad de la entidad para exigirle al contratista el cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo , e imponerle reglamentos , lo que debe mantenerse durante toda la vinculación.7
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Encontró demostrado que la demandante se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios entre el 1º de septiembre de 2006 y el 7 de junio de 2016.
Dijo que hubo solución de continuidad entre el 30 de marzo y el 22 de mayo de 2007.
Consideró, de acuerdo con las pruebas aportadas y pr acticadas, que la demandante ejecutó funciones misionales de la entidad , necesarias para el desarrollo de su giro ordinario , ya que se encuentran orientadas a permitir la atención de los usuarios y la marcha de la entidad.
La demandante no contaba con autonomía técnica, porque debía desarrollar procedimientos administrativos documentales, asistenciales y secretariales que implican un marco restringido de desempeño y por su naturaleza son subordinadas, porque no es posible ejercerlas de forma independiente.
Expuso que las funciones desarrolladas no requerían conocimientos especializados, ni título técnico o universitario alguno, por lo que esta causal de contratación también debe descartarse.
Concluyó que las funciones realizadas por la accionante tienen vocación de
Expuso que las funciones desarrolladas no requerían conocimientos especializados, ni título técnico o universitario alguno, por lo que esta causal de contratación también debe descartarse.
Concluyó que las funciones realizadas por la accionante tienen vocación de subordinación, porque para su contratación no se requiere de ningún conocimiento especializado y se cumpl ieron de acuerdo con las órdenes y procedimientos de la entidad, en un lugar y horarios impuestos.
Destacó que la vinculación de la parte actora mediante contratos de prestación de servicios ocurrió por un lapso superior a 9 años, lo que descarta su excepcionalidad; se trató de una situación cont inua y sistemática para el cumplimiento del objeto misional de la entidad.
Concluyó que se demostró la relación laboral alegada en la demanda.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, explicó que como la demandante presentó la reclamación el 29 de enero de 2019, se encuentran prescritos los derechos laborales, diferentes a las cesantías y los aportes a pensión, causados antes del 29 de enero de 2016.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La apoderada de la señora GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY dijo que se demostró que existió una continua relación laboral, sin mayores interrupciones desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 7 de junio de 2016 , por lo que el reconocimiento de l os derechos laborales debió efectuarse por todo el periodo.
4 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 527 a 532.8
reconocimiento de l os derechos laborales debió efectuarse por todo el periodo.
4 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 527 a 532.8
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 16 de junio de 2016 en el proceso No. 08001233100020030224901, según la cual, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral que debe realizarse el conteo de la prescripción.
Pidió condenar en costas a la entidad demandada tanto en primera como en segunda instancia, por oponerse a las pretensiones de la demanda y haber sido vencida en juicio.
Solicitó modificar la sentencia de primera instancia y que se declare no probada la excepción de prescripción, ordenar el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 22 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2016 y condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte accionada.
4.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dijo que la fuente de recursos de esa entidad es la venta de servicios de salud , y que para su caso atiende en su mayoría a población pobre.
Explicó la ejecución presupuestal de la entidad, y que debido a la insuficiencia de recursos, es imposible la creación de nuevos empleos, por lo que se debe acudir a los contratos de prestación de servicios.
Explicó la ejecución presupuestal de la entidad, y que debido a la insuficiencia de recursos, es imposible la creación de nuevos empleos, por lo que se debe acudir a los contratos de prestación de servicios.
Afirmó que, si no es posible este tipo de vinculación, se verá afectado el servicio que se presta a la población más vulnerable.
Adujo que la contratista no tenía superior jerárquico , sino un coordinador o supervisor. Además, los contratos de prestación de servicios permiten contratar personal para la ejecución de actividades propias de la misión de la entidad.
Aseguró que la demandante suscribió los contratos de forma libre y voluntaria, conociendo que no implicaban relación laboral.
Afirmó que entre cada contrato hubo interrupciones que implican la ausencia de continuidad en la prestación del servicio.
Añadió que hubo cambio de objeto, lo que implica prescripción de algunos derechos.
Dijo que la parte actora no tenía la obligación de prestar sus servicios de forma exclusiva a la SURED, lo que sí ocurriría si se tratara de una relación laboral , descartando así la subordinación.
Explicó que los contratos suscritos por la demandante excluyeron expresamente la subordinación, lo que también quedó demostrado con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte.
5 Archivo “01. Expediente 2019-417” págs. 505 a 525.9
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Afirmó que los testigos expusieron que la s jornadas y tiempos en los que se
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
Afirmó que los testigos expusieron que la s jornadas y tiempos en los que se ejecutaban los contratos eran pactados con el supervisor y no eran todos los días. Además, el registro del ingreso o salida en la minuta de control tampoco implica el cumplimiento de un horario.
Aseguró que no se demostró que la demandante tuviera que obtener permiso para ausentarse o se le hubiera impuesto alguna sanción por no asistir. Por el contrario, en el interrogatorio de parte, la accionante dijo que nunca se le hizo un llamado de atención por no haber acudido a la entidad a prestar el servicio; ni siquiera se probó que haya solicitado permiso al efecto.
Expuso que no se demostró que a la accionante se le hayan dado órdenes diferentes a las obligaciones pactadas en los contratos.
Dijo que el uso de carnet no es indicio de subordinación , ya que su única finalidad es la identificación por parte del personal de vigilancia.
Explicó que no se demostró que la entidad haya impuesto el uso de elementos, pues los testigos afirmaron que en ocasiones la demandante, con sus propios medios, tuvo que garantizar la prestación del servicio.
Concluyó que no se configuraron los elementos de una relación laboral.
Pidió no tener en cuenta los testimonios de quienes han demandado a la SUBRED por las mismas razones que la señora RODRÍGUEZ GARAY.
Afirmó que las pruebas del proceso dan cuenta de la prestación del servicio y de su remuneración, pero no de la subordinación.
SUBRED por las mismas razones que la señora RODRÍGUEZ GARAY.
Afirmó que las pruebas del proceso dan cuenta de la prestación del servicio y de su remuneración, pero no de la subordinación.
Dijo que en el presente caso se configura un defecto sustantivo de la sentencia de primera instancia, porque el A quo realizó una interpretación irrazonable del material probatorio, pues de dichos elementos no es posible concluir que se ha configurado una relación laboral.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes 6. No hubo pronunciamientos en segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6 Archivo 6 del expediente digital.10
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer: i) si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que se genera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos; ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos; ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas, iii) si operó o no la prescripción y iv) si procede la condena en costas.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral pero por un periodo diferente al reconocido por el A quo. La excepción de prescripción no se demostró y no es procedente la devolución de aportes al sistema de seguridad social, por lo que hay lugar a modificar el fallo apelado.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificaciones sobre la ejecución de los contratos de prestación de servicios expedidas por la SUBRED 7, así como los contratos allegados8, según los cuales la señora GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY prestó sus servicios de la siguiente
forma:
Plazo inicial Prórrogas Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 1-430-20069 01-09-2006 30-10-2006 01-11-2006 01-01-2007101-033-200711 02-01-2007 30-03-20071-213-200712 01-04-2007 30-06-20071-033-200711 02-01-2007 30-03-20071-213-200712 01-04-2007 30-06-20071-380-200713 01-07-2007 30-09-2007 01-10-2007 02-01-2008141-057-200815 03-01-2008 31-03-20081-239-200816 01-04-2008 30-06-20081-431-200817 01-07-2008 30-09-2008 01-10-2008 01-01-2009181-097-200919 02-01-2009 31-03-20091-265-200920 01-04-2009 30-06-20091-446-201921 01-07-2009 30-09-2009 01-10-2009 03-01-2010227 Archivo “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SRA. GLORIA LIGIA RODRIGUEZ GARAY” págs. 64 y 65. 8 Archivo “01Expediente 2019-417” págs. 92 a 149. 9 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 229 y 230. 10 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 227, 224, 221. 11 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 218 y 219. 12 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 214 a 216. 13 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 211 y 212.
12 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 214 a 216. 13 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 211 y 212. 14 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 209, 208, 207. 15 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 204 y 205. 16 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 201 y 202. 17 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 198 y 199. 18 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 196. 19 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 191 y 192. 20 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 188 y 189. 21 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 185 y 186. 22 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 183, 181, 180.11
Radicado No.: 11001-33-35-025-2019-00417-01
Demandante: GLORIA LIGIA RODRÍGUEZ GARAY
1-047-201023 04-01-2010 31-03-2010 01-04-2010 03-01-2011242-342-201125 04-01-2011 31-03-20112-459-201126 01-04-2011 30-06-20112-342-201125 04-01-2011 31-03-20112-459-201126 01-04-2011 30-06-2011762-201127 01-07-2011 31-07-2011 01-08-2011 03-01-2012282-042-201229 04-01-2012 30-04-2012479-201230 02-05-2012 01-06-2012 02-06-2012 30-09-201231A-845-201232 01-10-2012 31-10-20121136-201233 01-11-2012 30-11-2012 10
A-1532-201234 16-12-2012 31-12-201222-201335 02-01-2013 31-01-2013409-201336 01-02-2013 28-02-2013787-201337 01-03-2013 30-04-20131016-201338 01-05-2013 31-05-20131423-201339 01-06-2013 31-07-20131928-201340 01-08-2013 01-09-20132328-201341 02-09-2013 30-09-20132731-201342 01-10-2013 31-10-20133131-201343 01-11-2013 30-11-20133531-201344 02-12-2013 16-12-2013 17-12-2014 01-01-20144518-201446 02-01-2014 31-01-2014403-201447 01-02-2014 30-04-201418-201446 02-01-2014 31-01-2014403-201447 01-02-2014 30-04-2014884-201448 01-05-2014 31-07-20141428-201449 01-08-2014 30-09-2014 - 01-10-2014501808-201451 02-10-201452 16-10-2014 17-10-2014 05-11-2014532193-201454 06-11-2014 30-11-20142533-201455 01-12-2014 04-01-201565-201556 05-01-2015 31-03-2015 - -57 01-04-2015 30-09-201523 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 177 y 178. 24 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 176, 175, 174, 172, 171. 25 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 166 y 167. 26 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 162 y 163. 27 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 159 y 160. 28 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 158, 157, 156, 155, 153, 151. 29 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 148 y 149. 30 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 145 a 147.
29 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 148 y 149. 30 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 145 a 147. 31 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 144, 142, 141. 32 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp 404-406” págs. 136 y 137. 33 Archivo “Anexo 1 - Pruebas Oficio pp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.