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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00449-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00449-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE SALARIO – El incremento ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C., no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el salario del señor (…) para los años 1997 a 2004, la asignación básica que percibió, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. – L a parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, porque percibía un salario superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es procedente negar las pretensiones de la demanda , porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizada de forma directa por la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación

1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe?

Tesis: “(…) Para resolver, es preciso indicar que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior y en cuanto al principio de la movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que

esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior y en cuanto al principio de la movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino ligado a la situación fiscal del país. Además, que existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (…) Esta limitación se le impone al personal que tenga los salarios en un monto superior a los 2 salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) si bien existe un principio constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores

ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 (citada en el recurso de apelación), el Gobierno Nacional no puede hacerExpediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Precisa la Sala que la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado, hace referencia al salario entendido este como un todo y no solo sobre la asignación básica, pues como lo mencionó el juez de primera instancia en su decisión, el demandante durante el periodo que reclama no solo percibió la asignación básica sino otros emolumentos que son parte integrante del salario. Por esa razón, la Sala entiende que los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, recae sobre el salario con todos sus factores que lo integran. (…) es claro que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C. (…) no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el

Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C. (…) no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el salario del señor (…) para los años 1997 a 2004, la asignación básica que percibió, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quiere decir lo anterior, que el salario percibido por el demandante con la totalidad de las partidas computables fue muy superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) queda demostrado que en este caso la parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, se insiste porque percibía un salario superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que es procedente negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. (…) al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, ni a la modificación de la hoja de servicios, mucho menos al reajuste de la asignación de retiro. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión apelada pues como se mencionó, para el lapso de 1997 a 2004 el demandante devengó un salario superior a los 2 salarios

expuestas, la Sala confirmará la decisión apelada pues como se mencionó, para el lapso de 1997 a 2004 el demandante devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos. Además, porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizada de forma directa por la Corte Constitucional. (...) En este caso, teniendo en cuenta que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es pertinente condenarla en costas de segunda instancia, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec Segunda, Sent. 2019-00291-01 (3263-2021), mar. 24/22. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez: Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández

Segunda, Sent. 2019-00291-01 (3263-2021), mar. 24/22. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez: Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 278 de 1999 ; Decreto 122 de 1998; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01

Demandante: Oiden Mora Valencia Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado

Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Oiden Mora Valencia a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S-2018-037111/ANOPA-GRULI-1.10 del 10 de julio de 2018, por medio del cual la Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicio No. 12192931 del 25 de enero de 2013. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio E-01524-201812674-CASUR Id:

de la hoja de servicio No. 12192931 del 25 de enero de 2013. - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio E-01524-201812674-CASUR Id: 338830 del 5 de julio de 2018, por medio del cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional a modificar la hoja de servicios, teniendo en cuenta que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional (…) el porcentaje equivalente a dieciséis punto setenta por ciento (16.70%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con base en la modificación en el salario básico, se deben reajustar las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y el subsidio familiar. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Casur a reajustar la asignación de retiro desde el 7 de abril de 2004. - Finalmente solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Odien Mora Valencia se vinculó a la Policía Nacional en el año 1990 y fue retirado del servicio el 5 de diciembre de 2012, por haber prestado sus

servicios por espacio de 23 años, 3 meses y 10 días. A través de la Resolución No. 1655 del 19 de marzo de 2013 Casur reconoció la asignación de retiro a favor del demandante. Por intermedio de apoderado, la parte demandante radicó peticiones solicitando a la Nación - Policía Nacional y a Casur el reconocimiento y reajuste salarial y de la asignación de retiro con base en el IPC para el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 2 Ff. 3 y 4.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 A través de los Oficios Nos. S-2018-037111/ANOPA-GRULI-1.10 del 10 de julio de 2018 y E-01524-201812674-CASUR Id: 338830 del 5 de julio de 2018 la Policía Nacional y Casur atendieron desfavorablemente la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 12 del Convenio 095 de la OIT, los numerales 1, 2, 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el literal a del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, y el numeral 1 del artículo 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Señaló que conforme lo establecido en el numeral 19, literal e) del artículo 150 y la Ley 4ª de 1992, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública y la Policía Nacional. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual, con posterioridad el Gobierno Nacional por decreto fijaría el incremento de los salarios que en todo caso tienen como punto de partida el salario que devenga un general. Refirió que el salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación a sus servicios generales. Indicó que desde una esfera económica el salario complementa del concepto de inflación y poder adquisitivo, entendido lo primero como el aumento del costo de vida y el poder adquisitivo como la capacidad de poder adquirir bienes y servicios. Por ello, el salario debe ser igual o superior a la inflación. También citó las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Manifestó para el periodo que reclama 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la

2004 proferidas por la Corte Constitucional. Manifestó para el periodo que reclama 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la inflación reportada por el Dane fue superior al incremento realizado por el Gobierno Nacional mediante los decretos expedidos para ese lapso, vulnerando 3 Ff. 4 a 27.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 así su derecho al trabajo en tanto que la remuneración por el mismo no se reconoce en condiciones dignas y justas. Citó una decisión de la Corte Constitucional en lo referente a la movilidad salarial, para indicar que la misma se ve reflejada cuando el salario se incrementa en un porcentaje superior a la inflación, pues de no ser así se afectaría el derecho a la movilidad salarial. También citó la Sentencia SU-995 de 1995.

2. Contestación de la demanda

2.1. Nación - Policía Nacional4 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentó que realizó los reajuste a los salarios del demandante conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional en el decreto respectivo, por lo que no es dable ordenar el reajuste a la asignación que percibía en actividad pues la misma se reajustó conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) acto administrativo acorde con la constitución y la ley, y ii) prescripción extintiva 2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur La entidad no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia5

acorde con la constitución y la ley, y ii) prescripción extintiva 2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur La entidad no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia señaló que el reajuste del IPC durante los años 1997 a 2004 no podía ser reclamado por el demandante, pues se encontraba en servicio activo y por mandado legal y jurisprudencial el Gobierno Nacional es quien tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus incrementos.

4. Del recurso de apelación 4 Ff. 89 a 92 5 Ff. 115 a 120 vueltosExpediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 4.1. Trámite Mediante auto del 9 de junio de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por parte del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de instancia planteó erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el

instancia planteó erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el reajuste de la asignación de retiro por cuanto el salario que sirvió de base para el reconocimiento se reajustó por debajo del I.P.C., adicionando que por salario se debe entender la cantidad fija que se recibe por la prestación de servicio sin las partidas que fueron mencionadas por el demandante. Acto seguido realizó nuevamente el análisis jurisprudencial conforme las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que fue la Corte la que autorizó el reajuste que reclama. Finalmente, solicitó disponer la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de septiembre de 2021 8 se negó por improcedente la solicitud probatoria en segunda instancia y en consecuencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. De la parte demandante9 6 F. 140. 7 Ff. 122 a 126.

artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. De la parte demandante9 6 F. 140. 7 Ff. 122 a 126. 8 Ff. 144 y 145. 9 Ff. 148 a 151.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 La parte demandante presentó sus alegatos para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, en especial la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera es aplicable al caso. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Nación - Policía Nacional No presentó alegatos de conclusión. 5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil10 La entidad indica que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues la asignación de retiro se reajustó conforme al principio de oscilación como fue ordenado por el Gobierno Nacional. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto alguno.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Oiden Mora Valencia tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Oiden Mora Valencia tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al 10 Ff. 159 a 165 vueltos.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de

como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno

Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza PúblicaExpediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100%

MAYOR GENERAL 90%

BRIGADIER GENERAL 80%

CORONEL 60%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

GENERAL 100%

MAYOR GENERAL 90%

BRIGADIER GENERAL 80%

CORONEL 60%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%

SARGENTO SEGUNDO 17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación

grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%)Expediente: 11001-33-35-025-2019-00449-01 como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superi

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