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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00469-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00469-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – So licitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de noviembre de 2015 y los 15 días para que la entidad demandada expidie ra la r esolución de rec onocimiento de l as cesantí as parciales venci eron el 7 de dici embre de 2015, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 22 de dici embre de 2015, y l os 45 dí as culminaron el 26 de febrero de 2016, el de recho se hizo e xigible e l 27 de febrero d e 2016 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – T enía tres años para re clamar el pago de la sanción moratori a, hasta el 27 de febrero de 2019, pre sentó la p etición orientada a obtener su reconocimiento, el 26 de abril d e 2019, cuando ya se había vencido el término otorgado por l a ley, operó la prescripci ón extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?

Tesis: “(…) No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamaci ón administrativa de la s anción moratoria debe rá

las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamaci ón administrativa de la s anción moratoria debe rá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computar on tres años hacia atrás, para ordenar a partir de a llí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resol utiva del fall o. (…) Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi (…) de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva (…) de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sa nción moratoria caus adas antes de los tres años pr evios a la reclamación administrativa. (…) La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el ré gimen anualizado de ces antías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (20 20), R adicación número:

moratoria en el ré gimen anualizado de ces antías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (20 20), R adicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) De la ante rior cita, se despr ende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, enten diéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la s anción cuando omite el deber de consignar l as cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término presc riptivo para reclamarla sin importar s i estamos frente a ces antías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del de recho mismo a la presta ción periódica “cesantías”, no se consideró necesario esta blecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que el señor (…)

configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de noviembre de 2015 y l os 15 dí as para que la entidad demandada expidie ra la resol ución d e reconocimiento de l as cesantías parciales vencieron el 7 de dici embre de 2015 , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 22 de diciembre de 2015, por estar en vigencia el C.P. A.C.A. al momento de presentaci ón de la petici ón y l os 45 dí as culminaron el 26 de febrero de 2016. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partirdel día siguiente, esto es, el 27 de febrero d e 2016. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 27 de febrero de 2016, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 27 de febrero de 2019, y seg ún se evidencia en la documental aportada al plenario, presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 26 de abril de 2019 (fl.13), es decir, cuan do ya se había venci do el término otorgado por l a ley. Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y p ago de la s anción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho

reconocimiento y p ago de la s anción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor, tal y co mo fue advertido por el a quo , situación que impo ne confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción. (…) Finalmente, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial aportada al proceso la radicó el 11 de julio de 2019 (…) cuando ya había transcurrido el término de prescripción, por lo que no hay l ugar, a aplicar el efecto de suspensi ón de la presc ripción dis puesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…) aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido rei terado por el Consejo de Estado, situaci ones que no

costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido rei terado por el Consejo de Estado, situaci ones que no fueron demostradas en el plenario, raz ón po r la cual no ha lugar a co ndenar en costas. Ade más, porq ue no se de mostró su causación, co mo acertadamente lo consideró el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 332/19; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 0800123-33-000-2012-00461-01(416814); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 201 9; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (143414); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 201 9; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (143415).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-025-2019-00469-01

DEMANDANTE : PARMENIO HERNAN BEJARANO MORENO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Parmenio Hernán Bejarano Moreno contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de abril de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día

solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Asimismo, pide se ordene a la Nación –Ministerio de Educación, el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.

Condenar en costas a la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 18 de julio de 2016, por lo cual se le adeudan 141 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de la misma.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada no contestó la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada no contestó la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida e l treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva a reclamar la sanción moratoria de las cesantías y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda . La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Desarrollo el marco normativo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto de la forma de liquidar las cesantías, las fechas establecidas para su consignación y la sanción moratoria derivada del pago tardío.

Se refirió a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 332/19 y, señaló que aunque la norma que establece la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no esté expresamente consagrada para los docentes oficiales de régimen especial, le es aplicable el régimen general contenido en tales las normas en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro-operario.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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En lo que refiere a la prescripción, indica que siguiendo los lineamientos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2018, la reclamación de la

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En lo que refiere a la prescripción, indica que siguiendo los lineamientos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2018, la reclamación de la sanción moratoria de las cesantías debe efectuarse desde que se causa la penalidad, acorde con lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días o de los 70 según la norma aplicable (C.C.A o el

CPACA).

Descendió al caso concreto e indicó que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 26 de febrero de 2016 (70 días por serle aplicable el CPACA), como quiera que las solicitó el 13 de noviembre de 2015 y solicitó el pago de la sanción moratoria el 26 de abril de 2019, es decir transcurridos más de 3 años entre la causación de la penalidad y la fecha en que presentó la petición en sede administrativa, configurándose el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2009.

prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2009.

Sostiene que el termino de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia sin que el termino exceda los tres meses contados a partir de la radicación de la petición. Aunando lo anterior, refiere que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ2-004-16 frente a la prescripción de los salarios moratorios dispuso que como hacen parte del derecho sancionador, no están condicionadas a un término de prescripción.

El actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 13 de noviembre de 2015 y la entidad contaba hasta el 26 de febrero de 2016 para realizar el pago del auxilio y, lo hizo el 18 de julio de ese año.

De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, entre el 27 de febrero de 2016 y 18 de julio de 2016, se causó una mora de 140 días.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Dirección de Talento Humano, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de unas cesantías parciales para reparaciones locativas, a través de la Resolución No. 1505 del 10 de marzo de 2016 1 por valor de $23.125 .232. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 13 de noviembre de 2015 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

la demandante el 13 de noviembre de 2015 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

b) Se observa que el actor solicitó el 26 de abril de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.

1 Fls.16 y 17 2 Fls. 12 y 13. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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c) Según da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora aportado a folio 18, el

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c) Según da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora aportado a folio 18, el valor reconocido por concepto de cesantía fue puesto a disposición del accionante, 18 de julio de 2016 por valor de $23.125.232.

III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO

DE LAS CESANTÍAS.

La Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:

« i)Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)

La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar

se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).

No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí elTribunal Administrativo de Cundinamarca

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reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.

Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y

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reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.

Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi4, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva5 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.

La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:

«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las

2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:

«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …

70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir

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