TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00474-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00474-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL / REINTEGRO - Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-35-025-2019-00474-01
Demandante: EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 161 del 11 de abril de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 161 del 11 de abril de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado y antigüedad que corresponda.
Así mismo, solicita el pago de todos los “emolumentos, salarios, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondan ”, entre la fecha en que se produjo el retiro y el reintegro, con la correspondiente actualización conforme el IPC2.
De igual forma pide que se reconozca a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de 50 SMLMV y por perjuicios morales la suma de 100
SMLMV3.
También solicita se condene al pago de las costas y que la sentencia se cumpla conforme lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA4.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL ingresó a la Policía Nacional como Patrullero el 1º de diciembre de 2013.
1 Folios 2-16 del expediente digital 2 No fue admitida respecto de esta pretensión 3 No fue admitida respecto de esta pretensión 4 No fue admitida respecto de esta pretensión2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
Demandante: Edwin Fernando Muñoz Villarreal _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
Demandante: Edwin Fernando Muñoz Villarreal _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante la prestación del servicio recibió condecoraciones y felicitaciones por su excelente desempeño laboral. No fue objeto de sanciones ni investigaciones disciplinarias.
Culminados los periodos evaluables de la vigencia 2018 y 2019, el funcionario evaluador no adelantó ningún plan de mejora para encausar su comportamiento.
Tiene una investigación en curso por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2019, relacionados con un comparendo ante la Secretaría de Movilidad.
Mediante Acta No. 0311-GUTAH-SUBCO-2.25 del 19 de abril de 2019 la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, recomendó su retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional con base en las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento de los años 2017 a 2019.
En los periodos de 2017 a 2019 su calificación fue superior.
Fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No. 161 del 11 de abril de 2019.
El retiro fue motivado en las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento de los años 2017 a 2019, desconociendo lo dispuesto en la Resolución No. 4089 del 11 de septiembre de 2015, que contempla los parámetros del diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación, así como la realización de un plan de mejoramiento individual.
Resolución No. 4089 del 11 de septiembre de 2015, que contempla los parámetros del diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación, así como la realización de un plan de mejoramiento individual.
Las anotaciones soporte de la recomendación para el retiro no corresponden a la realidad, “por el contrario son anotaciones que rayan con la arbitrariedad y el abuso de poder de sus superiores”.
El acto del retiro del servicio desconoció el procedimiento establecido en la Resolución No. 4089 del 11 de septiembre de 2015 y se soportó en anotaciones ajenas a la realidad. Además, se prejuzgó al no existir fallo de responsabilidad por los hechos que motivaron su retiro relacionados con las investigaciones disciplinarias, las cuales aún se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la demanda, sin decisión de fondo, por lo que no se pueden tener como antecedentes.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículo 29. - Legales: Ley 734 de 2002; Ley 857 de 2003; Ley 1015 de 2006 y Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015.
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro está viciado de nulidad por falsa motivación, desvío de poder y desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
Asegura que la Policía Nacional a través de la Resolución No. 04089 de 2015 reglamentó la manera de evaluar el desempeño personal y profesional de3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
reglamentó la manera de evaluar el desempeño personal y profesional de3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
Demandante: Edwin Fernando Muñoz Villarreal _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
sus miembros y en este caso el demandante obtuvo una calificación superior, desvirtuando la recomendación de retiro.
Sostiene que existe falsa motivación porque el funcionario evaluador evidenció “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad” aspectos que se evalúan en el formulario de seguimiento en el que la calificación fue superior.
Afirma que no se realizó el plan de mejoramiento individual para mejorar su desempeño, que su rendimiento siempre fue superior; además, que la “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad” no es motivo para el retiro del servicio, ya que esos aspectos se evalúan en el formulario de seguimiento No. 2 y la evaluación anual, en la cual fue clasificación superior, lo q ue demuestra que el funcionario que solicita el retiro falta a la verdad.
Asegura que se demuestra la falsa motivación, abuso del poder y el desconocimiento de las normas en que debió fundarse respecto de la Resolución No. 161 de 2019 que lo retiró del servicio activo, por lo tanto, debe ser declarada nula.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no
opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución.
Asegura que el acto fue expedido conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
En cuanto a la facultad discrecional, hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia de la H. Corte Constitucional C525 de 1995.
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección
5 Folios 99-114 del expediente digital4 Nulidad y Restablecimiento
de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección
5 Folios 99-114 del expediente digital4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
Demandante: Edwin Fernando Muñoz Villarreal _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000232500020040525601, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Resalta que los estándares dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.
Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA6
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de l 9 de febrero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al régimen aplicable previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, así como lo dispuesto por la H. Corte
demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al régimen aplicable previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-179 de 2006, SU-053 y SU-172 de 2015 y la sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de octubre de 2015, Radicado No. 11001031500020150220700.
Sostiene que para el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, se requiere la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Manifiesta que esta causal de retiro es una facultad discrecional para propender por el mejoramiento del servicio y que requiere un mínimo de motivación, por lo tanto, “la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla”.
Asegura que el acto demandado cumple con el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional teniendo en cuenta que, en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá se expusieron razones objetivas y hechos ciertos para recomendar el retiro del servicio.
Trascribe apartes del Acta 0311-GUTAH-SUBCO-2.25 del 9 de abril de 2018, destacando que lo expuesto en la misma, al igual que la hoja de vida del demandante, se tuvieron en cuenta para resolver el retiro del servicio.
En cuanto a la falsa motivación teniendo en cuenta que sus califi caciones
destacando que lo expuesto en la misma, al igual que la hoja de vida del demandante, se tuvieron en cuenta para resolver el retiro del servicio.
En cuanto a la falsa motivación teniendo en cuenta que sus califi caciones fueron superiores, señaló:
Al respecto se debe indicar, que si bien se estableció la calificación superior en las evaluaciones del actor, también lo es que el retiro por voluntad del Gobierno
6 Folios 153-1675 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
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o la Policía Nacional, se centra en un análisis general del actuar del actor como policía a efectos de determinar la confianza que este genera a la institución, ergo, más allá de la calificativo en las evaluaciones, si el análisis de la conducta del policial en sede de retiro por voluntad, en esos ítems o yerros que desembocaron con anotaciones negativas dan para dejar en entredicho la confianza del policial de cara a la institución o el servicio, serán suficientes para dar cabida al retiro en esa modalidad, pues se recuerda la integridad en el desempeño de la función que se predica de los funcionarios públicos entre ellos los miembros de la Policía Nacional.
Dicho de otra manera, si el análisis de esas particulares conductas dan como conclusión la pérdida de confianza en el uniformado, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Policía Nacional será procedente, más allá que las calificaciones hayan sido del orden superior, pues no se puede negar que en los interregnos evaluados se toman en cuenta las anotaciones positivas y
voluntad del Gobierno o de la Policía Nacional será procedente, más allá que las calificaciones hayan sido del orden superior, pues no se puede negar que en los interregnos evaluados se toman en cuenta las anotaciones positivas y negativas, no obstante tales aspectos son de análisis en evaluación, caso contrario al análisis de la conducta en sede de retiro por voluntad donde impera aspectos de buena prestación de servicio, pero sobre todo de confianza frente a la institución y la comunidad en punto de la naturaleza de la Policía Nacional como institución.
Asegura que no hay prueba que deslegitime las anotaciones negativas que sustentan el acto de retiro; además, dichas anotaciones no fueron rechazadas en su momento.
Sostiene que las calificaciones altas en el desempeño no confieren estabilidad ni limitan la facultad discrecional, toda vez que el buen desempeño de un cargo no otorga permanencia teniendo en cuenta que es normal que el funcionario cumpla su deber.
Concluye señalando que la entidad demandada cumplió el mínimo de motivación exigido por la H. Corte Constitucional y no se observa que se haya apartado de la finalidad del buen servicio o se haya expedido de forma irregular.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN7
El apoderado del demandante sostiene que el retiro por facultad discrecional no puede confundirse con la arbitrariedad.
Manifiesta que el A quo no efectuó un análisis integral de los argumentos de la demanda y la contestación, teniendo en cuenta que se reprochó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, desconocimiento de
Manifiesta que el A quo no efectuó un análisis integral de los argumentos de la demanda y la contestación, teniendo en cuenta que se reprochó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, desconocimiento de las normas en que ha debido fundarse y abuso de poder, y fue demostrado que el comportamiento del demandante siempre se calificó como superior, situación que desvirtúa las razones de mejoramiento de servicio, “pues no se puede mejorar lo que ya es excelente como el caso que se estudia”.
Asegura que se prejuzgó al motivarse el acto de retiro por haber sido investigado disciplinariamente, pese a no existir una decisión de fondo, ni tener ninguna sanción ejecutoriada, lo que a su parecer implica una falsa motivación y abuso de poder.
7 Folios 170-178 del expediente digital6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
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Resalta que no se puede tener en cuenta solo las anotaciones en las que se inserta el registro negativo y desconocer las buenas, esto es, que se debe tener en cuenta tanto los aspectos negativos como los positivos. Por lo tanto, considera desproporcionado el retiro de la Institución por unas anotaciones que no afectan el servicio y desconociendo las actividades positivas que conllevaron a calificarlo superior.
Manifiesta que si el retiro obedeció a las 8 anotaciones negativas y no a la investigación disciplinaria, esta no debió incluirse como motivación del acto. Sostiene que la regulación del formulario de seguimiento No. 2 se encuentra
Manifiesta que si el retiro obedeció a las 8 anotaciones negativas y no a la investigación disciplinaria, esta no debió incluirse como motivación del acto. Sostiene que la regulación del formulario de seguimiento No. 2 se encuentra en la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, la cual contempla un plan de mejora que se desconoció por la demandada, lo que genera falsa motivación y abuso de poder.
En cuanto a las causales de nulidad, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la nulidad y se restablezca su derecho.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación, abuso o desvío de poder y desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación, abuso o desvío de poder y desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
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6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a al periodo 2017-2019,8 diligenciado el último por la Comandante de Atención Inmediata, con evaluación final Superior.
A través de la Resolución No. 161 del 11 de abril de 20199 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. Dicho acto fue notificado al señor MUÑOZ VILLARREAL el 15 de abril de 201910.
En las consideraciones de la resolución se transcribió el Acta No. 0311-GUTAHSUBCO-2.25 del 9 de abril de 2018 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero MUÑOZ VILLARREAL y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional” . En las consideraciones se consignó lo siguiente:
Igualmente, el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria , sino una consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
En este orden de ideas, el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
De igual forma, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no exige disposición legal
sopesar al nominador.
De igual forma, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no exige disposición legal que se realice el juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio , no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en que incurran los funcionarios.
Así mismo, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)
Que por lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en la siguiente forma:
(…)
4.4.1. Caso PT. EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL (…)
8 Folios 39-51 del expediente digital 9 Folios 19-37 del expediente digital 10 Folio 38 del expediente digital8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
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Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
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4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, (…) quien ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013, siendo dado de alta el 01 de diciembre de 2013, como Patrullero, mediante Resolución 04704 del 29 de noviembre de 2013, llevando en la Institución un tiempo acumulado de seis (06) años, nueve (9) meses y doce (12) días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así CAI OXY. (…)
Teniendo en cuenta lo anteriores presupuestos normativos y reglamentarios, esta Junta de Evaluación y Clasificación, evaluará los siguientes documentos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó involucrado el Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ
VILLARREAL, así:
Mediante comunicación oficial S-2019-124-124066-MEBOG de fecha 05 de abril de 2019, suscrita por el señor IT RODRÍGUEZ DUCUARA ALEXANDER, Comandante de Turno Área 8 SETRAMEBOG (E) y apoyada por el señor TE RODRÍGUEZ VERGARA CAMILO ANDRÉS, Oficial de Inspección Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá, informa la novedad presentada en procedimiento de tránsito con policía, así:
CAMILO ANDRÉS, Oficial de Inspección Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá, informa la novedad presentada en procedimiento de tránsito con policía, así:
“Novedad presentada el día 05 de abril de 2019 siendo aproximadamente las 22:30 horas, cuando me dirigía por la avenida Centenario con carrera 106, sentido oriente occidente; observo la camioneta oficial de placas OLM951 que realizaba maniobras peligrosas, cierra a un vehículo bruscamente y sigue su recorrido, al observar esta situación procedo a realizar la detención del rodante, conducido por el señor Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL (…)quien labora en el CAI Móvil de Chapinero, el cual presentaba aliento alcohólico y estaba acompañado de una señorita; (…) posterior mente nos trasladamos a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá para la respectiva prueba de embriaguez; prueba que se realiza en la oficina de alcoholimetría de la seccional, donde arroja como resultado grado 02 de embriaguez por lo que se notifica la orden de comparendo No. 2322733, retención de licencia No. 30743 (…)”.
De igual forma, se puede evidenciar que el uniformado tenía para el momento de los hechos su armamento de dotación (…).
Además, como antecedente de este hecho, se tienen pruebas de embriaguez realizadas al señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, en el procedimiento realizado por el señor IT (…) Comandante de Turno Área 8 SETRA-MEBOG (E), en la oficina de
de embriaguez realizadas al señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, en el procedimiento realizado por el señor IT (…) Comandante de Turno Área 8 SETRA-MEBOG (E), en la oficina de alcoholemia de la Seccional de Tránsito y transporte Bogotá, donde arroja como resultado grado 02 de embriaguez e inmediatamente se le impone orden de comparendo No.2322733, así: (…)
Efectuado un análisis de los anteriores documentos, los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación evidencian que los mismos ofrecen motivos fundados sobre el presunto actuar irregular del Patrullero EDWIN FERNENDO MUÑOZ VILLARREAL, dado que, no obró en concomitancia con el deber del Policial de actuar dentro y fuera del servicio, en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos Legales y Constitucionales, dicha afirmación tiene su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el uniformado por los hechos antes mencionado y así mismo dando un mal ejemplo para la sociedad.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-025-2019-00474-01
Demandante: Edwin Fernando Muñoz Villarreal _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Es así como el uniformado infringe flagrantemente normas de la Ley 769 de 2002, toda vez que falta a los preceptos institucionales y disciplinarios al conducir un vehículo en estado de embriaguez aparente; arriesgando no solo su vida, sino también la de los demás transeúntes de la vía; (…).
institucionales y disciplinarios al conducir un vehículo en estado de embriaguez aparente; arriesgando no solo su vida, sino también la de los demás transeúntes de la vía; (…). (…)
De igual forma, es necesario traer a colación el decálogo de seguridad de las armas de fuego, en su numeral 5. “No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de armas” , toda vez que el señor Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, al momento de los hechos portaba su armamento de dotación y presentaba grado 02 de embriaguez, como se evidencia en las pruebas realizadas en la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, colocando así en peligro su vida y la de terceros e incumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente.
Por otra parte, se tiene que al señor EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, le correspondía prestar sus servicios policiales en la jurisdicción de Chapinero, sin embargo, a motu propio y desconociendo las ordenes impartidas por sus superiores decide salir de la jurisdicción y trasladarse con destino a la localidad de Fontibón, así abandonando su lugar de facción y siendo interceptado por la unidad de tránsito, por estar realizando maniobras peligrosas en un vehículo institucional.
Con lo expuesto previamente se comprueba la ausencia de idoneidad profesional del Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLLARREAL, quien a juicio de los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación, no reúne los requisitos esenciales de profesionalismo y confianza exigible a todo miembro de la
VILLLARREAL, quien a juicio de los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación, no reúne los requisitos esenciales de profesionalismo y confianza exigible a todo miembro de la Policía Nacional; por lo que su continuidad en la institución afectaría gravemente el servicio de Policía y su fin primordial el cual es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…)
Por otra parte, siguiendo con la evaluación de este uniformado, los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación, consideran pertinente evaluar la Concertación de la Gestión correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, del Patrullero EDWIN FERNANDO MUÑOZ VILLARREAL, con el fin de estudiar a fondo los compromisos adquiridos por este y por ende su posible transgresión, frente a la conducta penal presuntamente desplegada por el funcionario, veamos:
CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN AÑO 2017
(…)
CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN AÑO 2018
(…)
CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN AÑO 2019
(…)
Siguiendo con lo expuesto y teniendo en cuenta q
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