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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00482-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00482-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la prescripción extintiva.

2. PRETENSIONES

La señora Zonia del Socorro Vallejo Quirós en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fue elevada el 21 de enero de 2019 (sic).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2019 (sic).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer, liquidar y pagar le a la accionante la sanción moratoria establecida en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 al no haberle cancelado a tiempo el valor reconoc ido por cesantías, mora que ocurrió desde el 25 de diciembre de 2015 hasta la fecha de pago que fue el 8 de abril de 2016.

2.2 Reconocer, liquidar y pagar le la indexación desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria.

2.3 A liquidar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2.4 A dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del CPACA.

1 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

2.5 Condenar en costas a la entidad demandada.

3 HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 25 de septiembre de 2015.

3.2 Por medio de la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015 le fue reconocido el

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 25 de septiembre de 2015.

3.2 Por medio de la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 8 de abril de 2016.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 21 de enero de 2019 (sic), sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.

4 CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 25 y 53 de la Constitución Política - Ley 91 de 1989 - Ley 244 de 1995, artículos 1.° y 2.° - -Ley 1071 de 2006, artículos 4.° y 5.°

Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del FNPSM, toda vez que la entidad demandada no reconoció ni le pagó el auxilio de cesantías en el término establecido en la ley.

5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma 4, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.

6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)5 declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada.

providencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)5 declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Luego, refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 25 de septiembre de 2015, por lo que la demandada tenía hasta el 12 de enero

2 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4. 3 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4. 4 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4. 5 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

de 2016 para cumplir con el términ o de los 70 días señalad o en la norma para el pago oportuno de las cesantías. Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015.

Sin embargo, la demandante tenía hasta el 12 de enero de 2019 para presentar la petición y

accionada a través de la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015.

Sin embargo, la demandante tenía hasta el 12 de enero de 2019 para presentar la petición y lo hizo el 23 de enero de 2019, es decir, transcurridos más de 3 años.

En atención a los anteriores argumentos, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.

7 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda6.

Como sustento de lo anterior, afirmó que como la sanción mora se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías, eso quiere decir que la prescripción debe observarse diariamente, en tanto que, cada día de mora genera el derecho a un pago y así mismo a una eventual prescripción de manera independiente.

Por lo anterior, en el expediente se encuentra demostrado que la sanción mora empezó a causarse el 12 de enero de 2016, siendo esta fecha en que la obligación se hizo exigible, mientras que la petición de pago se realizó el 21 de enero de 2019 (sic), por lo tanto, se encuentran prescritos las sumas causadas entre el 12 y el 21 de enero de 2016.

Sin embargo, no ocurre igual con aquellas cau sadas entre el 22 de enero y el 8 de abril de 2016 (fecha en que fue puesto a disposición el dinero de las cesantías), equivalentes a 76 días de sanción moratoria.

Sin embargo, no ocurre igual con aquellas cau sadas entre el 22 de enero y el 8 de abril de 2016 (fecha en que fue puesto a disposición el dinero de las cesantías), equivalentes a 76 días de sanción moratoria.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de junio de 20217, y mediante providencia de 23 de junio de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En esta oportunidad solo se hizo presente la parte demandante, quién mediante escrito presentado antes este despacho reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.10

9 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

6 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 4. 7 Expediente Digital Samai – índice 2 - Documento No. 5. 8 Expediente Digital Samai – índice 4. 9 Expediente Digital Samai – índice 10. 10 Expediente Digital Samai – índice 15.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 4

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Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Zonia del Socorro Vallejo Quir ós la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas en el término concedido para ello por la normatividad que regula esta actuación?

9.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, dicho fenómeno jurídico se surte día a día, por lo que operó parcialmente, en tanto, el derecho se reclamó en tiempo , como lo sostiene la parte accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

lo que operó parcialmente, en tanto, el derecho se reclamó en tiempo , como lo sostiene la parte accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma tividad correspondiente.

Adicionalmente, sostiene que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se debe tener en cuenta que se interrumpió con la petición del 21 de enero de 2019 (sic), y por ello tiene derecho al pago de la sanción mora del 22 de enero de 2019 y el 8 de abril de 2016.

9.3.2 Tesis del juez de primera instancia

Declaró la prescripción extintiva de l derecho por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías de la demandante , dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 12 de enero de 2016 , en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 23 de enero de 2019 , es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, debido a que en el presente operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción morat oria, término que se debe computar a partir del momento en que la entidad incurrió en retardo

transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción morat oria, término que se debe computar a partir del momento en que la entidad incurrió en retardo en el pago de l auxilio de las cesantías. Sin embargo, adicionará la decisión de primeraExpediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

instancia para declarar la existencia del acto presunto, y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 25 de septiembre de 2015, la docente Zonia del Socorro Vallejo Quirós solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: Expediente

Digital Samai – índice 2Documento No. 4.

2. Con la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015 , el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $13.184.606 por concepto de liquidación parcial de las cesantías anualizadas.

Documental: Expediente

Digital Samai – índice 2Documento No. 4.

3. El 8 de abril de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Zonia del Socorro Vallejo Quir ós el pago de las

Documental: Expediente

Digital Samai – índice 2Documento No. 4.

3. El 8 de abril de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Zonia del Socorro Vallejo Quir ós el pago de las cesantías parciales.

Documental: Expediente

Digital Samai – índice 2Documento No. 4.

4. El 23 de enero de 2019 , la docente Zonia del Socorro Vallejo Quirós solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l auxilio de cesantías.

La accionante sostiene que la petición la presentó el 21 de enero de 2019, sin embargo, revisado el expediente obr a copia de la guía de 472 y la fecha corresponde a la de admisión del documento y no a la fecha de entrega efectiva. Por lo tanto, como el documento fue efectivamente recibido el 23 de enero de 2019 en la entidad demanda, será ésta la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción.

Documental: Expediente

Digital Samai – índice 2Documento No. 4.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.

entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional13.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la

11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 6

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entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profiri ó la sentencia de unificación SU -336 de 201714, en la que

1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profiri ó la sentencia de unificación SU -336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley

oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 15, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

14 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

cesantías parciales o definitivas de los servid ores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las caracte rísticas definitorias de este tipo de empleados.

11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

A su vez, el artículo 5.º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 a la que se hizo referencia en el acápite anterior.

16 Ibidem.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 8

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Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la res olución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en

Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la res olución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

11.5 Prescripción de la indemnización moratoria por el pago tardío del aux ilio de cesantías

Finalmente, es menester precisar que de conformidad con la sentencia de unificación CESUJ2-004 de 25 de agosto de 201617, la sanción moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, con fundamento en el artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Laboral. El mencionado artículo, preceptúa: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”

Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado18 concluyó que la sanción moratoria tiene naturaleza penalizadora, pues procura el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley. También goza de la característica de ser indivisible, y dado que no constituye una prestación periódica debe ser reclamada dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se cause, so pena de que la presc ripción la extinga en su totalidad.

En relación con su causación, aseguró que la obligación se hace exigible desde el momento

de los tres (3) años siguientes al momento en que se cause, so pena de que la presc ripción la extinga en su totalidad.

En relación con su causación, aseguró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, es decir, al día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días, tratándose de procedimientos regulados por el Decreto 01 de 1984, y setenta (70) días en caso de que se encuentren regidos por la Ley 1437 de 2011.

Las posiciones acogidas por el órgano de cierre al respecto fueron ratificadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 202019, reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad.

12. CASO CONCRETO

17 C.E., Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

12.1 Asunto previo

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración

Demandante: Zonia del Socorro Vallejo Quirós Demandado: Nación -MEN -FNPSM

12.1 Asunto previo

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto, y pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto en la parte resolutiva.

En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 23 de enero de 2019 la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición.

Así pues, en este asunto están acre ditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a part ir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera.

Por tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la dema ndante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías.

12.2 Reconocimiento de la sanción moratoria

través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías.

12.2 Reconocimiento de la sanción moratoria

Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 5359 del 4 de diciembre de 2015 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora.

De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro:

Actuación Fecha límite en que debía realizarse Fecha en que se realizó Petición de cesantías parciales 25/09/2015 Expedición del acto administrativo (15 días) 19/10/2015 04/12/2015 Notificación acto administrativo (10 días) 03/11/2015 No obra prueba Pago (45 días) 12/01/2016 08/04/2016

20 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión

Pago (45 días) 12/01/2016 08/04/2016

20 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00482-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

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