TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00492-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00492-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA BLANDÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
TEMA: Pago de la Prima de Coordinación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0293
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandan te, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio Nº 2- - 2019-002238 del 2 de mayo de 2019 expedido por
La parte demandan te, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio Nº 2- - 2019-002238 del 2 de mayo de 2019 expedido por el Instituto Nacional de Salud, con el cual, se negó el reconocimiento y pago de la Prima de Coordinación que asciende al 20% del valor del salario por ella devengado durante los meses en los cuales se desempeñó como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Vigilancia y Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD a pagar las sumas de dinero correspondiente al 20% del salario devengado desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 9 de marzo de 2019 actualizadas respecto al IPC, de modo que no pierdan su poder adquisitivo.RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pidió se cancelen de los intereses corrientes y moratorios , de conformidad con las normas que regulan la materia y de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Bancaria, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Juez y de no efectuarse el pago de forma oportuna, pague intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con el IPC.
sentencia dentro del término establecido por el Juez y de no efectuarse el pago de forma oportuna, pague intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado con el IPC.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
El apoderado de la demandante manifestó que la señora Ana María Blandón Rodríguez fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución Nº 201014142 del 20 de agosto de 2015, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 09.
Señala que por medio de Resolución Nº 0754 del 12 de mayo de 2016, se asignaron grupos internos de trabajo de la Dirección de Vigilancia y Análisis del Riesgo en Salud Pública, siendo designada la demandante como coordinadora para el Grupo de Vigilancia y Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa.
Aduce que mediante Memorando Nº 2010 -7565 del 18 de mayo de 2016 , suscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Nacional de Salud, se le comunicó a la actora la asignación de funciones como Coordinadora del Grupo Interno de Vigilancia y Control de Eventos en Salud Pública, así como el pago del 20% mensual correspondiente por la Coordinación.
Agrega que, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 9 de marzo d e 2019, fecha en que se terminó el nombramiento en provisionalidad, la accionante cumplió con las funciones de coordinación y supervisión del Grupo de Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa, sin
fecha en que se terminó el nombramiento en provisionalidad, la accionante cumplió con las funciones de coordinación y supervisión del Grupo de Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa, sin recibir el pago de la prima establecida en el artículo 15 del Decreto 229 del 12 de febrero de 2016 y el artículo 5 de la Resolución Nº 0754 de 2016.
Expresa que, e l 5 de abril de 2019 , radicó petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago con carácter retroactivo del 20% del salario por concepto de coordinación a la entidad demandada. La solicitud fue negada por medio del Oficio Nº 2—2019-002238 del 2 de mayo de 2019.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2020, profirió sentencia a través de la cual , accedió a lasRADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explica que el reconocimiento por coordinación se otorga siempre que reunieran los siguientes requisitos : a) Sea empleado público, no pertenecientes a los niveles directivo o asesor , que tienen a su cargo, la coordinación del grupo interno de trabajo “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. b) El derecho al reconocimiento por coordinación
pertenecientes a los niveles directivo o asesor , que tienen a su cargo, la coordinación del grupo interno de trabajo “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. b) El derecho al reconocimiento por coordinación únicamente tiene vigencia “durante el tiempo en que el empleado ejerza las funciones de coordinador del grupo”. d) (sic) Si el grupo se disuelve o se reorganiza, de tal manera que desaparece la coordinación o esta se asigna a otro empleado, quien tenía a su cargo la coordinación “deja de ejercer tales funciones” y, por consiguiente, pierde el derecho, claramente temporal, a seguir percibiendo el reconocimiento correspondiente.
Sostiene que en el sub examine , la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución Nº. 1010 del 19 de agosto de 2015, en el cargo de Profesional Especializado código 2028, grado 19, ubicado en la Subdirección de Prevención, Vigilancia y Control de la Dirección de Vigilancia y Análisis del Riesgo, lo cual le fue comunicado a través del oficio del 10 de agosto de 2015.
Agrega que mediante la Resolución Nº. 1103 del 14 de septiembre de 2015, se estableció el manual de funciones, el cual, fue modificado parcialmente con la Resolución Nº. 614 del 19 de mayo de 2017, y en los cuales se determinó las funciones del cargo de Profesional Especializado código 2028, grado 19 , el cual, no pertenece a los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Indica que a través de la Resolución 0754 del 12 de mayo de 2016 , se asignaron empleos a los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de
ejecutivo.
Indica que a través de la Resolución 0754 del 12 de mayo de 2016 , se asignaron empleos a los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección de Vigilancia y Análisis del Riesgo en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, se establecieron sus funciones , se designan coordinadores , y se otorgó el pago de primas de coordinació n; con memorando 2010-7565 del 18 de mayo de 2016 , se comunicó a la actora la designación como coordinadora y se ordena el pago del 20% por la correspondiente coordinación.
Destaca que la demandante manifestó haber cumplido las funciones de coordinadora inclusive que el grupo fue completado con personal de prestación de servicios en desarrollo del acto de creación, el cual, entre otras cosas y como quedó demostrado, determinó las funciones de ese grupo y por tanto lo que debía coordinar la actora. De otro lado, señala que la accionada no dem ostró en qué medida la actora no cumplió con las citadas funciones, por el contrario, simplemente se limit ó a señalar que lasRADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 funciones de coordinadora eran las mismas que debía ejercer como profesional especializado, cuando está claro que difieren de las expuestas en el manual de funciones para el cargo en que fue nombrada en provisionalidad.
Resalta que el hecho de no haberse consolidado el grupo con el número de empleados requerido en la ley , no es una situación del resorte de la
en el manual de funciones para el cargo en que fue nombrada en provisionalidad.
Resalta que el hecho de no haberse consolidado el grupo con el número de empleados requerido en la ley , no es una situación del resorte de la demandante “habida consideración que ella no es la Directora General de la Entidad, que para el caso es quien suscribe el acto administrativo, ergo no resulta lógico endilgarle una obligación que no le pertenece”, igualmente, el reconocimien to por coordinación quedó plenamente habilitado en el artículo 5 de la Resolución 0754 de 2016, y no lo condicionó a la conformación del grupo, denota insólito que, la entidad deniegue el derecho soportando toda la carga de integración de los nombrados grupos encabeza de la demandante , cuando era la entidad quien tenía la posibilidad de hacerlo por tener planta global.
Considera que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado fue desvirtuada, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago por coordinación del 20% de que trata el artículo 15 del Decreto 229 de 2016, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 9 de marzo de 2019.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el juzgado de instancia, a través de memorial visible en el archivo 09 del expediente digital, y señaló que el Decreto 2489 de 2006 en su artículo 8 dice: “ARTÍCULO 8º. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y
dice: “ARTÍCULO 8º. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser infe rior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”, la norma, precisamente quiere evitar que la administración erogue sumas de dinero a los coordinadores de los “supuestos grupos internos de trabajo” que no cumplieran con las características taxativas; de igual forma, también deben ser especificadas las funciones tanto del grupo como del coordinador.
Puntualiza que, con base en lo anterior, no debe pagar el reconoc imiento por coordinación, puesto que tal y como se probó el grupo nunca tuvo los cuatro integrantes y tampoco a la demandante se le asignaron funciones específicas diferentes a las del grupo como tal, de hacerlo el ordenador del gasto podría verse inmerso en faltas disciplinarias y hasta penales.RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Refiere que el juez de instancia no debió tomar como precedente para fallar, una jurisprudencia en donde la situación fác tica y jurídica es diferente al caso que resuelve en su sentencia, ya que, en ese caso, el actor demostró materialmente que si existió dicho grupo interno de trabajo y se le dio
una jurisprudencia en donde la situación fác tica y jurídica es diferente al caso que resuelve en su sentencia, ya que, en ese caso, el actor demostró materialmente que si existió dicho grupo interno de trabajo y se le dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, ahora en este caso, es lo contrario; si bien existen los actos administrativos que crean el grupo interno de trabajo, la realidad es que dicho grupo no existió, pues nunca se conformó con las personas y cargos necesarios para que produjera efectos jurídicos y por lo tanto no le asiste reclamación de derecho alguno a la demandante.
Insiste que jamás se configuró el grupo, ni materialmente, pues no existieron nunca las cuatro personas con calidad de empleados; ni legalmente, pues no se cumplieron los requisitos taxativos de la norma - artículo 8 del Decreto 2489 de 2006.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandada
En escrito presentado dentro del término legal , la entidad accionada argumentó que el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006, tiene como finalidad, evitar que la administración erogue sumas de dinero para pagar el reconocimiento del 20% a coordinaciones inexistentes, para lo cual ha establecido un número mínimo de cuatro (4) empleados para la integración de los grupos internos.
Destaca que está probado, no se conformó legalmente el grupo interno de trabajo ante la vacancia de los cargos : Profesional Universitario Código 2044 grado 07 y Profesional Universitario Código 2044 grado 05, y en consecuencia nunca pudo ejercer sus funciones como coordinadora del referido grupo, no se puede coordinar lo inexistente.
Código 2044 grado 07 y Profesional Universitario Código 2044 grado 05, y en consecuencia nunca pudo ejercer sus funciones como coordinadora del referido grupo, no se puede coordinar lo inexistente.
Agrega que también deben ser especificadas las funciones tanto del grupo como del coordinador y a la demandante no se le asignaron funciones específicas, diferentes a las del grupo como tal, lo que lleva a concluir que no pudo desempeñar el rol de coordinador al no existir grupo ni funciones específicas a cargo de ella, que son las que soportan el pago del porcentaje del 20% como reconocimiento por la labor desempeñada.
5.2. Parte actora y Ministerio Público
No presentó alegato de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió conceptoRADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la señora Ana María Blandón Rodríguez, tiene derecho a que el Instituto Nacional de Salud, le reconozca el 20% del salario, por haberse desempeñado como coordinadora del grupo interno de trabajo de Vigilancia y Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa, desde
Nacional de Salud, le reconozca el 20% del salario, por haberse desempeñado como coordinadora del grupo interno de trabajo de Vigilancia y Control de Eventos en Salud Mental y Lesiones de Causa Externa, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 9 de marzo de 2019.
2. Normatividad aplicable
2.1. De la Prima de coordinación La prima por coordinación , se ha venido estatuyendo en los diferentes Decretos que fijan las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios y departamentos administrativos, entre otros anteriores, Decreto 1029 de 2013, 199 de 2014, 1 101 de 2015, Decreto 229 de 2016, Decreto 999 de 2017, Decreto 330 de 2018, Decreto 1011 de 2019 y Decreto 304 de 2020. A modo de ejemplo se cita el artículo 15 del Decreto 229 de 2016, que consagra: “ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO POR COORDINACION. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor”. De la norma citada, es claro que los decretos anuales, han advertido que esa prima corresponde a un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando durante el tiempo en que ejerzan tales funciones , valor que no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Además, se infiere que esta prestación no es inherente al empleo del funcionario que lo desempeñe, sino que tiene un carácter temporal , que corresponde al tiempo que el mismo sea desempeñado por el trabajador, luego una vez cesa en esa función se extingue para la administración la obligación de seg uir pagándole por tal concepto.
El Consejo de Estado en concepto No. 2030 de 29 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030), C.P. Augusto Hernández Becerra , señaló:
El Consejo de Estado en concepto No. 2030 de 29 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030), C.P. Augusto Hernández Becerra , señaló:
“(…)” d) Reconocimiento por coordinación
“La lectura de esta disposición [artículo 13 del decreto 1374 del 26 de abril de 2010] permite deducir los siguientes elementos: a) El reconocimiento por coordinación constituye un pago mensual equivalente a un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo desempeñado. b) Se otorga a los empleados públicos, no pertenecientes a los niveles directivo o asesor, que tienen a su cargo, como lo dice el nombre, la coordinación del grupo interno de trabajo “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. c) El derecho al reconocimiento por coordinación únicamente tiene vigencia “durante el tiempo en que el empleado ejerza las funciones de coordinador del grupo”. d) Si el grupo se disuelve o se reorganiza, de tal manera que desaparece la coordinación o esta se asigna a otro empleado, quien tenía a su cargo la coordinación “deja de ejercer tales funciones” y, por consiguiente, pierde el derecho, claramente temporal, a seguir percibiendo el reconocimiento correspondiente. “(…)”
El derecho al reconocimiento por coordinación tiene origen en la existencia de un grupo de trabajo, creado por acto administrativo del director del organismo para adelantar unas tareas concretas , y en la decisión administrativa de confiar la responsabi lidad de coordinación a un empleado determinado de la planta de personal. Dicha responsabilidad está sometida a una condición, que es
director del organismo para adelantar unas tareas concretas , y en la decisión administrativa de confiar la responsabi lidad de coordinación a un empleado determinado de la planta de personal. Dicha responsabilidad está sometida a una condición, que es eminentemente temporal, transitoria y preclusiva para cuando se cumpla el tiempo indicado. En efecto, el reconocimiento lo perciben los coordinadores únicamente “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. No antes y, por supuesto, tampoco después. La función deRADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 coordinador, así como el reconocimiento económico especial por el cumplimiento de esta labor, tiene la transitoriedad propia de los grupos de trabajo en la organización de la entidad, y está también sujeta a la facultad discrecional que tiene el director del organismo para ubicar el personal de la entidad en la organización . De manera que si se designa otro coordinador, lo cual está en la facultad nominadora del director, o si este traslada a quien era coordinador a otra posición en la organización de la entidad, en ambos casos cesa el tiempo en que el coordinador ejercía sus funciones y, por consiguiente, desapa rece el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico que se analiza . Al conceder el reconocimiento por coordinación al empleado coordinador de un grupo interno de trabajo, no se le está confiriendo un derecho adquirido, entendiendo que este sea definitivo e irrevocable, por cuanto, como lo establece el artículo 13 del decreto 1374 de 2010,
grupo interno de trabajo, no se le está confiriendo un derecho adquirido, entendiendo que este sea definitivo e irrevocable, por cuanto, como lo establece el artículo 13 del decreto 1374 de 2010, tal reconocimiento se otorga con carácter transitorio, esto es, durante el tiempo en que el servidor público desempeñe la función de coordinador . El pago del reconocimiento está marcado por la temporalidad, está supeditado al tiempo de ejercicio de dicha función, y en estas circunstancias, no se puede afirmar que dicho reconocimiento haya ingresado definitivamente al patrimonio del empleado y que haga parte per manente e indefinida de él, conforme lo exige la jurisprudencia para considerar adquirido un derecho o consolidada una situación jurídica.” (Resalta la Sala)
Entonces, se advierte que, para tener derecho a la prima por coordinación, se contemplan unos requisitos a saber:
Ser empleado, de las entidades señaladas , es decir , entidades públicas del Orden Nacional. Que la planta sea global y no exista el cargo de Jefe de Sección. Tener funciones de supervisión o coordinación de grupos internos de trabajo. Los grupos de trabajo, deben haber sido creados por Resolución del Jefe del establecimiento. Aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo de la Entidad. Que exista disponibilidad presupuestal. Que el empleo no sea de nivel directivo o Asesor.
Dado qu e la noma impone como condiciones para ser beneficiario del reconocimiento de la prestación, que las entidades públicas incluidas en los decretos tengan planta de personal global y grupos internos de trabajo creados por el jefe de cada organismo, resulta necesario traer a colación la
reconocimiento de la prestación, que las entidades públicas incluidas en los decretos tengan planta de personal global y grupos internos de trabajo creados por el jefe de cada organismo, resulta necesario traer a colación la definición legal de los términos aludidos.RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2.- El concepto de planta de personal global y flexible
El Consejo de Estado1 ha definido el concepto de planta de personal como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En ese orden, estableció, que en principio se describían dos tipos de planta:
- La rígida , que tenía asignadas funciones por áreas, divisiones o direcciones. Precisando que esa rigurosidad no les permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y fo rmación, concluyendo la alta Corporación que tal modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública.
- La planta global en donde “ los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan d e manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”2, a partir de esta cita, el Consejo de Estado, refiere que esa organización es la que autoriza a la entidad ubicar a sus funcionarios en
denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”2, a partir de esta cita, el Consejo de Estado, refiere que esa organización es la que autoriza a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, y determina que, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio. Razón por la cual puntualiza que, las plan tas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso.
En igual sentido, se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 0803 -12, C. P., Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , afirmando en relación con el concepto de la planta global y flexible , que corresponde a aquella en la que los empleos se enlistan de manera globalizada o genérica en su denominación código y grado lo que le permite a la entidad ubicar a los funcionarios en diferentes áreas de acuerdo con su perfil profesional, experiencia y conocimientos.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero:
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-2325-000-2002-05450-01(0642-07) 2 Villegas Arbeláez, Jairo. Derecho Administrativo Laboral, Legis octava edición, 2008, pag. 586RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, en relación con las plantas de personal globales la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 115 se estableció:
“Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo . El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus plan es y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter
programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”
A su turno, el Decreto 2489 de 2006 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones ”, reguló la conformación de los grupos internos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”.
El Consejo de Estado en concepto No. 2030 de 29 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030), C.P. Augusto Hernández Becerra , señaló:
“La planta de personal de los organismos y entidades públicas debe ser global. La planta global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y
señaló:
“La planta de personal de los organismos y entidades públicas debe ser global. La planta global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura.RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00492-01
DEMANDANTE:ANA MARÍA BLANDON RODRÍGUEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y pr ogramas qu
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