TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00499-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00499-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declaró que entre la señora(…) y la SISSSOC-ESE, existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Como la reclamación fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la finalización de este periodo contractual, el 13 de junio de 2019, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019), no operó la prescripción de los derecho reclamados, al haber sido radicada la petición en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripción.
Problemas jurídicos: Determinar si: 1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora y la SISSSOC-ESE, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
Tesis: “(…) desvirtuadas t anto la autonomía e independencia como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la
se desarrolló entre las partes?
Tesis: “(…) desvirtuadas t anto la autonomía e independencia como la temporalidad pr opia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. (…) se configura una relación laboral en aplicación a los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la accionante prestó sus servicios a la SISSSOC-ESE en las mismas condiciones que debían cumplirlas los demás empleados públicos con similares f unciones a las de ella, lo que confirma que fue acertada la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado por parte del juzgado de instancia. (…) se debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, a continuación se procederá a abordar lo relativo a la prescripción y a las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las mismas deben ser modificadas. (…) al no existir interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de la vinculación laboral surtida entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017, fenecía el 31 de octubre de 2020. (…) como la reclamación fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de este periodo contractual, esto es, el 13 de junio de 2019, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019), no operó la prescripción de los derecho reclamados,
el 13 de junio de 2019, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019), no operó la prescripción de los derecho reclamados, al haber sido radicada la petición en el tiempo requerido para que operara la suspensión de la prescripci ón. (…) la sentencia de pr imera instancia será modificada sobre este aspecto y, en tal medida, teniendo claro lo relativo a la prescripción corresponde continu ar con el pronuncia miento concreto frente al restablecimiento del derecho. (…) es preciso confirmar la sentencia en cuanto declaró que entre la señora (…) y la SISSSOC-ESE, existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, en el periodo comprendido entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 (…) se revocará lo resuelto en relación con la figura de la prescripción, pues la misma no se configuró en el presente asunto y, en tal medida, las prestaciones reclamadas a que haya lugar se deberán reconocer por todo el periodo contractual en el que se demostró la relación laboral encubierta. (…) se revocará la decisión de pagar a la actora la diferencia que resulte a su favor en relación con los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no las cotizaciones o devolución de otrosemolumentos tales como aportes a salud, pensión, riesgos profesionales u otros, con
reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no las cotizaciones o devolución de otrosemolumentos tales como aportes a salud, pensión, riesgos profesionales u otros, con ocasión de la celebración de los contratos (…) le asiste razón a la parte actora al reclamar el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, en los años en los que devengó como remuneración mensual una suma inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, por lo que se reconocerá dicha pretensión en las anualidades de: 2013, 2014, 2015 (de enero a abril únicamente), 2016 y 2017 (de enero a julio únicamente), por lo que la sentencia de primera instancia será modificada en tal sentido. (…) se debe modificar la orden dada a la entidad accionada para determinar lo siguiente: (…) (i) Se dispondrá que la SISSSOC-ESE pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de carácter legal, devengadas por el empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (…) entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 (en el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería), de conformidad con los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1. (…) no hay lugar a tener en cuenta el salario devengado por el personal de planta para calcular las acreencias o rdenadas en el presente asunto, teniendo en cuenta que tal como quedó establecido con antelación, por el hecho de haber estado la demandante vinculada laboralmente con la administración, no se le puede otorgar el estatus de
acreencias o rdenadas en el presente asunto, teniendo en cuenta que tal como quedó establecido con antelación, por el hecho de haber estado la demandante vinculada laboralmente con la administración, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, así como tampoco concederle el salario que estos devengan (…) se ordenará a la entidad demandada el pago compensatorio en dinero, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor a las que tiene derecho en las anualidades de: 2013, 2014, 2015 (de enero a abril únicamente), 2016 y 2017 (de enero a julio únicamente), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 31 de agosto de 1989. (…) Calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante, entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017, de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente; es necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectu adas y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se confirmará la decisión de ordenar que el tiempo
cotizaciones efectu adas y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se confirmará la decisión de ordenar que el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. (…) no se considera procedente ordenar realizar los aportes a la caja de compensac ión familiar (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretension es de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma frente a las funciones asignadas para el personal de planta. (…) La sala modificará la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de feb rero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent.2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 2012-0145401(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22);
1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Alejandra Ospina Alzate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , en adelante SISSSOC-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , en adelante SISSSOC-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. 20192100115921 de 8 de julio de 2019 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo cancelado a la demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 , y el salario legal y convencional de un auxiliar de enfermería de la SISSSOC-ESE para ese mismo lapso.
2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho, entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 , con base en la asignación legal asignada a los auxiliares de enfermería, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
1 Samai Índice No. 2 Doc. 3 Fls. 2-59.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: SISSSOC-ESE
2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debió efectuar en calidad de empleador desde el 2l de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017.
2.5 Devolver o reintegrar: (i) el importe de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, en la proporción correspondien te al empleador, tomando como base el salario devengado por los trabajadores de planta que ostentaran el mismo cargo que la actora, desde el 2l de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 y, (ii) los valores descontados por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA.
2.6 Pagar las indemnizaciones: (i) por despido sin justa causa, con ocasión del retiro de la demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado ; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este y , (v) aquella establecida en la Ley 52 de
99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este y , (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
2.7 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva, a la caja de compensación familiar Compensar, durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.8 A título de indemnización de perjuicios, pagar en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.9 Pagar la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.
2.10 Declarar que el tiempo laborado por la demandante b ajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISSSOC -ESE, debe ser computado para efectos pensionales.
2.11 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.
2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar a favor de la accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel , hoy SISSSOC-ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través
3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel , hoy SISSSOC-ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017, esto es, por más de 4 años.
3.2 Durante toda su vinculación la actora debió cumplir un horario de trabajo de “domingo a domingo de 7 pm a 7 am”.
2 Samai Índice No. 2 Doc. 3 Fls. 8-14.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: SISSSOC-ESE
3.3 Las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, se concretaban en las siguientes: “toma de signos vitales, cambio de posición de los pacientes, baño de los pacientes, cambio de equipos, reanimación, curaciones, recibo y entrega de turno, asignación como conteo de carro de paro e inventario general”.
3.4 Los jefes inmediatos de la demandante dentro de la entidad fueron: Gladys Pérez, Olga y Mónica, todas jefes de enfermería.
3.5 El último “salario mensual” devengado por la demandante fue de $1.340.000, el cual era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad
era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensio nes. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.7 La entidad jamás realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados.
3.8 El Hospital Occidente de Kennedy III Nivel le expidió carné de trabajo a la actora para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.9 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.10 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.11 La demandante trabajó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un h orario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.
3.12 La demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.
3.13 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que la actora, los cuales devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la demandante.
3.14 El 13 de junio de 2019 la señora María Alejandra Ospina Alzate peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 20192100115921 de 8 de julio de 2019, a través del cual la SISSSOC-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: SISSSOC-ESE
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que la SISSSOC-ESE pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió con ella durante el tiempo que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante p restó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida
de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante p restó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 2l de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 ; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinada, dado que no podría delegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo de 7pm a 7am, laboraba de manera exclusiva para la SISSSOC-ESE, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anteri or, devengó un salario mensual por la labor desarrollada.
En tal medida, indica que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSSOC-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que la demandante no tiene derecho a la relación laboral que reclama, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que los contratos de prestación de servicios contaban con una justificación legal, como era la necesidad subyacente de los servicios de apoyo de auxiliar de enfermería, aunado a lo cual, fueron
que reclama, teniendo en cuenta que lo probado en el proceso es que los contratos de prestación de servicios contaban con una justificación legal, como era la necesidad subyacente de los servicios de apoyo de auxiliar de enfermería, aunado a lo cual, fueron suscritos bajo el acuerdo de voluntad de las partes, lo que pone en evidencia que la actora aceptó las condiciones establecidas en tales contratos.
Considera además que el derecho reclamado es inexistente , teniendo en cuenta que en el presente asunto no se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral.
Refiere que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 194 y 197, transformó el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel en una empresa social del Estado, cuya naturaleza es la prestación de los servicios de salud, lo que le permite acudir a los contratos de prestación de servicios para cumplir con su objeto, acudiendo para ello al art. 1495 del Código Civil, que regula lo relativo a los contratos civiles.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
3 Samai Índice No. 2 Doc. 3 Fls. 161-186. 4 Samai Índice No. 2 Doc. 3 Fls. 1343-1372.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Samai Índice No. 2 Doc. 3 Fls. 1343-1372.Expediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: SISSSOC-ESE
Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSSOC-ESE como auxiliar de enfermería de manera ininterrumpida entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017 , y que lo hizo de manera personal , lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.
De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSSOC-ESE.
Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez q ue los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo, las cuales se concretaban en la atención de pacientes. Aunado a lo anterior, indicó que la actividad desempeñada por la demandante fue permanente y era parte de la esencia o del giro ordinario de las instituciones hospitalarias, al punto que existía personal de planta que ejecutaba las mismas funciones de la demandante.
Así pues, encontró demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto las actividades desempeñadas por la demandante implicaron una prestación personal del servicio de carácter permanente, bajo continuada subordinación y dependencia, y una
Así pues, encontró demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto las actividades desempeñadas por la demandante implicaron una prestación personal del servicio de carácter permanente, bajo continuada subordinación y dependencia, y una remuneración a cambio de la prestación de dichas funciones , por lo que consideró desvirtuada la presunción de legalidad d el acto administrativo acusado y encontró procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas conten ido en el artículo 53 superior.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, desde el 2l de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.3 Declaró probada la excepción d e prescripción de manera parcial, por cuanto la demandante contaba con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido conforme lo señala el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, de manera que al haber radicado la petición en tal sentido el 13 de junio de 2019, prescribieron las prestaciones y acreencias laborales reclamadas con antelación al 13 de junio de 2016.
No obstante, aclaró que esta figura no abarca lo correspondiente a aportes a pensión, dado que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles.
6.4 Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSSOC-ESE a:
que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles.
6.4 Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSSOC-ESE a:
(i) pagar “el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo comprendido entre, entre el 13 de junio de 2016 hasta el 31 de octubre 2017, para lo cual la accionada tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por la accionante serán los honorarios pactados que devengaba el cargo de AUXILIAR DE
ENFERMERÍA”.
(ii) “las diferencias que arroje la liquidación de la prestaciones sociales, entre el 13 de junio de 2016 hasta el 31 de octubre 2017, respecto de los cuales la accionada calculará su baseExpediente: 11001-33-35-025-2019-00499-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Alejandra Ospina Alzate
Demandado: SISSSOC-ESE
de acuerdo a los honorarios pactados que devengaba el cargo de AUXILIAR DE
ENFERMERÍA”.
(iii) “Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de junio de 2013 al 31 de octubre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pact ados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía com o empleador. Para efectos de lo anterior, la
existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía com o empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor de la demandante deberá ser devuelta a aquella”.
6.5 Declaró que el tiempo laborado por la actora entre el 2l de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2017, se debe computar para efectos pensionales.
6.6 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; (ii) las indemnizaciones establecidas en las Leyes 244 de 1 995, 50 de 1990 y 789 de 2002, así como los intereses a las cesantías, por cuanto tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia que se dicta en las controversias de contrato realidad e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.