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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00504-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00504-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA DEFINITIVA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La mora en el pago se generó a partir del 1° de julio de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015, día anterior al que f ueron puestas a disposic ión de la dema ndante las cesantías definitivas 1° de diciembre de 2015, para un total de 150 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 1° de julio de 2 015, los 3 años v encían el 1° de julio de 2 018, como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 11 de jun io de 2019 no logró suspender el término prescrip tivo, se hizo por fuera de l plazo de los 3 años, cuando había operado el f enómeno de la prescripción y no se puede suspender el término que ya se había completado.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente?

Extracto: “(…) Se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 4 352 del 24 de agosto de 2015, proferida por la directora de Talento Humano de la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C., en no mbre y representación del Fondo Nacional de

de agosto de 2015, proferida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en no mbre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el 12 d e marzo de 2015 , prestación que le fue reconocida en el acto administrativo descri to e n precedencia, en cuantía de $12.814.196,oo por concepto de liquidación parcial de cesantías (archivo 01. Pág. 26– 28 del expediente digital). (…) Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las ces antías por parte de la en tidad dema ndada, se observa conforme a la certificación alle gada por l a de mandada, que la suma reconocida fue puesta a disposición de la seño ra (…) el 1° de diciembre de 2015 (…) En ejercicio del derecho fundamental de petición, la deman dante el 12 de septiembre de 2018, solicitó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago ta rdío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (…) Así entonces, como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 12 d e marzo de 2015, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 7 de abril de esa anual idad. No obstante, se debe t ener en c uenta que después del v encimiento de dicho término se cont abilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 21 de abril

después del v encimiento de dicho término se cont abilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 21 de abril de 2015. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 30 de junio de 2015, por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 1° de julio de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2 015, día anterior al que f ueron puestas a disposic ión de la dema ndante las cesantías definitivas -1° d e diciembre de 2015-, para un total de 150 días de indemnización. (…) A hora, con relación a la prescripción del derecho reclamado, la Sala estima, que no le asiste razón al recurrente al argu mentar, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible, desde cuando la entidad encargada, efectúa el pago de esta prestación y que por lo tanto, es a partir de este momento que se contabiliza el término de prescripción, pues, la sanción moratoria, por el pago ta rdío de las cesantías, se hace exigible c uando se ha c ausado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos legales de 65 o 70 días según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la parte accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años sigu ientes a la

al vencimiento de los referidos términos, es que la parte accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años sigu ientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pena, de que opere la prescripción extintiva. Por lo tanto, para efectos de c ontabilizar la prescripción, el p lazo inicial, debe contarse a partir del día siguiente de la exigibilidad del derecho, como quedó explicado. (…) Precisa do lo anterio r, respecto de la prescripción, en e l presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 1° de julio de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxil io de ces antías y como la de mandante presentó la petición de reco nocimiento y p ago de la s anción mora el 12 d eseptiembre de 2018, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral, como bien lo determinó la J uez de primera instancia en el fallo recurrido. (…) Frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación de la solicitud de la conciliación extrajud icial ante la Procuraduría General de la Naci ón, debe tenerse presente, que el a rtículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala (…) De lo anterior, se colige que, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspende el término de la prescripción del derecho ob jeto de

2001, señala (…) De lo anterior, se colige que, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspende el término de la prescripción del derecho ob jeto de controversia y se reanuda, cuando se presentan las siguientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio, b) Se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la ley ibídem, c) Se venza el plazo de tres meses, lo que ocurra primero. En este orden, la suspensión en todo caso no puede superar los tres meses de que trata la norma. (…) En el sub judice, como ya se mencionó, el derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 1° de julio de 2015, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, luego, los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 1° de julio de 2018; sin embargo, como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 11 de junio de 2 019 (01. Pág. 30-39), se t iene, qu e no logró susp ender el término prescriptivo, habida cuenta que, se hizo por fuera del plazo de los tres (3) años, es decir, c uando había operado el f enómeno de la prescripción y no se puede suspender el término que ya se había completado. (…) De otra parte, respecto a la condena en costas, se advierte que verificada la s entencia ape lada sob re es te particular se consideró “5.5.1. Costas: de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2 011, en c oncordancia co n el numeral 8º del artícu lo 365 del Código

particular se consideró “5.5.1. Costas: de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2 011, en c oncordancia co n el numeral 8º del artícu lo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la condena en costas, porque no se demostró su c ausación.” y, c omo c onsecuencia e n el numera l tercero de la parte resolutiva, dispuso “Sin condena en co stas, en la instancia ”. Así las cosas, se evidencia que la parte demandante a diferencia de lo extraído en el recurso no fue condenada en co stas, luego el arg umento tendiente a una valoración s ubjetiva al momento de su imposición no será objeto de análisis, en tanto, se reitera, no se le condenó en costas . (…) En c uanto a la condena en costas e n esta inst ancia, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida e n un proceso j udicial, las c uales están confor madas po r: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en de recho, que no son más que la co mpensación por los gastos d e apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en co stas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.

cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en co stas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Se cción Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2019-00504-01

Demandante: BLANCA HILDA MARTÍNEZ VILLAMIL

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0330

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo originado del

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo respecto de la petición de 12 de septiembre de 2018, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, pide cancelar intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifestó el apoderado actor que, el 12 de marzo de 2015 se solicitó al Fondo

a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifestó el apoderado actor que, el 12 de marzo de 2015 se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. A través de la Resolución 4352 del 24 de agosto de 2015 la entidad, reconoció la cesantía, la cual fue cancelada el 1° de diciembre de ese mismo año.

Relató que la entidad tenía hasta el 30 de junio de 2015, para can celar la cesantía, no obstante, solo hasta el 1° de diciembre de ese año efe ctuó el pago generando una mora de 150 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles con que cuenta la entidad.

Mencionó que e l 12 de septiembre de 2018 requirió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero hasta el moment o de la presentación de la demanda , no ha recibido respuesta.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que, según lo probado en el expediente la demandante solicitó sus cesantías el 12 de marzo de 2015; el término para expedir la resolución por parte de la entidad (15 días) venció el 7 de abril de dicha anualidad, más el plazo de ejecutoria del CPACA (10 días) corresponde al 21 de ese mes y año.

parte de la entidad (15 días) venció el 7 de abril de dicha anualidad, más el plazo de ejecutoria del CPACA (10 días) corresponde al 21 de ese mes y año. Ahora para efectuar el pago contaba con 45 días, los cuales vencían el 30 de junio de 2015; sin embargo, la fecha de pago data del 1° de diciembre de 2015 y el reclamo de la sanción moratoria fue el 12 de septiembre de 2018.

Argumenta que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías a partir del 1° de julio hasta el 30 de noviembre de 2015 , se vislumbra que sobre el derecho pretendido ha operado la prescripción, pues, para el caso de la sanción mora, el término aplicable es el establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, así: “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la normaRadicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151”.

Bogotá D.C. – Colombia 3 que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151”.

Destaca entonces que en el sub lite, la parte actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, habida cuenta que la solicitud de la sanción moratoria es del 12 de septiembre de 2018, es decir, después de los tres años siguientes al día en que se hizo exigible (1° de julio de 2015), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho.

Concluye que en sub examine , se configuró la existencia del acto ficto demandado, y la excepción de prescripción extintiva, por lo que niega las pretensiones de la demanda, y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, refiere que no condena en costas, porque no se demostró su causación.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, manifiesta que su inconformi dad radica en que el a quo toma la fecha en la que se vencieron los 70 días con los que cuenta la administración para el pago de las cesantías parciales para comenzar a contar el término de la prescripción.

Sostiene que la prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia, sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia, sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Puntualiza que, en el caso concreto, la señora Blanca Hilda Martínez Villamil peticionó el 12 de marzo de 2015 , el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que el pago fuera extemporáneo, dado que se hizo hasta el 1° de diciembre de 2015, por lo tanto, se causó la sanción moratoria del 1° de julio al 30 de noviembre de 2015, generando por cada día de retardo, el pago de un día de salario.

Destaca que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que los tres años deben ser contados a partir de la exi gibilidad del derecho, y que la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pag o de las mismas, habida cuenta que, el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, entonces, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, pues es claro que hasta el último día de retardo sigue persistiendo la mora.Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Solicita se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmen te

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Solicita se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmen te respecto de los días de sanción causados entre el 30 de junio de 2015 al 12 de septiembre de 2015, pues, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 13 de septiembre de 2015 al 1° de diciembr e de 2016 (sic). Asimismo, pretende que se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales, dado que se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Partes demandante y demandada

Guardaron silencio.

5.2. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales1.

moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales1.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción s e tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.2

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,

1 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponent e: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 2 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 expediente 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios3 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador4 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19695, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura

3 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de

3 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 4 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 5 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación n úmero: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Góme z Aranguren, radicación número: 0800123-31-0002007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el

a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación6.”78

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada,

surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88).

(…)

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 7 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 8 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-035-025-2019-00504-01

Demandante: Blanca Hilda Martínez Villamil

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 20119; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.10”11

“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la

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