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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00507-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00507-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA – Nación Ministerio de Defensa Nacional (en adelante Min defensa), la Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OK PARA FIRMA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede el Tribunal Administrativo de C undinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA), la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA), la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el objeto de que se declare la nulida d del oficio No. 201913030123453 del 23 de septiembre del 2019, proferido por la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea , por medio del cual le fue negada una solicitud de reliquidación presentada por el demandante.

Solicitó que se declare nulo el acto ficto que se configuró ante la ausencia de respuesta de la entidad a la petición radicada por el actor el 12 de agosto de 2019.

A título del restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA reliquidar la asignación básica desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha de su retiro “teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

Como consecuencia del reajuste anterior, solicitó que se le reliquiden las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de esa asig nación básica, desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha de retiro.

1 Archivo “2019-00507 NDR.pdf”.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

Pidió que se condene a CREMIL a reliquidar su asignación de retiro, como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica.

Requirió que se ordene a quién corresponda reliquidar la indemnización por disminución de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue liquidada sin los incrementos anteriores.

Pidió que se le paguen las diferencias causadas entre lo que percibió y lo que realmente correspondía de acuerdo con las pretensiones anteriores. Así mismo, que se le paguen dichos valores en forma indexada, con los intereses moratorios la tasa máxima, al igual que la sanción moratoria “por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente”.

Finalmente solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, así como a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO ingresó a las Fuerzas Militares antes del año 1997.

Para los años 1997 a 2004 el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al incremento del IPC, por lo que el demandante se vio afectado y considera que se le dio un trato discriminatorio, al no permitir que se mantenga el poder adquisitivo de los miembros de las Fuerzas Militares.

Nacional fue inferior al incremento del IPC, por lo que el demandante se vio afectado y considera que se le dio un trato discriminatorio, al no permitir que se mantenga el poder adquisitivo de los miembros de las Fuerzas Militares.

Según el demandante, al no haberse reajustado su asignación básica para esos años en que el IPC resultó mayor al incremento realizado por la entidad, se afectó el resto de los incrementos, “ya que la base para la cancelación de los haberes siempre fue incorrecta”.

El demandante radicó derecho de petición el 12 de agosto de 2019, solicitando a CREMIL la reliquidación de la asignación básica y las demás prestaciones que dependieran de la misma , entre ellas, la asignación de retiro. CREMIL dio traslado de la solicitud a la Dirección de Nó mina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, por ser de su competencia , y dicha dependencia, a través del Oficio No. 20193030123453 del 23 de septiembre de 2019, negó la reliquidación al considerar que los reajustes siempre se hicieron de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 2°, 4°, 13, 46,48 y 53.

De orden legal: Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993 , Ley 238 de 1995, “Ley 279 de 1995” (sic), Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y aplicables en la3

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

materia.

Hizo algunas precisiones respecto al significado de reajuste salarial , tomando como punto de partida la sentencia C -710 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional. Resaltó que de acuerdo con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional este “debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encareci miento del costo de vida en una economía inflacionaria ”, por lo que este no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

Resaltó que el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada proviene directamente de la Constitución Política y garantiza que se mantenga el poder adquisitivo, para asegurar un orden social y económico.

Hizo un recuento de las normas que han re gido los incrementos tanto del régimen general como del especial , y explicó que, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que dicha norma no aplicaba para los miembros de las Fuerzas Militares al estar exceptuados, lo cierto es que en virtud de la Ley 238 de 1995, que modificó esa norma, se previó que esa excepción no aplicaba para efectos de negar los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de1993.

En consecuencia, aseguró que se vulnera su derecho a la igua ldad al no

efectos de negar los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de1993.

En consecuencia, aseguró que se vulnera su derecho a la igua ldad al no efectuarle los reajustes salariales en la misma forma que a los retirados, es decir, garantizando que los incrementos anuales no estén por debajo del IPC.

En consecuencia , consideró que la entidad infringió las normas de rango superior en las que debía fundarse , ya que se omitió el ajuste de sus salarios conforme al incremento del IPC, de esta manera no se tuvo en cuenta el criterio de la inflación.

Insistió en que el salario de los trabajadores es un deber del estado y debe estar supeditado a la naturaleza del valor propio del trabajo , garantizando así el mínimo vital de una persona, razón por la cual este nunca debe ser inferior al IPC del año que expira.

Por último, citó algunas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado relacionadas con la necesidad de acatar el precedente jurisprudencial y de aplicar la interpretación que resulte más favorable para el interesado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACION – MINDEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA2

La apoderada de la NACION – MINDEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda,

2 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 231 a 249.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO

2 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 231 a 249.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

argumentando que la entidad ha venido realizando los incrementos s alariales de acuerdo con la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional.

Manifestó que de acuerdo la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 no es posible aplicar el reajuste a la asignación básica para los años 1997 a 2004 al demandante, ya que se enco ntraba activo. Aseguró que, el régimen general únicamente le es aplicable al personal retirado, por cuanto en materia salarial es el Gobierno Nacional el que tiene la facultad de establecer los salarios.

Explicó que la excepción consagrada en la Ley 238 de 1995 únicamente aplica para los pensionados y no sirve de fundamento para el reajuste del personal en actividad, razón por la cual “ [a] través de los decretos 122 de 1997, 62 de 199, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dichas anualidades”.

Presentó cuadro ilustrativo en el que compara los aumentos anuales efectuados al actor desde 1997 hasta 2004, con los aumentos del IPC para cada uno de esos años y agregó que los Oficiales y Subofi ciales no pueden acogerse a normas de otros sectores de la administración pública.

efectuados al actor desde 1997 hasta 2004, con los aumentos del IPC para cada uno de esos años y agregó que los Oficiales y Subofi ciales no pueden acogerse a normas de otros sectores de la administración pública.

Propuso como exc epciones: “Falta Agotamiento Sede Administrativa ”, “Régimen Especial de las Fuerzas Militares ”, “Prescripción”, “Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control ” e “Imposibilidad Jurídica aplicación Articulo 14 de la ley 100 de 1993”.

2.2. CREMIL3

El apoderado de CREMIL se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Aseguró que comoquiera que la Fuerza Pública pertenece a un rég imen especial, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente según las variaciones que se introduzcan a los activos , de conformidad con el principio de oscilación. Así mismo, que no pueden acogerse a los regímenes de otros sectores de la administración, a menos que la Ley lo disponga.

Explicó que la Ley 4ª de 1992 establece las pautas para que el Gobierno Nacional realice los reajustes salariales anualmente, por lo que estos no pueden controvertirse, al punto que “ de hacerlo carecerían de efectos y por lo tanto no darían lugar a que se originaran los derechos adquiridos”.

Hizo alusión al principio de la sostenibilidad económica del sistema pensional resaltando que son los administradores de la justicia quienes deben garantizar este postulado en el momento de proferir las decisiones , en el sentido de que no se impongan cargas al sistema pensional que no estén claramente determinadas en la Ley.

resaltando que son los administradores de la justicia quienes deben garantizar este postulado en el momento de proferir las decisiones , en el sentido de que no se impongan cargas al sistema pensional que no estén claramente determinadas en la Ley.

3 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 81 a 89.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 10 de julio de 2018 ” y la “ inexistencia de fund amento en el reajuste de asignación de retiro conforme al indice de precios al consumidor (ipc) con posterioridad al 2005” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia del 29 de junio de 20 21, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo hizo referencia a las normas que establecen la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública y sostuvo que este se fija por parte del Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

Mencionó que tanto en vigencia de la Constitución del año 1886 con en la actual, la Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial, en el que se previó el principio de oscilación como mecanismo de reajuste de la asignación de retiro.

Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció que las

que se previó el principio de oscilación como mecanismo de reajuste de la asignación de retiro.

Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció que las pensiones se reajustarían de acuerdo con el IPC, pero el artículo 279 de dich a norma excluyó del Sistema de Seguridad Social Integral a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, esa exclusión fue quedó superada cuando la Ley 238 de1995 estableció que “ el ajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Públic a también se efectú [a] teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

En cuanto al reajuste salarial , manifestó que es al Gobierno Nacional al que le corresponde fijar el régimen salarial propio de los miembros de la Fuerza Pública y es por eso que anualmente ha expedido los Decretos, “que, en todo caso, en algunas oportunidades han establecido a favor de los miembros de la fuerza pública aumentos de salario por encima del IPC y que hasta este momen to gozan de la presunción de legalidad porque no han sido demandados ante el Consejo de Estado”.

Mencionó que en ese contexto no es posible acceder a la petición de reajuste de los años 1997 a 2004 , comoquiera que el demandante para esos años estaba en servicio activo, por lo tanto, el Gobierno Nacional era el encargado de fijar los salarios y sus correspondientes incrementos.

No condenó en costas.

4 Fls 74 a 79.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

No condenó en costas.

4 Fls 74 a 79.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado del accionante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de no acceder al reajuste de salarios solicitada en la demanda comoquiera que , si bien el reajuste de salarios le corresponde al Gobierno Nacional, esto no puede implicar el desconocimiento de los derechos mínimos laborales de los trabajadores.

Citó la sentencia C-461 de 1995, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se mencionó que los regímenes especiales deben generar una protección especial que favorezca a los trabajadores que cobija, por lo tanto, en caso de resultar más favorable el régimen general, este debe ser aplicado.

De igual modo, trajo a colación la sentencia C -710 de 1999, de la Alta Corporación Constitucional, a través de la cual argumentó que el salario debe aumentar anualmente , de manera que el trabajador no tenga un impacto negativo económicamente respecto a diversos factores como el encarecimiento del costo de vida.

Asegura que el monto de las asignaciones de retiro se afectó por no haber reajustado en debida forma los salarios conforme al IPC, lo que indudablemente generó un impacto negativo en los ingresos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que se produjo una pérdida del poder adquisitivo.

reajustado en debida forma los salarios conforme al IPC, lo que indudablemente generó un impacto negativo en los ingresos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que se produjo una pérdida del poder adquisitivo.

Sostuvo que el derecho al reajuste de su reliquidación pensional no prescribe y “siempre que sea detectada una situación salarial que incida en la pensión negativamente, podrá solicitarse tal reliquidación”.

Finalmente insistió en que el Gobierno Nacional no puede desmejorar la condición económica de los trabajadores y, para el caso particular del actor, “se puede verificar que (…) no se le reajustó la asignación básica de una manera tal que la misma pudiera conservar su poder adquisitivo, por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajuste fue inferior al IPC ”, razón por la cual solicita que se acceda a las pretensiones.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La apoderada de la NACIÓN – MINDEFENSA – FUERZA AÉREA presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 6 . Insistió en que el reajuste reconocido jurisprudencialmente solo beneficia a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban devengando asignación de retiro, pero no aplica para quienes se encontraban en servicio activo, por resultar ilegal al no estar contemplado en la Ley.

5 CD. Fls 180. 6 Fl 184.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

la Ley.

5 CD. Fls 180. 6 Fl 184.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1997 hasta el 2004 y a que, en consecuencia, se reliquiden sus haberes salariales y prestacionales, así como su asignación de retiro.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primer a instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

y prestacionales, así como su asignación de retiro.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primer a instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor con la variación del IPC del año anterior para los años 1997 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de los uniformados en actividad.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional7, así:

CONCEPTOS INICIO FIN ALUMNO OFICIAL 01/09/1997 08/12/1997

TENIENTE 09/12/1997 09/12/2001

CAPITÁN 10/12/2001 11/12/2006

MAYOR 12/12/2006 10/04/2018

TRES MESES DE ALTA 10/04/2018 10/07/2018

CAPITÁN 10/12/2001 11/12/2006

MAYOR 12/12/2006 10/04/2018

TRES MESES DE ALTA 10/04/2018 10/07/2018

A través de la Resolución No. 2108 del 5 de abril de 2018 8, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio por solicitud propia al señor

RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO.

Mediante la Resolución No. 14960 del 19 de junio de 20189, CREMIL le reconoció asignación de retiro al haber completado 21 años, 1 mes y 22 días de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 10 de julio de 2018 en cuantía del 74% del sueldo básico con la inclusión de las partidas de: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.

El 12 de febrero de 201910, el accionante presentó petición ante CREMIL con el fin de que le fuera reliquidada su asignación de retiro aplicando el incremento salarial de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, sin embargo, CREMIL remitió la petición por competencia a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana11 y esta negó el reconocimiento por considerar que no le resulta posible inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios del personal de la Fuerza Pública , porque no tiene competencia para regular los incrementos salariales.

Obra en el plenario una certificación expedida el 5 de noviembre de 2017 en la que constan los sueldos básicos y porcentajes de incremento de acuerdo

para regular los incrementos salariales.

Obra en el plenario una certificación expedida el 5 de noviembre de 2017 en la que constan los sueldos básicos y porcentajes de incremento de acuerdo con el decreto correspondiente 12. Allí consta que el demandante para el año 1997 devengaba la suma de $518.001.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y

RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19

7 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 59 y 60. 8 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fl. 41. 9 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 42 a 44. 10 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fls. 46 a 50. 11 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fl. 51. 12 Archivo “2019-00507 NDR.pdf” Fl. 61.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

Sentencia de segunda instancia

del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de

2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.

Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó su s cesantías, no se deben tener en cuenta dichos salarios establecidos por los decretos anuales, po rque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Al respecto es pertinente señalar que , la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.

Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en un reciente pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. Césa r Palomino Córtes, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15):

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección13 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros

13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección13 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros

13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640 -2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479 -2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente Luis10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-025-2019-00507-01

Demandante: RICARDO GERMÁN ROMO LUCERO Sentencia de segunda instancia

de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199514 y hasta el 31 de diciembre de 200415; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo

de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 16, aún se encontraba com o personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencion ados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de pre cios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 dijo que:

(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porc entaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.

Acontece que la disposición materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos no menos esenciales para su comprensión y efectos, que se incorporan al

Rafael Vergara

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