TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00516-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00516-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2019-00516-01
DEMANDANTE: GLORIA NANCY SUÁREZ TAPASCO
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Contrato Realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0224
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y demandada, contra la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201903510192381 de 21 de
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201903510192381 de 21 de junio de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Gloria Nancy Suá rez Tapasco, durante los años de servicios que prestó entre el 1° de agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2017, como orientadora al usuario.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, de junio, vacaciones, dotación y todas las sumas causadas durante el tiempo de la relación laboral, también, efectuar la devolución de los aportes al sistema general de pensión, salud, riesgos laborales , caja de compensación familiar y la actualización e indexación de las sumas adecuadas.
Igualmente, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por retención
salud, riesgos laborales , caja de compensación familiar y la actualización e indexación de las sumas adecuadas.
Igualmente, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por retención en la fuente y rete ICA, cancelar la sanción moratoria, dar cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.; y condenar en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Gloria Nancy Suá rez Tapasco, laboró personalmente para e l Hospital de Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017 , cuyo objeto contrac tual consistió en actividades de orientador al usuario las cuales tienen vocación de permanencia y están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeño la labor en un horario determinado y a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $1.200.000. Asimismo, le efectuaron descuentos de ICA y retención en la fuente.
Mencionó que el 11 de juni o de 201 9, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, que la entidad negó la petición mediante el Oficio
Mencionó que el 11 de juni o de 201 9, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, que la entidad negó la petición mediante el Oficio No. 201903510192381 de 21 de junio de 2019, acto acusado.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explicó que, si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contratación no debe servir de cortina para disfrazar una auténtica relación de carácter la boral, pues de ser así, surgen,Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 en forma inmediata, los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de las prerrogativas propia s de una relación laboral, especialmente en aquellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante; es decir, para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
Sostuvo que, para efectos de demostrar la relación laboral, se requiere que la
para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
Sostuvo que, para efectos de demostrar la relación laboral, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad haya sido prestada de manera personal; que por dicho oficio haya recibido una remuneración o pago; y, exista continua subordinación o dependencia, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además, es necesario demostrar la permanencia y la equidad o similitud, requisitos establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servi cios u na verdadera relación laboral.
Considera que en el caso sub examine , de conformidad con el material probatorio recaudado se logra inferir que las actividades o funciones, desarrolladas por la actora como orientadora al usuario en el Hospital de Usme E.S.E. y la Subred Sur, corresponden a tareas de naturaleza misional necesarias para la ejecución del giro ordinario de la entidad , y si bien no son ocupaciones de enfermería, médicas o científicas, sí se encuentran orientadas a pos ibilitar la atención de los usuarios y la marcha de la institución hospitalaria.
Destaca que la demandante no contaba con autonomía técnica , pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de los lineamientos del documento interno “GS-ATU-PR-02”, del programa de orientación al usuario, sin que tuviera opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio. Aunado a que fue asistente administrativo de facturación, oficio en el cual, como aparece patente, el elemento de subordinación es casi connatural (sic).
sin que tuviera opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio. Aunado a que fue asistente administrativo de facturación, oficio en el cual, como aparece patente, el elemento de subordinación es casi connatural (sic).
Refiere que los contratos fueron celebrados de forma repetitiva por un tiempo de ejecución efectiva mayor a 6 años, razón por la que no puede predicarse que, se deba a un evento temporal o contingente de la entidad accionada; resultando inadmisible que la Administración prorrogue situaciones que, pese a conformar relaciones típicas de trabajo subordinado, no otorgan a los servidores los derechos que sus empleados de planta sí poseen.
Destacó que si bi en los contratos de prestación de servicios se ejecutaron entre el 1° de agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2017; se observa que entre el 28 de febrero y el 4 de mayo de 2015 , y el 30 de junio de 2016 y el 2 deRadicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 enero de 2017 , existieron interrupciones que constituyen solución de continuidad en la relación de trabajo que sostuvo la actora.
Concluye entonces que entre la accionante y la a dministración existió u na relación laboral subordinada y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas, liquidadas con el valor de los honorarios pactados . Asimismo,
relación laboral subordinada y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas, liquidadas con el valor de los honorarios pactados . Asimismo, la entidad, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Agrega que entre el 28 de febrero de 2015 y la fecha de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral -11 de julio de 2019 - corrieron más de tres años, por lo que hay lugar a declarar la prescripción de derechos únicamente entre el 1° de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2015 , cuyas sumas a favor deberán pagarse debidamente indexadas; y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no condena en costas, porque no se demostró su causación y niega las demás pretensiones de la demanda (archivo 024 del E.D.)
4. De los recurso de apelación
4.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 027MemorialApelación del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el A quo, por cuanto resolvió declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos que se hubieran podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró entre la demandante y la entidad demandada del 1° de agosto de 2010 al 3 de mayo de 2015, cuando ello no ocurrió.
Explica que, no hubo interrupciones contractuales durante los periodos
demandante y la entidad demandada del 1° de agosto de 2010 al 3 de mayo de 2015, cuando ello no ocurrió.
Explica que, no hubo interrupciones contractuales durante los periodos señalados, tanto así que sostiene: “…dentro del expediente contractual allegado, en el archivo PDF "GLORIA NANCY SUAREZ TAPASCO 30383771 -2014-2015" páginas 154, 155, 156, y 159 se encuentran los documentos: informe de actividades orden de prestación de servicios, certificación o rden de prestación de servicios, cuenta de cobro , formato certificación decreto 3590 correspondientes todos a la ejecución de actividades de mi mandante en el mes de marzo de 2015, así mismo en la página 160, 161, 162 y 163 reposan : informe de actividades orden de prestación de servicios , certificación orden de prestación de servicios, cuenta de cobro, formato certificación decreto 3590 pero estos correspondientes al mes de abri l de 2015 . En el mismo sentido, en diferentes folios de los archivos existentes se halla certificación contractual expedida por la Oficina de contratación del Hospital de Usme que da fe de que durante los meses de marzo y abril de 2015 la señora GLORIA NANCY SUAREZ TAPASCO efectivamente mantuvo su vinculación con la entidad “.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Solicita entonces, se ordene de manera EXPRESA a la entidad demandada realizar el pago de todas las prestaciones sociales , acreencias laborales,
Bogotá D.C. – Colombia 5 Solicita entonces, se ordene de manera EXPRESA a la entidad demandada realizar el pago de todas las prestaciones sociales , acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho dejadas de percibir por la demandante correspondientes al período del 1° de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2017, sin interrupciones significativas entre la suscripción de cada contrato y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
4.2 Parte demandada
El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial (028MemorialApelación) manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, pues considera que el A quo concluye en forma indebida la existencia de subordinación.
Argumenta que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.
Refiere que disiente de la afirmación de que “las actividades desplegadas por la señora demandante “a pesar de no ser médicas, de enfermería o científicas”, se trata de actividades misionales ” dado que con funde actividades orientadas a la correcta y efectiv a prestación de los servicios, c on aquellos servicios misionales. Máxime que , desde los estudios previos, las actividades de la contratista se requerían para garantizar la implementación de los sistemas de gestión de calidad y legitimar la institución en la comunidad con intervenciones sociales integrales.
Sostiene que, a pesar de la explicación sobre el ejercicio de la supervisión
contratista se requerían para garantizar la implementación de los sistemas de gestión de calidad y legitimar la institución en la comunidad con intervenciones sociales integrales.
Sostiene que, a pesar de la explicación sobre el ejercicio de la supervisión contractual, la cual, se ejerce por ser una obligación legal para las ent idades que administran recursos públicos, el juez busca en la descripción de las actividades de los contratos, la supuesta subordinación.
Informa que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED mediante un contrato de prestación de servicios , realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación ; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad , y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Destaca que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad , no pueda realizarse con personal de planta y esa es la situación q ue se ha presentado en el presente caso, tal y como se dejó expreso en las CONSIDERACIONES de los contratos celebrado, al indicar que “El hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de
esa es la situación q ue se ha presentado en el presente caso, tal y como se dejó expreso en las CONSIDERACIONES de los contratos celebrado, al indicar que “El hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades administrativas, teniendo en cuenta que en la planta de personal no existe el personal suficiente para atender las actividades descritas en la Cláusula Segunda del presente contrato”.
Menciona que fue la misma demandante la que aseveró en el interrogatorio de parte que sus actividades contractuales estaban encaminadas a satisfacer requerimientos hechos por la Secretaría Distrital de Salud, hecho con el que se soporta que la actividad realizada por la señora demandante no era de aquellas que debían catalogarse como misionales , de manera que fu ese obligatorio que se desarrollarán a través de un contrato laboral.
Se opone a que se declare la existencia de un contrato laboral ficto o presunto, por cuanto la demandante suscribió sendos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales, se han pactado de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Gloria Nancy Suárez Tapasco y el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.
3. Normatividad aplicable
3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las
naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestac ión de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la
criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una
principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo
presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera,Radicación: 11001-33-35-025-2019-00516-01
Demandante: Gloria Nancy Suárez Tapasco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2
El artículo 41 del Decreto 3135 de 19683 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19694, establecen el término de 3 años p ara aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato 5, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone:
de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato 5, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone:
Artículo 10. - Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, sie mpre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…). (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, esa Alta Corporación ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato , so pena de que opere la prescripción de su derecho.6
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad , en los casos donde se desnaturaliza la vinculación a través de contratos de prestación de
2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Las acciones que
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