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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00523-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00523-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENS IÓN / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA

PENITENCIARIA NACIONAL / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES / RÉGIMEN

TRANSICIÓN DECRETO 2090 DE 2003 – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 19

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-025-2019-00523-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL ROA ÁVILA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

DE LA PENITENCIARIA NACIONAL/ INCLUSIÓN DE TODOS LOS

FACTORES/ RÉGIMEN TRANSICIÓN DECRETO 2090 DE 2003

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las

Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Manuel Roa Ávila , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada , seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

2 acceda a las siguientes pretensiones y condenas, que por su importancia se transcriben en su literalidad:

“II PRETENSIONES DECLARATIVAS Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 53171 del 28 de febrero de 2019, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de COLPENSIONES, mediante la cual si bien se reconoce la Pensión Especial de Vejez de mi poderdante se niega la liquidación de la prestación, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto c on todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ,

del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto c on todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 1950 de 2005.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución SUB 97935 del 026 de abril de 2019, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de COLPENSIONES, mediante la cual se desata un Recurso de Reposición que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inicial esto es negando la reliquidación de la de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio j unto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 1950 de 2005.

TERCERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución DPE 3829 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante la cual se desata un Recurso de Apelación por medio de la cual si bien se modifica la cuantía ini cial de la prestación se niega la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto c on

se niega la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto c on todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, y el Decreto 407 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 1950 de 2005.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor JUAN MANUEL ROA ÁVILA en el sentido de declarar que tienen derecho a que le sea re liquidada la Pensión Especial de Vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Sueldo, Sobresueldo, Prima de Riesgo, Subsidio Unidad Familiar, bonificación de servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Subsidio de Alimen tación, Auxilio de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Capacitación técnica 12%, servicios, Bonificación Especial de Recreación y todos aquellos que apliquen, bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 así como en lo estipulado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005,

y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, artículo 168 del Decreto 407 de 1994 así como en lo estipulado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el Artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, lo que debe arrojar un valor para la primera mesada pensional de $2.463.560, 41.

QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solici to que se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de c ondenar a COLPENSIONES, a pagar al señor JUAN MANUEL ROA ÁVILA las diferencias de las Mesadas Pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación a partir su inclusión en nómina (…)

SEXTO: Que se condene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le paguen las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A y C.A.

SÉPTIMO; Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A. y C.A.”1

1 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

3 1.2. Hechos2

Al señor Juan Manuel Roa Ávila le fue reconocida por Colpensiones pensión especial de vejez en cuantía de $ 1.669,365 para el año 2019, mediante Resolución

3 1.2. Hechos2

Al señor Juan Manuel Roa Ávila le fue reconocida por Colpensiones pensión especial de vejez en cuantía de $ 1.669,365 para el año 2019, mediante Resolución N° SUB 53171 de 28 de febrero de 2019, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, Y el parágrafo transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamen tado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

La prestación le fue liquidada conforme los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicios cotizados y los facto res del Decreto 1158 de 1994.

El 21 de marzo de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto reconocimiento pensional, solicitando la reliquidación de su prestación con el último año de servicios y todos los factores devengados, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1 978 en concordancia con el parágrafo transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005.

El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución N° 97935 de 26 de abril de 2019 confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, mientras que la apelación fue desatada a través de Resolución N° DPE 3829 de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se modifica la cuantía de la prestación, se niega la reliquidación y se confirma en lo demás la decisión apelada.

de 2019, por medio de la cual se modifica la cuantía de la prestación, se niega la reliquidación y se confirma en lo demás la decisión apelada.

La razón para negar la reliquidación se remonta a la comunicación N° BZ 2016 – 126221699 de 26 de octubre de 2016 por medio de la cual se indica que a los funcionarios pensionados del INPEC debe aplicársele el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factores del Decreto 1158 de 1994.

El señor Juan Manuel Roa Ávila está vinculado con el INPEC desde el 21 de marzo de 1995 esto es, antes del 28 de julio de 2003 y por eso le son aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 1986, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del Decret o 1950 de 2005.

1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Como normas violadas la parte actora citó la Ley 32 de 1986 (arts. 1 y 96), el inciso séptimo y parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 2005 (art. 1), el Decreto 1045 de 1978 (art. 45), Decreto 407 de 1994 (art. 168) y los 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, los cuales no fueron tenidos en cuenta a moment o de realizar el reconocimiento pensional.

Manifestó que le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año

de realizar el reconocimiento pensional.

Manifestó que le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año

2 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

4 de servicios, habida cuenta que, si bien en un primer momento Colpe nsiones tiene como sustento para el reconocimiento de la pensión la Ley 32 de 1986, al momento de estimar el ingreso base de liquidación aplicó los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que la entidad demandada desconoce el carácter especial de la pensión del demandante en razón a los riesgos de la labor que desempeñaba, prestación que se encuentra establecida en la Ley 32 de 1986 y resulta aplicable incluso en vigencia de la Ley 100 de 1993 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 dada su vinculación anterior a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, ocurrida el 21 de marzo de 1995.

Sostuvo que aun cuando la Ley 32 de 1986 no estableció de manera expresa los factores salariales a tener en cuenta para liquidar bajo el régimen espe cial a los empleados del cuerpo de custodia, es el artículo 114 de esa misma d isposición el que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, es de cir que Colpensiones debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a la Ley

que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, es de cir que Colpensiones debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a la Ley 33 de 1985 por expresa disposición del artículo 1° de ésta última.

Afirmó que Colpensiones sustenta su negativa a reliquidar la pensión especial de vejez con base en el análisis de la sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional concluyendo que la liquidación debe realizarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el 4 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993; cuando lo cierto es que la prestación cuenta con un régimen especial establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 que disponen la aplicación integral de la Ley 32 de 1986 a quienes estuvieran vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Argumentó que el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC, señala que no le es aplicable el contenido del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que debe acudirse a la Ley 32 de 1986; mientras que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dio lugar a la expedición del Decreto 1835 de 1994 el cual deja a salvo a los servidores del INPEC a quienes posteriormente se les aplica el contenido del Decreto 2090 de 2003, sin olvidar los derechos adquiridos de quienes

deja a salvo a los servidores del INPEC a quienes posteriormente se les aplica el contenido del Decreto 2090 de 2003, sin olvidar los derechos adquiridos de quienes se encontraran vinculados con anterioridad a su vigencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Colpensiones afirmó que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, como quiera que se reconoció en aplicación de la Ley 32 de 1986, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 10 0 de 1993, previa verificación del cumplimiento de requisitos y cotizaciones al sistema, lo que permitió realizar la liquidación teniendo en cuenta lo percibido en los últimos 10 años de servicios en consonancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

4 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

5 Manifestó que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que a sus beneficiarios se les aplica la norma anterio r en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pues en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y el Consejo de Estado e n sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Frente a los hechos de la demanda, adujó que la prestación se liquidó conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en tanto el estatus pensional se causó en vigencia de dicha norma y que, la Ley 32 de 1986 no contempla la forma en que debe

artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en tanto el estatus pensional se causó en vigencia de dicha norma y que, la Ley 32 de 1986 no contempla la forma en que debe determinarse el valor de la mesada y por ello debe acudirse a llenar ta l vació con las normas de carácter general. Lo anterior, por el hecho que, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la existencia de regímenes diferentes al general

Finalmente propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 5

En sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y declaró que en materia de reliquidación pensional se estaba a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, S U 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 y por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en las cuales se establece que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 excluye el ingreso base de liquidación.

Al momento de analizar el caso concreto, indicó que de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la rectificación que del mismo hizo el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, no es posible o rdenar la reliquidación pensional con el total de factores salariales devengados en el ú ltimo

de transición de la Ley 100 de 1993 y la rectificación que del mismo hizo el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, no es posible o rdenar la reliquidación pensional con el total de factores salariales devengados en el ú ltimo año de servicios independiente del régimen especial al que pertenezcan, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, sino que éste se limita a la edad, el monto y las semanas de cotización.

4. RECURSO DE APELACIÓN 6

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consideración a: I) No son aplicables los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003 y II) las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficiarios de la Ley 32 de 19 85 se liquidan con el Decreto 1045 de 1978.

  1. La demandante realizó un recuento normativo de las leyes 33 de 198 5, 32 de 1986, Ley 100 de 1993, los Decretos 407 de 1994, 2090 de 2033 y 1950 de 2005 y

5 Documento N° 10 Expediente Digital Samai 6 Documento N° 16 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

6 el Acto Legislativo 01 de 2005 con las cuales la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022 concluyó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige contar

6 el Acto Legislativo 01 de 2005 con las cuales la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022 concluyó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige contar con 500 semanas cotizadas en vigencia de dicho decreto y que este a su vez remite a las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo además que el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 dispusieron que quienes se hubieran vinculado antes de la entrada en vige ncia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicaría la Ley 32 de 1986, por lo que tratándose de una norma de orden constitucional esta debe primar en su aplicación y por ello los requisitos a tener en cuenta son los exigidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

  1. La pensión del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficiado con la Ley 32 de 1986 debe liquidarse con los factores del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 que señala alguno s factores especiales como constitutivos de salario, criterio que ha sido desarrollado en forma reiterada por el Consejo de Estado, por lo que se permite citar algunos de e sos pronunciamientos, así como decisiones de otros tribunales del país.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 2 de noviembre de 2022 7, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, a ntes de su

2 de noviembre de 2022 7, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, a ntes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia debido a la inexistencia de pruebas que decretar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, correspond e tomar la decisión que en derecho corresponda.

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el señor Juan Manuel Roa Ávila , en su condición de empleado público del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la tot alidad de factores percibidos en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que su pensión se a

factores percibidos en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el demandante no tiene derecho a que su pensión se a reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que si bien ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003, no acreditaba 500 semanas de cotización calificables como de alto rie sgo y en esa medida, no le resultan aplicables las normas anteriores, tales como, Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional

A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jub ilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servici o de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)

Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jub ilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servici o de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)

Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilanci a Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República a través del artículo 172 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19938, se expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régim en de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual dispuso:

“ARTÍCULO 7. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales. (…)

8 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

8 ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos

Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio presta do en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.”

En ese orden, tenemos que según lo señalado por el artículo 96 d e la Ley 32 de 1986, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad. Disposición que se mantuvo, para aquellos miembros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, –21 de febrero de 1994–, pues así se desprende de su artículo 168.

Luego entonces, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Naciona l, en

de febrero de 1994–, pues así se desprende de su artículo 168.

Luego entonces, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Naciona l, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló:

“ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. S e consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilanc ia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.”

Atendiendo el precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajado res del INPEC.

Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modi ficó la Ley 100 de 1993) se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo –num. 7º, art. 17–.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 20039 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabaje n en

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 20039 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabaje n en actividades de alto riesgo, incluido el Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC y además en el artículo 3º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Le y 797 de

9 Publicado en el Diario Oficial 45262 de 28 de julio de 2003. “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-025-2019-00523-01

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200310. De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotizació n especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Adicionalmente, ese decreto en su artículo 6º estableció un régimen de transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización

siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida e n las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previ stos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

La norma anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización especial” se pueden acreditar con cotizaciones efectuadas en c ualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un req uisito desproporcionado e irrazonable. En esa oportunidad se indicó:

“En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respe ctivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del

trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respe ctivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto. Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del

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