TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00544-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00544-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN EFECTOS RESOLUCIÓN – Los requisitos específicos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se contraen únicamente a acreditar la violación de las normas superiores invocadas y a probar la existencia de los perjuicios alegados, supuestos que claramente no se encuentran configurados en este caso, y en estos términos no es posible decretar la medida de suspensión provisional / NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – La solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto, negó la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la entidad demandante.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017?
Tesis: “(…) la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se decrete una medida cautelar tendiente a que se suspendan los efectos del acto administrativo que se demanda, de manera concreta busca suspender el pago de la mesada pensional que le fuere reconocida a la señora (…) nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin
encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa la convergencia de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e intereses colectivos; (ii) la solicitud debe ser a petición de parte y estar sustentada en la demanda o en escrito separado; (iii) la medida puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia; (iv) cuando se pretenda la simple nulidad, sólo se debe probar la violación a las normas superiores, y si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, la obligación de la parte que la solicita se contrae a probar la vulneración de las normas superiores que considera fueron infringidas y además demostrar siquiera sumariamente, los perjuicios causados; y (v) finalmente, la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a los requisitos que exige el CPACA, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en un
ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a los requisitos que exige el CPACA, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. (…) la solicitud de suspensión provisional no está debidamente fundada. (…) no existe claridad que negar la medida cautelar resulta gravoso para el interés público, por el contrario, en este caso acceder a la suspensión de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 sería más gravoso para laExpediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 parte demandada puesto que mal haría esta Corporación en afectar el derecho fundamental de seguridad social de la señora (…) pues recordemos que el acto demandado y del cual se pretende suspender los efectos solo está cumpliendo una orden proferida en sede de tutela por la Corte Constitucional, que amparó de forma transitoria los derechos de la demandada. (…) los requisitos específicos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se contraen únicamente a acreditar la violación de las normas superiores invocadas y a probar la existencia de los perjuicios alegados, supuestos que claramente no se encuentran configurados en este caso, y en estos términos no es posible decretar la medida de suspensión provisional. (…) la solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que
supuestos que claramente no se encuentran configurados en este caso, y en estos términos no es posible decretar la medida de suspensión provisional. (…) la solicitud no cumple con los requisitos formales ni argumentativos mínimos que harían procedente una solicitud de medida cautelar, ni su decreto. En este sentido, la Sala confirmará la decisión apelada que negó la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la entidad demandante. (…) la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2017 (…) y que dio origen a la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 que se pretende suspender provisionalmente (…) en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso 2017-00762 que inició la demandada señora (…) en contra de Colpensiones en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, para la Sala hasta tanto allí no se dirima el asunto sobre si existió o no fraude en la historia laboral de la demandada y en últimas se decida sobre el derecho pensional (por ser esta autoridad judicial el juez natural en este caso), esta jurisdicción no podría pronunciarse sobre si le asiste o no el derecho a Colpensiones a que se declare la nulidad de los actos que demanda. (…) Todo lo anterior se expone sin perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación (…) esta decisión sobre la medida
los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación (…) esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento. (…) si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala no dispondrá sobre la condena en costas en segunda instancia, pues en este caso la demandante es una entidad pública que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y en estos eventos, esta Subsección aplica la siguiente regla en materia de costas (…) no se dispondrá la condena en costas en segunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-436 de 2012; Consejo de Estado, 7 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18); 14 de febrero de 2019, No. 2500023-42-000-2017-05165-01; 21 de abril de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara
Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2019-00544-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Lucila Estela Verdecia Acosta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SUB 128868 del 18 de julio de 2017.
II. Antecedentes
1. Demanda Colpensiones radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 154074 del 26 de mayo de 2015 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor de la demandada Lucila Estela Verdecia Acosta una pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto
declare la nulidad de las Resoluciones GNR 154074 del 26 de mayo de 2015 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor de la demandada Lucila Estela Verdecia Acosta una pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, la SUB 128868 del 18 de julio de 2017 por medio de la cual laExpediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 demandante dio cumplimiento a una orden judicial proferida por la Corte Constitucional ordenando incluir a la demandada en nómina de pensionados y la SUB 36306 del 8 de febrero de 2018 en la que Colpensiones ordenó mantener los efectos jurídicos de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017.
2. Solicitud de suspensión provisional El apoderado de la entidad demandante en el escrito de la demanda incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional únicamente de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017, por la cual se reactivó en nómina el pago de una pensión de vejez.
Señala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos que contempla el artículo 231 del CPACA para que proceda el decreto, pues la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, el acto administrativo demandado ordena reactivar en nómina de pensionados la pensión reconocida a la demandada que fue expedida en contravía de lo establecido en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. Aseguró que a la demandada se le conservó el régimen de transición porque se le adicionaron de forma errónea a su historia
la demandada que fue expedida en contravía de lo establecido en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. Aseguró que a la demandada se le conservó el régimen de transición porque se le adicionaron de forma errónea a su historia laboral 234 semanas de cotización. Agrega que el pago de una pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, y que este perjuicio inminente en contra de dicho principio se configura en la medida en que el sistema general de pensiones debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su adecuado funcionamiento, a partir de lo cual concluye que el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos legales afecta los recursos que deberían destinarse a aquellas personas que sí tienen derecho a recibir dicha prestación.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01
3. Trámite de la medida cautelar Por auto del 8 de junio de 2021, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
4. Oposición a la medida cautelar El apoderado de la demandada presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto, argumentando entre otras cosas, que de accederse se atentaría contra el mínimo vital y el derecho a la salud de la demandada.
Asegura que la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 fue proferida en cumplimiento de una orden de la Corte Constitucional por medio de la cual se
la salud de la demandada. Asegura que la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 fue proferida en cumplimiento de una orden de la Corte Constitucional por medio de la cual se ordenó la salvaguarda de los derechos a la vida, debido proceso, mínimo vital al haberse suspendido el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 154074 del 26 de mayo de 2015. Explica que más que verse afectada la estabilidad financiera del sistema general de pensiones o de la administradora del régimen, se debe tener en cuenta que la suspensión en el pago de la mesada pensional afectaría de forma grave el mínimo vital de la señora Lucila Estela Verdecia Acosta. Además, en su concepto la medida no cumple con los presupuestos para ser decretada, y que el material probatorio es insuficiente para establecer que en efecto la demandada no cotizó las semanas objeto de controversia. Finalmente, aduce que no se encuentre demostrado que la demandada por sí o por intermedio de otra persona haya desplegado conductas reprochables que condujeron a Colpensiones a conceder el reconocimiento pensional.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01
5. Auto recurrido Por auto del 19 de julio de 2021 del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 por medio de la cual Colpensiones le dio cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones GNR
de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017 por medio de la cual Colpensiones le dio cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones GNR 106654 del 15 de abril de 2016 y GNR 137970 del 10 de mayo de 2016 y reactivar en nómina de pensionados a la señora Lucila Estela Verdecia Acosta. Argumentó el juzgado no contar con los elementos probatorios suficientes para determinar la ilegalidad de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017, pues si bien se alega que existen irregularidades en la historia laboral de la accionante, Colpensiones no allegó el material probatorio necesario para evaluar si esta situación es cierta. Agregó que, en todo caso el análisis sobre si existió o no irregularidad en la historia laboral de la demandada debía ser un asunto decidido en el fondo del asunto. Acto seguido citó el artículo 1 del Acto Legislativo 3 del 1º de julio de 2011, para indicar que la sostenibilidad financiera no es un principio constitucional sino un instrumento para la consecución de los fines del Estado. En todo caso, la sostenibilidad financiera no se puede citar para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección.
6. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia que negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 128868 de 2017.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01
subsidio el de apelación en contra de la providencia que negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 128868 de 2017.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 Insiste el apoderado que el reconocimiento de la pensión de la señora Lucila Estela Verdecia Acosta se realizó teniendo en cuenta información adulterada o fraudulenta en las bases de datos de la entidad cumpliéndose de esta manera con los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 229 de la Ley 1450 de 2011. Asegura que en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se pudo evidenciar que el 10 de noviembre de 2014 la historia laboral de la demandada fue modificada por “dmrojasm” agregándole 234 semanas sin justificación alguna, semanas que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión, pero sin que las mismas pudieran ser tenidas en cuenta. Acto seguido realizó un recuento de la investigación y resultados arrojados en la investigación de Colpensiones en el proceso administrativo de la demandada. Reitera que el pago de la prestación sin el cumplimiento de los requisitos afecta el principio de sostenibilidad financiera de la entidad, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005.
7. Trámite del recurso Por auto del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia del 19 de julio de 2021 por medio de la cual se negó la medida cautelar de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia del 19 de julio de 2021 por medio de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional, en la misma providencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 128868 del 18 de julio de 2017.
3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.
En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el
En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no
se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben
efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además deExpediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado.
declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-0002018-00976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías1: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y
3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo 1 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,2 de índole
requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,2 de índole formal,3 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 4 de índole material, 5 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []
23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara,
de la demanda. []
23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, [] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a
personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben 2 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 3 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 4 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 5 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente 11001-33-35-025-2019-00544-01 propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que c on las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean
relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.