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TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00547-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00547-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: DARÍO LUQUE DÍAZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Dirección de Sanidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 025201900547-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Darío Luque Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de los

Oficios No.S-2019-042898-HOCEN-ASJUR 1.0 de 22 de julio de 2019 y No.S2019-280070/MEBOG-GADFI 29.25 de 24 de julio de 2019, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social del señor Darío Luque Díaz.

Aunado a lo anterior, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral, durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2009 y el 05 de abril de 2019 y, como consecuencia se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales, prestaciones sociales y seguridad social que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral.

Adicionalmente, requiere que se ordene pagar al demandante la diferencia salarial existente entre lo pagado al actor y a un médico general de planta y/o uniformado de la entidad accionada que desempeñe el mismo cargo y, que la orden de liquidación de prestaciones sociales se haga tomando como base de liquidación lo percibido por aquel que desempeña dicho cargo.

1 Expediente virtualExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

2 Así mismo, requiere que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por no consignar las cesantías al fondo respectivo, desde el 15 de febrero de 2010 hasta la fecha del pago, se disponga la devolución del aporte patronal a seguridad social e igualmente lo descontado al accionante por haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios y lo cancelado por

hasta la fecha del pago, se disponga la devolución del aporte patronal a seguridad social e igualmente lo descontado al accionante por haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios y lo cancelado por pólizas.

Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean actualizadas de acuerdo a la variación del IPC, se cancelen los intereses y se condene al extremo pasivo de la Litis al pago de costas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el actor se vinculó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a partir de 01 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de prestación de servicios como médico general en el área de urgencias de pediatría , recibiendo u na remuneración mensual por sus servicios, vinculación que fue prorrogada durante casi 10 años hasta el 05 de abril de 2019.

Durante todo el tiempo de labor, el demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, en el turno de noche, ingresando a las 7:00 pm y saliendo a las 7:00 am, laborando día de por medio incluyendo sábados, domingos y festivos.

Aunado a lo anterior, los médicos generales no tenían libertad científica para ejercer sus funciones y las m ismas siempre fueron ejercidas bajo subordinación, cumplimiento de horarios, turnos y órdenes de superiores, de manera personal y recibiendo una contraprestación o remuneración. Además, el actor no se podía ausentar de su puesto de trabajo, siempre debía p edir permiso y hacer cambio de turno con otro médico del Hospital y no podía ceder el contrato. De igual forma precisó que desempeñaba la misma función

el actor no se podía ausentar de su puesto de trabajo, siempre debía p edir permiso y hacer cambio de turno con otro médico del Hospital y no podía ceder el contrato. De igual forma precisó que desempeñaba la misma función que un médico general de planta, pero recibía una remuneración inferior.

En consecuencia, el demandante elevó petición de reconocimiento de la relación laboral y pago de las sumas adeudadas, sin embargo, mediante Oficios No.S-2019-042898-HOCEN-ASJUR 1.0 de 232 de julio de 2019 y No.S2019-280070/MEBOG-GADFI 29.25 de 24 de julio de 2019, la entidad denegó lo pretendido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT, Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Ley 80 de 1993, Decreto 1950 de 1973, Decreto 2400 de 1968.Expediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El Juez de primera instancia señaló que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con la accionada para desempeñarse como médico general y como consecuencia de estos obtuvo una remuneración, con lo cual se, concluyó que hay claridad respecto de los elem entos de remuneración y prestación personal del servicio.

En cuanto al elemento de la subordinación indicó que la entidad demandada no desvirtuó los testimonios de Luz Dary Blanco Chaparro y Luz Dayanis Pizon Garzón, quienes observaron de manera directa la labor del accionante ya que trabajaron junto a éste en el área de urgencias de pediatría como consulta médica, atención de pacientes según la asignación que les daban por patología y determinando el procedimiento a seguir, así mismo, fueron precisas sobre la existencia de personas de planta como médicos generales y respecto del horario que cumplía el actor de las 7 de la noche a las 7 de la mañana, la constante vigilancia de un coordinador de urgencias que controlaba el horario de trabajo y de la asignación programada de turnos.

Resaltó que las funciones desempeñadas por el contratista en su condición de médico general corresponden a la misión de la entidad, cuyo objeto es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por lo tanto, se desdibuja el elemento de

médico general corresponden a la misión de la entidad, cuyo objeto es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por lo tanto, se desdibuja el elemento de la no subordinación que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

Corolario de lo expuesto, el Juzgado encontró demostrada la prestación personal de carácter permanente, bajo continuada subordinación y dependencia, y una remuneración a cambio de la prestación de funciones como médico general, quedando desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado

Así las cosas, advirtió que el ingreso sobre el cu al se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el accionante corresponderá a los honorarios pactados, recalcó que no operaba la prescripción respecto de los aportes para pensión, sin embargo, encontró prescritos los demás factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías, causados con anterioridad al 05 de julio de 2016.

Sobra el particular, precisó que la relación laboral se llevó a cabo del 1 de diciembre de 2009 al 05 de abril de 2019, pero hubo una interrupción de 49 días en la prestación del servicio que data del 01 de junio de 2010 al 18 de julio de 2010, posteriormente, interrupciones del 01 de junio de 2017 al 14 de junio de 2017, del 01 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 2014, del 22 de julio de 2016 al 30 de julio de 2016, del 15 de noviembre de 2017 al 20 de noviembreExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

de 2016 al 30 de julio de 2016, del 15 de noviembre de 2017 al 20 de noviembreExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

4 de 2017 y finalmente otra de 20 días del 17 de noviembre de 2018 al 06 de diciembre de 2018.

Se refirió a la solución de continuidad establecida en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la cual fue dotada de un término de 15 días para efectos de su configuración y en ese orden, concluyó que, como en el sub examine la interrupción de 49 días del 01 de junio de 2010 al 18 de julio de 2010 y de 20 días del 17 de noviembre de 2018 al 06 de diciembre de 2018, superaron los 15 días, se debe entender que existió solución de continuidad.

Habiendo precisado lo anterior, manifestó que, si bien hubo solución de continuidad en los periodos señalados, lo cierto es que la reclamación se elevó el 05 de julio de 2019, por consiguiente, operó el fenómeno prescriptivo respecto del primer interregno de tiempo, pero no respecto del periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2018 al 06 de diciembre de 2018. Sin embargo, como la relación se extendió hasta el 05 de abril de 2019, pero la reclamación se elevó el 05 de julio de 2019, los derechos laborales que se hubieren causado en favor del demandante con anterioridad al 05 de julio de 2016 se encuentran prescritos, salvo el derecho al reconocimiento del tiempo servido con efectos pensionales.

hubieren causado en favor del demandante con anterioridad al 05 de julio de 2016 se encuentran prescritos, salvo el derecho al reconocimiento del tiempo servido con efectos pensionales.

Siendo así, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, debidamente indexadas las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales que devengaba el cargo de médico general, entre el 05 de julio de 2016 hasta el 05 de abril de 2019, respecto de los cuales la accionada calculará su base de acuerdo a los honorarios pactados, excluyendo en todo caso el periodo comprendido entre 17 de noviembre de 2018 al 06 de diciembre de 2018, por haber operado la solución de continuidad.

Aseguró que la accionada deberá tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de qu e no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Finalmente, no accedió a la devolución de la totalidad del importe de descuentos realizados al Hospital y al actor por concepto de retención en la fuente, por cuanto, el H. Consejo de Estado ha indicado que el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no es la

descuentos realizados al Hospital y al actor por concepto de retención en la fuente, por cuanto, el H. Consejo de Estado ha indicado que el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no es la vía judicial natural para tal reclamació n. Igualmente, negó la devolución del valor de todas pólizas que tuvo que adquirir el accionante, toda vez que es una controversia propia del contrato de prestación de servicios que debe ser reclamada a través de medio de control de controversias contractuales, criterio de igual manera expuesto por el Alto Tribunal en la sentencia de 27 de octubre de 2011, dentro del radicado 25000232500020080007001.Expediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

5

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que, el accionante tuvo una relación contractual en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que, en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines misionales de la institución, además, el doctor Darío Luqu e Díaz fungió como médico general con una amplia experiencia en el sector salud, esta es la razón por la que el demandante se contrató ya que se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud.

Adicionalmente, afirmó que el contratista de sempeñaba su actividad

amplia experiencia en el sector salud, esta es la razón por la que el demandante se contrató ya que se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud.

Adicionalmente, afirmó que el contratista de sempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía ordenes sino por el contrario hacia recomendaciones sobre el correcto funcionamiento de su actividad, no cumplía horario ya que prestaba sus servicios dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes y recibió honorarios no salario. Puso de presente que en ningún caso los contratos celebrados generan relación laboral ni pr estaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, tal como sucedió con el señor Luque Díaz con quien se celebraron contratos de carácter temporal. Cito diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual solicitó sea analizada en sede de segunda instancia.

Por último, solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo en relación con la prescripción, pues el derecho a reclamar el vínculo laboral feneció respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación administrativa.

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial solicitando que se revoque la prescripción de prestaciones sociales, como quiera que esta ocurre, sólo a partir de l a ejecutoria de la sentencia que reconoce el vínculo laboral. Hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, verbigracia, la sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 30742005.

Aunado a lo anterior, afirmó que el accionante sí tiene derech o al

Estado, verbigracia, la sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 30742005.

Aunado a lo anterior, afirmó que el accionante sí tiene derech o al reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías con fundamento en la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, que establecen el régimen anualizado de cesantías y la obligación de consignar en un fondo por parte del empleador, la cual, fue desconocida por la entidad demandada desde el año 2010. Al respecto, indicó que la creencia de la entidad de haber contratado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, no elimina dicha obligación en su cabeza ya que no se puede alegar la buena fe.

2 Folios 146 a 159Expediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

6 Aseguró que tiene derecho a la nivelación salarial, es decir, la liquidación de prestaciones sociales se debe efectuar con base en lo devengado por un médico de planta, ya que el demandante en su calidad de contratista, realizó las mismas funciones que el personal de planta y debía recibir la misma remuneración, no obstante, hubo una diferencia salarial en contra del demandante.

Finalmente, manifestó que el trabajo supletorio quedó debidamente probado, en tanto, el actor laboraba en horario nocturno de 12 horas, lo que supone que existió un recargo nocturno y unas horas extras y se aportaron los turnos donde se puede verificar el cumplimiento de dicho horario.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y

que existió un recargo nocturno y unas horas extras y se aportaron los turnos donde se puede verificar el cumplimiento de dicho horario.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y presentados en tiempo por la parte demandante y demandada.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala, se contraen a determinar i) si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del ser vicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. En caso de encontrarse configurada la existencia del denominado “contrato realidad”, corresponde ii) establecer de manera específica si el accionante tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones ordenados por

contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. En caso de encontrarse configurada la existencia del denominado “contrato realidad”, corresponde ii) establecer de manera específica si el accionante tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones ordenados por el A quo sin aplicar el fenómeno de prescripción extintiva, al reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías con fundamento en la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, a que las sumas adeudadas sean canceladas a partir de una nivelación salarial y al trabajo supletorio correspondiente al recargo nocturno y a las horas extras.Expediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

7

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora 3 ante la Policía Nacional – DISAN el 05 de julio de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato re alidad configurado entre las partes.

2. Reposan los Oficios No.S-2019-042898-HOCEN-ASJUR 1.0 de 22 de julio de 20194 y No.S-2019-280070/MEBOG-GADFI 29.25 de 24 de julio de 2019 5, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.

de 2019 5, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.

3. Se aportó el Oficio SUDIR-GUTAH-3.1 de 25 de julio de 2019, expedido por el Grupo de talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se indica que mediante Resolución No.329 de 01 de septiembre de 2017, “Por la cual se modifica el manual de funciones y competencias específicas para los empleos de la planta de empleados públicos de la Dirección de Sanidad”, se fijaron las funciones para un médico general, ubicadas en el cargo denominado servidor misional en Sanidad Policial Código 2-2 Grado 21, así:

“1. Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de paciente y registrar en la hoja de vida.

2. Practicar exámenes de medicina general, formul ar diagnósticos y prescribir tratamiento que debe seguirse.

3. Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo del paciente según el caso.

4. Realizar el control médico adecuado periódico a pacientes.

5. Llevar controles estadísticos para la investigación con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria de sus actividades médicas.

6. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor del riesgo.

7. Integrar el equipo interdisciplinario, estableciendo y manteniendo las relaciones de coordinación necesarias.

8. Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando

factor del riesgo.

7. Integrar el equipo interdisciplinario, estableciendo y manteniendo las relaciones de coordinación necesarias.

8. Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente, en cuanto al manejo de la historia médico laboral e historia clínica.

9. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.”

3 Folios 133 a 140 – Expediente virtual 4 Folios 141 a 143 – Expediente virtual 5 Folios 145 a 147 – Expediente virtualExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

8

4. A partir de los contratos allegados se pueden establecer las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, vrg. Contrato

No.07-7-20782:

“1. Realizar las actividades, intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud, observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio.

2. Atender consulta en el HOCEN, con los estándares mínimos establecidos en el Hospital Central.

3. Prescribir los medica mentos en forma genérica incluidos en el plan de salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Cuando un paciente requiera un medicamento que no se encuentre en el Vademécum vigente el profesional debe solicitar autorización previa al Comité Técnic o – Científico de autorización para medicamentos del Hospital Central para su prescripción

requiera un medicamento que no se encuentre en el Vademécum vigente el profesional debe solicitar autorización previa al Comité Técnic o – Científico de autorización para medicamentos del Hospital Central para su prescripción en el formato vigente para tal fin.

4. Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por la DISAN para su compra.

5. Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y tod os aquellos registros necesarios para los procesos de costos y facturación.

6. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes.(…”)

5. A partir de la documental allegada se puede establecer los contratos celebrados entre el señor Luque Díaz y la entidad, así:

No. de contrato Duración del contrato Objeto Valor del contrato 07-7-20782 de 2009 01/12/2009 al 31/05/2010

Prestación de servicios profesionales como médico general $26.304.000 Interrupción de 31 días hábiles 81-7-20281-10 de 2010 19/07/2010 al 18/12/2010 Prestación de servicios profesionales como médico general $16.440.000 Interrupción de 02 días hábiles 81-7-20-113310 de 2010 22/12/2010 al 21/06/2011 Prestación de servicios profesionales como

médico general $16.440.000 Interrupción de 02 días hábiles 81-7-20-113310 de 2010 22/12/2010 al 21/06/2011 Prestación de servicios profesionales como médico general $19.728.000 Interrupción de 01 día hábil 81-7-20-403 de 2011 23/06/2011 al 22/04/2012

Prestación de servicios profesionales como médico general $32.880.000 Interrupción de 01 día hábil 81-7-20167-12 de 2012 24/04/2012 al 23/09/2012 Prestación de servicios profesionales como médico general $16.961.150 Interrupción de 01 día hábil 81-7-201109-12 de 2012 25/09/2012 a 24/06/2013 Prestación de servicios profesionales como médico general $30.530.070 Interrupción de 02 días hábiles 81-7-20515-13 de 2013 27/06/2013 al 12/12/2013 Prestación de servicios profesionales como médico general $18.770.339

Sin interrupciónExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

9 81-7-201637-13 de 2013 – Adición 01 de 2014 13/12/2013 al 29/07/2014 – Adición: hasta el 30/10/2014 Prestación de servic ios

9 81-7-201637-13 de 2013 – Adición 01 de 2014 13/12/2013 al 29/07/2014 – Adición: hasta el 30/10/2014 Prestación de servic ios profesionales como médico general $26.812.184Adición: $11.759.730 Interrupción de 06 días hábiles 81-7-201214-14 de 2014 11/11/2014 al 27/09/2014 Prestación de servicios profesionales como médico general $41.006.179 Sin interrupción 81-7-201004-15 de 2015 28/09/2015 al 21/07/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general $38.030.967 Interrupción de 06 días hábiles 81-7-20653-16 de 2016 1/08//2016 al 30/05/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general $38.807.110 Interrupción de 11 días hábiles 96-7-20303-17 de 2017 15/06/2017 al 14/11/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general $19.403.555 Interrupción de 04 días hábiles 96-7-20866-17 de 2017 – Adición 01 de 2018 21/11/2017 al 16/07/2018 – Adición: al 14/11/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general $30.528.259

de 2017 – Adición 01 de 2018 21/11/2017 al 16/07/2018 – Adición: al 14/11/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general $30.528.259 Interrupción de 16 días hábiles 96-7-201245-18 de 2018 – Adición 01 de 2018 07/12/2018 al 05/04/2019 Prestación de servicios profesionales como médico general $15.393.486 –

Adición: $15.264.129

6. Se aportó recibo de autoliquidación de aportes 6, efectuados por el actor, al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como a ARP. Igualmente reposa constancia de las pólizas constituidas por el demandante a efectos de suscribir los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro y reposan planillas de turnos de enero de 2015 a febrero de 2019.

7. Se allegó Oficio de 16 de julio de 2019 7, en el cual se indica que el señor Darío Luque Díaz prestó sus servicios directamente en la Dirección de Sanidad – Hospital Central, como médico g eneral en el servicio de urgencias de pediatría mediante contratos de prestación de servicios en salud, de 08 horas para un total de 190 horas mensuales.

8. Reposa Certificación de 11 de abril de 2011, expedida por el Líder Grupo Talento Humano Hospital Cen tral, en la cual consta que a la fecha había 17 médicos generales activos en planta de la entidad.

9. En audiencia de pruebas, el Despacho de primera instancia practicó el

Grupo Talento Humano Hospital Cen tral, en la cual consta que a la fecha había 17 médicos generales activos en planta de la entidad.

9. En audiencia de pruebas, el Despacho de primera instancia practicó el interrogatorio de parte al señor Darío Luque Díaz quien manifestó que se vinculó a t ravés de contratos de prestación de servicios, como Médico general urgencias pediatría 8 horas en el Hospital Central de la Policía Área de urgencias pediatría, que por parte del supervisor del contrato, recibía las instrucciones de firmar el contrato, pre sentar los pagos a salud y ARL todos los meses y le daba la lista de turnos que

6 Folio 257 – expediente virtual 7 Folio 461 – expediente virtualExpediente: 2019-00547-01

Actor: Darío Luque Díaz

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL

10 debía hacer mensualmente, que cumplía 8 horas de servicios y en el contrato decía las horas que debía hacer mensualmente y las repartía en 12 horas del turno nocturno noche int ermedia, que había una secretaria que llevaba la estadística de los turnos que hacía el actor y diariamente hacía seguimiento, que para que le pagaran los honorarios debía pasar una cuenta de cobro mensual con las horas laboradas y acreditar pago a salud, pensión y ARL, anotó que se diagnosticaba libremente pero laboralmente digo que estaba subordinado porque tenía un horario especifico en horas por cumplir, y si no se cumplían las horas había que completarlas en otro momento y había un seguimiento al cumplimiento de la labor, en el área de pediatría había 11 médicos cuando él ingresó a la entidad, 10 de contrato 1 de planta,

las horas había que completarlas en otro momento y había un seguimiento al cumplimiento de la labor, en el área de pediatría había 11 médicos cuando él ingresó a la entidad, 10 de contrato 1 de planta, se hacían reuniones generales del manejo del área de urgencias programadas por la coordinación d

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