TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00553-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2019-00553-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN QUE DEBIÓ SER LEGAL Y REGLAMENTARIA Y QUE
FORMALMENTE SE RIGIÓ POR LOS PARÁMETROS DE CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Hospital Nazareth I Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Dora Fernández Camargo Demandado: Hospital Nazareth I nivel – hoy Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 110013335025-2019-0055301
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Entidad demandada (Páginas 463–484– 01expediente digital) y parte demandante
(Páginas 487–493 – 01expediente digital) contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 (páginas 414 – 443 – 01expediente digital) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (páginas 5s-01expedientedigital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Fernández Camargo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio OJU-E-4161-2019 del 01 agosto de
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Fernández Camargo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio OJU-E-4161-2019 del 01 agosto de 2019, por medio del cual la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación de servicios, la cual estuvo vigente desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2016. A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías a un fondo privado, la reliquidación de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 2
aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar incluyendo la prima de antig üedad, trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, la devolución de los aportes efectuados a salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como el pago de los dineros descontados con destino al pago de los impuestos de retención en la fuente e I. C. A.. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (páginas 9s-01expedientedigital)
Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (páginas 9s-01expedientedigital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Entidad demandada, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2016 , como secretaria o auxiliar administrativa, bajo completa subordinación, toda vez que cumplía estrictamente un horario de 8:00 a.m. a 5 p.m., recibía órdenes de sus superiores y cumplía el reglamento interno de trabajo.
Indica que las actividades contractuales desempeñadas por la accionante no tienen la connotación de ser transitorias, además no requieren conocimientos especializados. Destaca que por exigencia de la Entidad demandada, la accionante debía estar afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y salud como trabajadora independiente. Asegura que la demandante percibía una remuneración como contraprestación directa de los servicios prestados, le era descontado el impuesto de retención en la fuente y adicionalmente le tocaba sufragar el costo de la dotación de calzado y vestido de labor. Refiere que nunca percibió el auxilio de cesantías, vacaciones, primas de navidad, semestral, antigüedad, ni la dotación de calzado y vestido d e labor, ni el auxilio de transporte.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 3
ni el auxilio de transporte.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y Concepto de la violación (páginas 13s01expedientedigital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209; las Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998; los Decretos 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975 y 4588 de 2006.
Considera que la Entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, ya que en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Asegura que la demandante laboró bajo la completa subordinación y dependencia de la entidad demandada, en donde para desempeña r su cargo le exigían cumplir un horario, recibía órdenes, cumplió el reglamento interno de trabajo y percibía un pago o remuneración mensual, el cual era consignado en la cuenta bancaria que abrió para tal fin, por exigencia de la En tidad demandada. Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y
demandada. Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y constante. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (Páginas 162s-01expedientedigital) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Considera que no existió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo.
Argumenta que para desarrollar sus actividades contractuales la demandante gozó de plena autonomía, además utilizó sus conocimien tos y aptitudes para cumplir con la oferta de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 4
Indica que el hecho que la accionante cumpliera un horario y acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. Propone las excepciones de “ausencia de la relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato de prestación de servicios, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y
formas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil – contrato de prestación de servicios, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y prescripción” (páginas 173s– 01expediente digital)
5. Sentencia recurrida (páginas 414 – 443 – 01expediente digital) El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 20 21, declaró la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que existió entre las partes con anterioridad al 23 de julio de 2016, y reconoció la existencia de una relación laboral en dos periodos, a saber: (i) del 24 de agosto de 2009 al 10 de diciembre de 2010 y (ii) del 17 de enero de 2011 al 30 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho ordenó (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre 23 y el 30 de julio de 2016 liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados y (ii) el pago de la diferencia de los aportes realizados por la contratista a seguridad social en pensión y salud y los efectuó el empleador “con posterioridad al 23 de julio de 2016” Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que entre las partes no existe controversia frente a la configuración de la prestación personal del servicio, ni la remuneración que percibía la demandante por la labor desempeñada. Concluye que de conformidad con las
que entre las partes no existe controversia frente a la configuración de la prestación personal del servicio, ni la remuneración que percibía la demandante por la labor desempeñada. Concluye que de conformidad con las documentales aportadas al proceso los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se ejecutaron en dos periodos (i) desde el 24 de agosto de 2009 al 10 de diciembre de 2010 y (ii) del 17 de en ero de 2011 al 30 de julio de 2016, toda vez que existió una interrupción en el servicio superior a 15 días hábiles.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 5
Referente a la subordinación señala que la accionante en su condición de secretaria de Gerencia o Subgerencia desarrollaba actividades misionales permanentes de la Entidad demandada, si bien no son ocupaciones de enfermería, médicas o científicas, si se encuentran orientadas a posibilitar la atención de los usuarios y la marcha de la Entidad. Destaca que las actividades contratadas no le permitían a la demandante que actuara con independencia, toda vez que realizaba actividades, tales como: atender telefónica y personalmente al público, elaborar actas y oficios; y manejar el archivo, labores que no exhiben algún tipo de autonomía técnica. Indica que el ejercicio de labores administrativas tiene la vocación de subordinación, toda vez que el desempeño de las tareas encomendad as a la demandante se encuentran inexorablemente atadas a las órdenes de sus superiores y a procedimientos establecidos por la Entidad demandada. Señala que en la presente controversia los contratos se suscribieron de
demandante se encuentran inexorablemente atadas a las órdenes de sus superiores y a procedimientos establecidos por la Entidad demandada. Señala que en la presente controversia los contratos se suscribieron de forma repetida por un tiempo de ejecución efectiva aproximadamente por 7 años, razón por la cual no puede predicarse que se deba a un evento temporal o de necesidad contingente de la Entidad demandada, ni que h aya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que devela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante para desarrollar su misión y objeto. Precisa que el auxilio de cesantías es una prestación social cuya naturaleza de ahorro acumulativo y forma de disposición impiden conside rar que sea afectada por algún termino de prescripción, toda vez “que la teleología de la prestación social como un ahorro programático tiene como resorte menguar al trabajador cesante o desvinculado, sería anfibológico aplicar la prescripción ante un evento que todavía no se ha concretado” (Pg. 439 – 01expediente digital) Considera que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, prevén que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción por un lapso de 3 años, disposición que no estableció excepciones o tratos diferenciales en controversias suscitadas a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como en el asunto sub lite laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
excepciones o tratos diferenciales en controversias suscitadas a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como en el asunto sub lite laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 6
reclamación en sede administrativa data de l 23 de julio de 2019, el declaró la prescripción de todo concepto causado con anterioridad al 23 de julio de 2016, salvo los aportes a pensión y las cesantías.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Páginas 487–493 –01expediente digital) El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisi ón adoptada por el Juez de primera instancia. Solicita se declare que entre el 11 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011, no existió interrupción contractual; y en consecuencia, se precise que la relación laboral que existió entre las partes ocurrió desde el 24 de agosto de 2009 al 22 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho requiere se paguen todos los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho la demandante, de igual manera se ordene el pago de las de las diferencias de los aportes realizados por la contratista a seguridad social en pensión y salud por el periodo del 24 de agosto de 2009 al 22 de julio de 2016 y no solamente por del 23 de julio al 30 de julio de 2016, como lo decretó el a quo. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios entre el día 11 de
periodo del 24 de agosto de 2009 al 22 de julio de 2016 y no solamente por del 23 de julio al 30 de julio de 2016, como lo decretó el a quo. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios entre el día 11 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011; y así lo acredita la c ertificación emitida por la Entidad demandada –anexo1CERTIFICACIONESCONTRACTUALESen la cual se establecen los pagos efectuados en los años 2010 y el 2011 que reflejan que todos los meses fueron cancelados en su integridad. Indica que existe una contradicción en el numeral 3 de la sentencia recurrida, ya que inicialmente manifiesta que el auxilio de cesantías es imprescriptible y a continuación declara la prescripción de los demás factores salariales y prestaciones, incluyendo las cesantías. Argumenta que el a quo declaró la prescripción, desconociendo la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 emitida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, en la cual se consideró que el término prescriptivo se inicia a contar al finalizar la relación contractual. Aclara que en la presente controversia la relación laboral culminó el 30 de julio de 2016 y la reclamaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 7
se interpuso el 23 de julio 2019, por lo tanto es evidente que se presentó dentro de los 3 años que otorga la Ley para tal efecto. 6.2. Entidad demandada (Páginas 463–484– 01expediente digital)
se interpuso el 23 de julio 2019, por lo tanto es evidente que se presentó dentro de los 3 años que otorga la Ley para tal efecto. 6.2. Entidad demandada (Páginas 463–484– 01expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la Entidad demandada presenta recurso de apelación. Asegura que la Subred Integrada de servicios de Salud Sur E. S. E. al no contar con suficiente personal en su planta de personal y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puede contratar al personal administrativo con el perfil idóneo reque rido para el efectivo desarrollo de su misión. Considera que las pruebas aportadas al proceso no evidencian que existieron los elementos configurativos de la existencia de una relación laboral, y el Juez de primera instancia incurre en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Destaca que en el plenario no existe prueba documental que infiera la imposición de una orden escrita o de un mandato para efectuar una actividad específica exclusiva que no estuviere concertada en las vinculaciones contractuales, ni que se pretendiera disciplinar a la demandante, en lo que tiene que ver con permisos o con ausencias, tampoco existe un llamado de atención, ni constancia de algún descuento a sus honorarios por no acudir a prestar servicios. Señala que existieron periodos de interrupción entre la suscripción de uno y otro contrato, por lo tanto es claro que no hubo continuidad. Agrega q ue también existió cambio de objeto y suspensiones contractuales aspecto qu e deja inmerso en el fenómeno de la prescripción trienal la presente causa jurídica. Argumenta que a la parte demandante, no le estaba vetado trabajar en
también existió cambio de objeto y suspensiones contractuales aspecto qu e deja inmerso en el fenómeno de la prescripción trienal la presente causa jurídica. Argumenta que a la parte demandante, no le estaba vetado trabajar en otras entidades desarrollando una actividad similar o diferente a la ejecuta da en virtud de los contratos suscritos con la entidad accionada, pues en ninguno de los contratos que suscribió tal exclusividad, como si ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con solo un empleador bajo la vinculación de un contrato laboral. Considera que para que el contratista pueda acceder a los honorarios acordados, debe cumplir con las obligaciones pactadas en el objeto contractual dentro del respectivo periodo. Agrega que las actividades debenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 8
ser verificadas por el supervisor o coordinador de cada contrato, sin que co n ello, adquiera la condición de jefe inmediato. Advierte que no hay prueba documental que demuestre la imposición d el cumplimiento de un horario laboral o una rutina que sea constante o periódica para el desarrollo de las actividades contratadas, pues considera que hacer un registro al ingreso o salida de las instalaciones de la Entidad en la minuta o control de la empresa de seguridad no puede estimarse como un elemento que infiera el cumplimiento de un horario, ya que el mismo, es necesario por temas de seguridad de la Entidad demandada.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco ( 25)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos
temas de seguridad de la Entidad demandada.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco ( 25)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (expediente digital). No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las parte s no solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos l os recursos de apelación, advierte la Sala a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se ciñe a (i) precisar el período durante el cual se configuró la relación laboral y definir las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, (ii) y establecer si se presentó el fenómeno de la prescripción.
Por su parte, el apoderado de la Entidad demandada solicita establezca (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de l a subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entreMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 9
laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entreMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 9
las partes; y (ii) si existió o no solución de continuidad en la prestación del servicio.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Dora Fernández Camargo , prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., como Auxiliar Administrativo y suscribió los siguientes contratos:
Contrato Objeto contractual Inicio Terminación Interrupción Certificación Fl. 274expediente digital Inicio Terminación Interrupción 344-2009 Fl. 93-95expediente digital Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo 24/08/2009 30/11/2009 344-2009 24/08/2009 30/12/2009 Adición 3442009 Fl. 97expediente digital 30/11/2009 30/12/2009 0 días 011-2010 Fl. 99-100expediente digital Prestación de servicios como Secretaria Subgerencia 4/01/2010 30/04/2010 4 días 011-2010 4/01/2010 10/12/2010 4 días Adición 0112010 Fl. 105expediente digital 30/04/2010 30/06/2010 0 días Adición 011011-2010 4/01/2010 10/12/2010 4 días Adición 0112010 Fl. 105expediente digital 30/04/2010 30/06/2010 0 días Adición 0112010 Fl. 109expediente digital 30/06/2010 30/11/2010 0 días Adición 0112010 Fl. 107expediente digital 30/11/2010 10/12/2010 0 días 078-2011 Fl. 111expediente digital Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo 17/01/2011 30/01/2011 37 días calendario – 24 días hábiles
78-2012 17/01/2011 30/12/2011 37 días calendario – 24 días hábiles Adición 0782011 -Pg. 7602anexosanexo 1objeto contractual 30/01/2011 28/02/2011 0 días Adición 0782011 Fl. 115expediente digital 28/02/2011 30/05/2011 0 días Adición 0782011 Fl. 11730/05/2011 30/07/2011 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 10
Contrato Objeto contractual Inicio Terminación Interrupción Certificación Fl. 274expediente digital Inicio Terminación Interrupción expediente digital Adición 0782011 Fl. 119Contrato Objeto contractual Inicio Terminación Interrupción Certificación Fl. 274expediente digital Inicio Terminación Interrupción expediente digital Adición 0782011 Fl. 119expediente digital 30/07/2011 30/09/2011 0 días Adición 0782011 Fl. 121expediente digital 30/09/2011 30/10/2011 0 días Adición 0782011-Pg. 4902anexosanexo 1objeto contractual 30/10/2011 30/11/2011 0 días Adición 0782011 Pg. 4302anexosanexo 1objeto contractual 30/11/2011 30/12/2011 0 días 148-2012 pg. 27-02anexos -anexo 1hojade vida Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo 16/01/2012 30/08/2012 16 días 148-2012 16/01/2012 17/12/2012 16 días Adición 1482012 pg. 5002anexosanexo 1hojade vida 31/08/2012 31/10/2012 0 días Adición 1482012 pg. 7202anexosanexo 1hojade vida 31/10/2012 30/11/2012 0 días Adición 1482012 pg. 7802anexosanexo 1hojade vida 1/12/2012 17/12/2012 0 días 100-2013 Fl. 123expediente digital
Adición 1482012 pg. 7802anexosanexo 1hojade vida 1/12/2012 17/12/2012 0 días 100-2013 Fl. 123expediente digital Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo 8/01/2013 30/06/2013 21 días – 17 días tiempo acreditado con certificación
100-2013 4/01/2013 31/12/2013 17 días Adición 1002013 pg. 3902anexosanexo 1hojade vida1 1/05/2013 30/10/2013 0 días Adición 1002013 pg. 6502anexosanexo 1hojade vida1 1/11/2013 30/11/2013 1 días Adición 1002013 pg. 7102anexosanexo 1hojade vida1 1/12/2013 31/12/2013 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 11
Contrato Objeto contractual Inicio Terminación Interrupción Certificación Fl. 274expediente digital Inicio Terminación Interrupción 152-2014 pg. 26-2702anexosanexo 1hojade vida2 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo de Gerencia y Subgerencia de Servicios de Salud 22/01/2014 30/06/2014 21 días
02anexosanexo 1hojade vida2 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo de Gerencia y Subgerencia de Servicios de Salud 22/01/2014 30/06/2014 21 días 152-2014 22/01/2014 31/12/2014 21 días Adición 1522014 pg. 4802anexosanexo 1hojade vida2 1/07/2014 30/11/2014 0 días Adición 1522014 pg. 7302anexosanexo 1hojade vida2 1/12/2014 31/12/2014 0 días 164-2015 pg. 40-02anexos -anexo 1hojade vida3 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo de Gerencia y Subgerencia de Servicios de Salud 13/01/2015 30/06/2015 12 días 164-2015 13/01/2015 31/12/2015 12 días Adición 1642015 pg. 1202anexosanexo 1hojade vida3 1/07/2015 30/11/2015 0 días Adición 1642015 pg. 4002anexosanexo 1hojade vida3 1/12/2015 31/12/2015 0 días 197-2016pg. 3202anexosanexo 1hojade vida4 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo de Gerencia y Subgerencia de Servicios de Salud 12/01/2016 31/03/2016 11 días
anexo 1hojade vida4 Prestación de servicios como Auxiliar Administrativo de Gerencia y Subgerencia de Servicios de Salud 12/01/2016 31/03/2016 11 días 197-2016 12/01/2016 30/07/2016 11 días Adición 1972016 pg. 4902anexosanexo 1hojade vida4 1/04/2016 30/04/2016 0 días Adición 1972016 pg. 5702anexosanexo 1hojade vida4 1/05/2016 31/05/2016 0 días Adición 1972016 pg. 6202anexosanexo 1hojade vida4 1/06/2016 30/06/2016 0 días Adición 1972016 pg. 7102anexosanexo 1hojade vida4 1/07/2016 31/07/2016 0 días
Así las cosas, la Sala precisa que no le asiste la razón al apoderado de la Entidad demandada cuando afirma que en la presente c ontroversia existió solución de continuidad, toda vez que las interrupc iones contractuales noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 12
superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración. En consecuencia, se colige que la demandante p restó sus servicios en un único periodo a saber comprendido desde el 24 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2016.
para su configuración. En consecuencia, se colige que la demandante p restó sus servicios en un único periodo a saber comprendido desde el 24 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2016.
Ahora bien, la Sala considera importante resaltar que a pesar que se demostró que la relación labora l inició el 24 de agosto de 2009 (Fls. 93-95 y 274 del expediente digital), en el asunto sub lite sólo puede ordenarse el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, en los términos reclamados en la demanda, esto es, a partir del 28 de agosto de 2009; lo anterior, para garantizar el principio de congruencia procesal que rige a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En suma, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios q ue varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
Por otra parte, es del caso indicar que la parte demandante en su recurso de apelación advierte que en el periodo comprendido desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, la accionante prestó sus servicios a la Entidad demandada y prueba de ello son los pagos que se le efectuaron durante esos meses. Al respecto la Sala advierte, que si bien es cierto en la página 294 del expediente digital, obra una certificación en la que se señala la fecha en que se realizaron los pagos a la contratista Dora Fernández Camargo para los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, la misma no es una
página 294 del expediente digital, obra una certificación en la que se señala la fecha en que se realizaron los pagos a la contratista Dora Fernández Camargo para los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, la misma no es una prueba idónea que pueda llevar al convencimiento de la existencia del vínculo contractual, pues no es clara la razón por la cual se efectuaron los pagos, como quiera que no obra el contrato respectivo, ni la Entidad certificó la prestació n del servicio de la demandante para dichas fechas; razón por la cual no es del caso aceptar que se encuentra acreditada la prestación del servicio para dicho período.
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2019-00553-01 Pág. No. 13
3. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJorganización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como e
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