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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00030-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00030-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL DEL 20% - Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00030-01.

DEMANDANTE: JAMINTO GONZÁLEZ CAÑAS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20% _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 29 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

1. A NTECEDENTES:

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

Jaminto González Cañas , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto d el silencio

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto d el silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada el 1º de marzo de 2018 rotulada con el código EKGWZSZD2U.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte dema ndada a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dice tener derecho, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2 000, ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas.

1.1.2. HechosPROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 2

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006 al 27 de julio de 2008, en calidad de soldado regular; luego en calidad de alumno soldado profesional

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006 al 27 de julio de 2008, en calidad de soldado regular; luego en calidad de alumno soldado profesional a partir del 28 de julio de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008 y finalmente pasó a ser soldado profesional desde 24 de septiembre de 2008.

Por último, se tiene que mediante escrito radicado en el Ejército Nacional el 1º de marzo de 2018 , el actor solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%; no obstante, la entidad demandada guardó silencio frente a dicha solicitud.

1.2. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2022 , negó las súplicas de la demanda (ver archivo 31 índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine , el juez a-quo decidió que el actor no tiene derecho al incremento salarial en un 20%, toda vez que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el personal vinculado directamente como soldado profesional, tal como es el caso del demandante -al incorporarse a partir del 30 de agosto de 2008-, tiene derecho a una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigen te incrementado en un cuarenta por ciento (40%); además precisa que el actor no puede intentar obtener beneficio de una normatividad cuyos destin atarios ostentan condiciones diferentes, por lo que trae a consideración lo dicho por el Consejo de

incrementado en un cuarenta por ciento (40%); además precisa que el actor no puede intentar obtener beneficio de una normatividad cuyos destin atarios ostentan condiciones diferentes, por lo que trae a consideración lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 por el H. Consejo de Estado.

Enfatiza que no es de recibo que pasado 9 años de servicio, el demandante pretenda se le aplique un régimen distinto al de su incorporación o que su salario es similar a otro militar que fue incorporado con régimen diferente, pu es advierte, tal actitud no guarda coherencia, pues el demandante no le es dable violar su propio acto voluntario y sin presión de unirse con el estado, bajo la modalidad de soldado profesional del Decreto 1793 de 2000 y en estos momento considere qu e su trato es diferencial.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO. - Declárase la existencia, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo guardado por la entidad demandada, frente a la petición radicada por la demandante el 01 de marzo de 2018.

SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 3

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

CUARTO. - En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

CUARTO. - En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

QUINTO. - La presente providencia se notifica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP)”.

1.3. Fundamento del recurso:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se declare la “nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos, a saber:

Argumenta que el personal vinculado directamente como soldado profesional, tienen las mismas funciones y el mismo cargo que los soldados voluntarios que posteriormente se vincularon como soldados profesionales, razón por la cual se les debe aplicar el régimen salarial de estos últimos, es decir, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que esta sea igual a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, entre otros.

Considera que, si la entidad demandada se termina quedando para sí con el 20% de la diferencia salarial que no recibe el demandante, a pesar de que este último realiza el mismo trabajo de los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales, entonces se violaría el artículo 53 constitucional, en lo que tiene que ver con el

con el 20% de la diferencia salarial que no recibe el demandante, a pesar de que este último realiza el mismo trabajo de los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales, entonces se violaría el artículo 53 constitucional, en lo que tiene que ver con el pago del salario “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

Finalmente pide en el escrito del recurso:

“1. Se declara la “nulidad de la sentencia ”, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral SEGUNDO DE LA SENTENCIA.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 4

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.”

1.4. Trámite del recurso de apelación:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

2. C ONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tien e derecho a que la entidad demandada le reajuste su salario en un 20%, conforme el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

2.1. Normatividad y caso concreto

A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

[…]PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 5

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).

así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d el Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, señaló:

«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.».

No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985 , «por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:

«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectiv o Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).

1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y cri terios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaci ones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 6

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», que dice:

«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

[…]

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con l o establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Negrillas se destaca).

Y, finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000 , «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», se dijo, en relación con la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:

«ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que establecieron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagran un m andato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) s alario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

2.2. Sobre el derecho a la igualdad

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio a la igualdad en los siguientes términos:

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

igualdad en los siguientes términos:

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 7

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Así mismo, este principio de igualdad ha sido establecido a nivel internacional, en el artículo 242 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972), norma aplicable en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.

En este orden, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenam iento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un dereediñl fundamental; precisando que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduz ca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los

artículo 13 no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduz ca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 85001-33-33002-2013-00237-01 (1701-2016), C.P., William Hernández Gómez, resaltó lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, así:

«170. El artículo 13 3 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «[…] entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. […]»4

171. Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, para la interpretación del

derecho a la igualdad y no discriminación, así:

2 Artículo 24. Igualdad ante la Ley.

171. Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, para la interpretación del

derecho a la igualdad y no discriminación, así:

2 Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 3 «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». 4 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996, M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 5 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 el Co ngreso de la República aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 8

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

“[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado 6 que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico7.

Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto

8. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias9.

implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias9.

La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 10 y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer11el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la

6 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra párr. 55. 7 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocu mentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 269.

8 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 7, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271. 9 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 7, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6. 10 El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la El iminación de todas las Formas de Discriminación Racial señala: “En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. 11 El Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala: “A los efectos de la presente Convención, la expresión „discriminación contra la mujer‟ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objet o o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goc e o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, so bre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra

ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, so bre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00030-01Segunda Instancia 9

DEMANDANTE: Jaminto González Cañas

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%.

religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas12.

La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”13. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe

obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana14 (Negrillas de la Sala).

La Corte Constitucional también ha afirmado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas esta blecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria15. También, que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido po

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