TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00049-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00049-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / APELACIÓN DE AUTO QUE RE CHAZÓ DEMANDA POR NO SUBSANAR – E ra necesario que la parte actora estableciera la cuantía del proceso, de conformidad con las normas señaladas del CPACA y la jurisprudencia que desarrolla este tema y como consecuencia que agotara el requisito de procedibilidad exigido en estos casos, circunstancia que no acaeció en el presente evento / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el auto proferido el 31 de agos to del 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo solicitado por el despacho.
Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 31 de agosto del 2020, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 d el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011?
Extracto: “(…) en el caso concreto el señor ( …) no solici tó el restablecimiento d el derecho por considerar que no hay lugar a un resarcimiento económico por cuanto ya que se encontraba retirado, pero como se observa en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos que tiene cuantía, la cual está
derecho por considerar que no hay lugar a un resarcimiento económico por cuanto ya que se encontraba retirado, pero como se observa en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos que tiene cuantía, la cual está determinada en el presente proceso por el tiempo durante el cual fue sancionado en este asunto de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante, lo que implica la imposibilidad de ocupar algún cargo público durante el mismo término. ( …) En consonancia con lo anteriormente expuesto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado “en los asuntos que como éste es posible determinar la cuantía, la parte actora debía cumplir la carga procesal de estimarla, sin que esté al capricho de los sujetos procesales pretermitir este requisito, so pretexto, como en este evento, que los actores afirmen que sus pretensiones están encaminadas a cuestionar la legalidad del acto y el restablecimiento consiste en que se desanote la sanción de l os antecedentes disciplinar ios.” ( …) Frente al requisito de procedibilidad, para la Sala los argumentos expuestos por la parte acto ra, no serán acogidos toda vez que en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es muy claro cuando dispone que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda, el cual se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, y en caso tal que el juez advier ta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesa da acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. (…) Por consiguiente, de acuerdo con los anteriores argumentos, la exigencia de agotar la
parte interesa da acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. (…) Por consiguiente, de acuerdo con los anteriores argumentos, la exigencia de agotar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se ajusta a la ley, pues constituye un requisito de procedibilidad, pues co mo ya señaló se debía determinar la cuantía en la demanda y por ende a título de restablecimiento del derecho el resarcimiento del perjuicio causado, aspecto que sin duda comporta una diferencia de contenido económico que debió ser sometida al pluricitado requisito. ( …) En sìntesis, era necesario que la parte actora estableciera la cuantía del proceso, de conformidad con las normas anteriormente señaladas del CP ACA y la jurisprudencia que desarrolla este tema y como consecuencia que agotara el requisito de procedibilidad exigido en estos casos, circunstancia que no acaeció en el presente evento. (…) Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el auto proferido el 31 de agosto del 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo solicitado por el despacho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Marco Antonio Ve lilla Moreno, 15 de noviembre de 2012. 1100103-24-000-2012-00277-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. César Palomino Cortés, treinta (30) de marzo de
noviembre de 2012. 1100103-24-000-2012-00277-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. César Palomino Cortés, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional ; Auto del 15 de agosto de 2019 0500123-33-000-2017-02194-01, Dr. Oswaldo G iraldo L ópez Actor: Pablo V illegas M esa y O tros Demandado: Con sejo P rofesional Nacional e Ingeniería – COPNI.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. 2020 – 00049
DEMANDANTE MARIO ENRIQUE MALDONADO PAZMIÑO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÌA
NACIONAL
CONTROVERSIA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR NO
SUBSANAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
NACIONAL
CONTROVERSIA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR NO
SUBSANAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 31 de agosto del 20 20, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada d e conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 20 20, la demanda fue presentada ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos y realizado el reparto le correspondió al Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 55).
Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el despacho inadmitió la demanda y ordenó subsanar la demanda en el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes aspectos:
“(…)
"I. ESTIMACION RAZONADA DELA CUANTIA:
De conformidad con la documentación obrante en el expediente, se tiene que la demanda presentada por el accionante, señor MALDONADO PAZMIÑO, no presenta estimación razonada de la cuantía, no siendo admisible por esta instancia judicial fijar una cuantía en ceros (00,oo), como ocurre en el presente asunto, bajo el argumento que para la fecha en que se profirió la decisión de destitución e inhabilidad general por el lapso de
por esta instancia judicial fijar una cuantía en ceros (00,oo), como ocurre en el presente asunto, bajo el argumento que para la fecha en que se profirió la decisión de destitución e inhabilidad general por el lapso de doce (12) años, el actor se encontraba retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia, previo a la ejecutoria de la sanción disciplinaria.2020-00049 Referente a la estimación razonada de la cuantía en temas relacionados con las sanciones disciplinarias, el H Consejo de Estado ha manifestado: “La Sala considera, ciertamente que no es admisible que se demanden, por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos que imponen sanciones de destitución e inhabilidad o suspensión, incluso la multa, sin es timar razonadamente la cuantía de las pretensiones o con el argumento que la demanda carece d e cuantía por cuanto no se pretende ninguna indemnización, pues según el artículo 157del Cód igo de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, inciso 3 en las acciones de n ulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantí a, so pretexto de renunciar el restablecimiento". Para la Sala es innegable que este tipo de sanciones genera perjuicios para el servidor público, como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública, perjuicios que son estimables en dinero y corresponderán a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por ello, esta Sección precisa que todos los casos en que se demande a través del medio de
imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública, perjuicios que son estimables en dinero y corresponderán a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por ello, esta Sección precisa que todos los casos en que se demande a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos d isciplinarios que imponen sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, el funcionario judicial debe ve rificar que en la demanda se estime razonadamente la cuantía de las pretensiones, pues indi spensable para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo, conforme al numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo. Si la demanda no contiene la estimación razonada de la cuantía, el funcionario judic ial debe inadmitirla teniendo en cuenta el trámite previsto en el artículo 170 ibidem, para que el de mandante corrija la demanda en ese sentido, pues, se repite, no se puede aceptar en estos caso s que se prescinda de la cuantía, so pretexto de renunciar al establecimiento del derecho” (Negrilla y subrayado por el Despacho).
De la lectura anterior, es claro que no se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: "Artículo 162 Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá:
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia..."
"Artículo 162 Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá:
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia..." Habida consideración, que la destitución e inhabilidad también tiene cuantía, consistente en los salarios y pretensiones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad. En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente.
II. DEL REQUISITO DE PROCEBILIDAD DE LA CONCILIACION Justificada la existencia de cuantía en este asunto y verificada la documental obrante en el expediente, no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, presupuesto indispensable para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que aquí se propone, requisito que se encuentra ilustrado en el artículo 161, numeral 1o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: "Artículo 161. Requisitos previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial const ituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formule pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrán adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrán adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. Así las cosas, no es aceptado la explicación del actor al indicar que es un asunto conciliable, como quiera que no versa sobre asuntos conciliables, cunado jurisprudencia/mente el H. Consejo de Estado ya ha decantado la existencia del factor económico en las sanciones disciplinarias.2020-00049 Por lo que, la parte demandante deberá subsanar la integridad de los elementos indicados, por lo cual deber á articular la normatividad antes expuesta, con el fin de superar los yerros que evidenció en primera medida este Despacho. (…)”
El 13 de marzo de 20 20, el abogado de la parte actora presenta escrito de subsanación, manifestando lo siguiente:
“Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA ha ratificado que solo son conciliables los asuntos de carácter particular y contenido económico, en los siguientes términos:
El numeral 1 del artículo 161 dispone que "Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia! contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente
nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia! contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida" De igual manera, que la misma solo procederá cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es que tengan carácter particular y un contenido económico. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante, de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico y tratarse de derechos discutibles, no siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad antes referido "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá D.C, 15 de noviembre de 2012. Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00277-00.
De igual manera conceptúa la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, 11. Que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia transcritas, la figura de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo esta instituida de manera restrictiva para aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico y como el asunto que nos ocupa carece de cuantía, este no puede ser resuelto a través de este mecanismo alternativo.
De lo anteriormente dicho su señoría téngase en cuanta que el señor Subcomisario MARIO ENRIQUE MALDONADO PAZMIÑO, cesó toda relación laboral con la Institución Policía Nacional el día 19 de noviembre de 2018, cuando le fue concedido el retiro a solicitud propia mediante la Resolución No. 05827 de la misma
MALDONADO PAZMIÑO, cesó toda relación laboral con la Institución Policía Nacional el día 19 de noviembre de 2018, cuando le fue concedido el retiro a solicitud propia mediante la Resolución No. 05827 de la misma fecha, y que posterior a ello, es que se expiden los fallos disciplinarios objeto del medio de control, los cuales fueron ejecutados mediante la Resolución No. 05705 del 13 de Diciembre de 2019, es decir a la promulgación del fallo definitivo que determinó imponer la sanción de Destitución e Inhabilidad General por el término de 12 años al señor Subcomisario MARIO ENRIQUE MALDONADO PAZMIÑO, este ya no tenía ningún tipo de relación laboral con el Estado, Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Ahora bien, frente al argumento del Despacho concerniente a que debe establecerse una estimación de cuantía en atención a que como mínimo se genera una afectación al no poder ocupar futuro cargo dentro de la función pública, lo cual permite estimar el perjuicio en dinero, debe manifestar este apoderado que, al momento de proferirse los fallos objeto del medio de control mi prohijado ya no ejercía función pública alguna, no siendo su intensión reintegrarse al ámbito laboral, pues ya goza de su asignación de retiro, motivo por el cual el Restablecimiento del Derecho no se encamina a un resarcimiento pecuniario sino al decreto de Absolución disciplinaria, de ilegalidad de los actos demandados, con la intención de obtener justicia al haber sido sancionado por una falta disciplinaria que no cometió y de manera consecuente la eliminación de los antecedentes disciplinarios, tanto en el Sistema de Información Jurídica de la Policía Nacional (SIJUR), como en
sancionado por una falta disciplinaria que no cometió y de manera consecuente la eliminación de los antecedentes disciplinarios, tanto en el Sistema de Información Jurídica de la Policía Nacional (SIJUR), como en la Procuraduría General de la Nación, al constituirse dicho antecedente como una mancha en su impecable Hoja de Vida como Suboficial de la Policía Nacional.
Así las cosas, al ser un asunto de controversia de derecho en la aplicación del poder sancionador del Estado referente a una sanción disciplinaria impuesta sobreviniente a su retiro, lo cual no causa efecto económico alguno, la finalidad del ejercicio del Medio de Control es solicitar a su señoría, revocar la decisión de inadmisión y dar paso a la admisión con el fin de que el proceso continúe su normal curso, decretándose la nulidad de los actos administrativos atacados y el consecuente Restablecimiento del Derecho a través de la eliminación del antecedente disciplinario.”
AUTO APELADO: Mediante auto de fecha 31 de agosto del 2020, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , rechazó la demanda, por lo siguiente:2020-00049 “(…) Revisado el expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora allegó escrito (fi 99-102), del expediente digital, donde procediera a subsanar la demanda dentro del término concedido para tal efecto, donde manifestó que el presente asunto no es de carácter económico por lo que sostengo y afirmo que no se requiere llevar a cabo audiencia de conciliación, situación como se expresó en auto ya referido no es de recibo para su
manifestó que el presente asunto no es de carácter económico por lo que sostengo y afirmo que no se requiere llevar a cabo audiencia de conciliación, situación como se expresó en auto ya referido no es de recibo para su Despacho; Por lo anterior, procede el rechazo de la misma, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual dispone:
"Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." -Subrayado fuera de textoEn consecuencia, encontrando que en el presente asunto no se subsanó la demanda en el término ordenado, se procederá a rechazarla. En virtud de lo expuesto el Juzgado. (…)”
MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del señor Mario Enrique Maldonado interpuso recurso de apelación, en el cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado, referente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Además manifestó, que el accionante al momento que se expidieron los fa llos disciplinarios objeto del medio de control, ya no se encontraba vinculado a la institución, por lo que en el medio accionado no se persigue reparación algun a, ni indemnización por no prestación posterior de algún cargo público, tampoco persigue restablecimiento del derecho de reintegrarse al ámbito laboral, pues el
institución, por lo que en el medio accionado no se persigue reparación algun a, ni indemnización por no prestación posterior de algún cargo público, tampoco persigue restablecimiento del derecho de reintegrarse al ámbito laboral, pues el restablecimiento del derecho se encamina al decreto de la absolución disciplinaria, de ilegalidad de los actos demandados, con la intención de ob tener justicia al haber sido sancionado por una falta disciplinaria que no cometió y de manera consecuente la eliminación de los antecedentes disciplinarios, tanto en el Sistema de Información Jurídica de la Policía Nacional (SIJUR), como en la Procuraduría General de la Nación, al constituirse dicho antecedente como una mancha en su impecable Hoja de Vida como Suboficial de la Policía Nacional.
Por lo anterior, solicita a la Corporación que se revoque el auto de rechazo y dar paso a la admisión con el fin de que el proceso continúe su normal curso, decretándose la nulidad de los actos administrativos atacados y el consecuente Restablecimiento del Derecho a través de la eliminación del antecedente disciplinario.2020-00049
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.
2011, dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.
En el presente asunto, se advierte que la demanda gira en torno a cuestionar la legalidad de los fallos disciplinarios del 12 de julio de 2018 y 12 de septiembre de 2019, mediante los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, decidió sancionar al entonces Subcomisario (R) Mario Enrique Maldonado Pazmiño, con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
El Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo, dio como razones para rechazar la demanda entre otras cosas, que no se subsanó el presente asunto fren te a l os requisitos exigidos, lo cual da lugar a dicha decisión.
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 157 dispone que “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”
En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 del CPACA, señala:
“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 del CPACA, señala:
“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”
El Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo de 2017 1, realizó una interpretación de las reglas de competencia del medio de control de nulidad y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número. 1100103-25-000-201600674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional2020-00049 restablecimiento del derecho en los que se discutan actos administrativos en lo que se impongan sanciones disciplinarias, precisando que las sanciones para los servidores públicos de Destitución e inhabilidad general, Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad, Suspensión, Multa, y Amonestación escrita , para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonesta ción escrita, y las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía, en tanto, la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la fu nción pública con posterioridad.
los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la fu nción pública con posterioridad.
Ahora bien, en el caso concreto el señor Maldonado Pazmiño no solicitó el restablecimiento del derecho por considerar que no hay lugar a un resarcimiento económico por cuanto ya que se encontraba retirado, pero como se observa en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de aq uellos que tiene cuantía, la cual está determinada en el presente proceso p or el tiempo durante el cual fue sancionado en este asunto de destitución e inhab ilidad por 12 años al demandante, lo que implica la imposibilidad de ocupar algún cargo público durante el mismo término.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado “en los asuntos que como éste es posible determinar la cuantía, la parte actora debía cumplir la carga procesal de estimarla , sin que esté al capricho de los sujetos procesales pretermitir este requisito, so pretexto, como en este evento, que los actores afirmen que sus preten siones están encaminadas a cuestionar la legalidad del acto y el restablecimiento consiste en que se desanote la sanción de los antecedentes disciplinarios.”2
Frente al requisito de procedibilidad, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora, no serán acogidos toda vez que en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es muy claro cuando dispone que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda, el cual se encuentra
parte actora, no serán acogidos toda vez que en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA es muy claro cuando dispone que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda, el cual se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, y en caso tal que el juez
2 Auto del 15 de agosto de 2019 Radicación número: 0500123-33-000-2017-02194-01 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Actor: PABLO VILLEGAS MESA y OTROS Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL E INGENIERÍA - COPNI2020-00049 advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada.
Por consiguiente, de acuerdo con los anteriores argumentos, la exigencia de agotar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se ajusta a la ley, pues constituye un requisito de procedibilidad, pues como ya señaló se debía determinar la cuantía en la demanda y por ende a título de rest ablecimiento del derecho el resarcimiento del perjuicio causado, aspecto que sin duda comporta una diferencia de contenido económico que debió ser sometida al pluricitado requisito.
En sìntesis, era necesario que la parte actora estableciera la cuantía del proceso, de conformidad con las normas anteriormente señaladas del CPACA y la jurisprudencia que desarrolla este tema y como consecuencia que agotara el requisito de procedibilidad exigido en estos casos, circunstancia que no acaeció en el presente evento.
de conformidad con las normas anteriormente señaladas del CPACA y la jurisprudencia que desarrolla este tema y como consecuencia que agotara el requisito de procedibilidad exigido en estos casos, circunstancia que no acaeció en el presente evento.
Conforme a lo expuesto, habrá de confirmarse el auto proferido el 31 de agosto del 20 20 por el Juzgado Vei nticinco ( 25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo solicitado por el despacho.
Por lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: - CONFIRMAR el auto proferido 31 de agosto del 2020, por el Juzgado Veinticinco ( 25) de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.2020-00049 -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLA
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