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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00079-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00079-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Nación Ministerio de Ed ucación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.Radicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2020-00079-01

Demandante ANA ELISA ACEVEDO HERRERA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FOMAG

Tema: Pensión de sobreviviente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

N.º 0064

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho (Archivo 01 , fls.1-14, exp.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho (Archivo 01 , fls.1-14, exp. virtual), pretende la nulidad de la Resolución No. 9676 del 7 de octubre de 2019, a través de la cual la Secretaría de Educación del Distrito, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en condición de madre de su hija fallecida.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar i) la pensión vitalicia de sobrevivientes a la que dice, tiene derecho en calidad de madre supérstite de la causante, teniendo en cuenta el porcentaje y mesada adicional contemplados en la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 50 , a partir del 30 de abril de 2015 ii) el reajuste sobre el valor de cada mesada pensional causada con base en el IPC, iii) los intereses moratorios y las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Según la apoderada de la demandante, la señora Angé lica María Benavides Acevedo (q.e.p.d.), nació en Bogotá el 12 de diciembre de 1971.Radicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Manifiesta que la causante prestó sus servicios por espacio de 14 años, 2 meses

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Manifiesta que la causante prestó sus servicios por espacio de 14 años, 2 meses y 25 días como docente vinculada a la Secretaría de Educación Distrital, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 30 de abril de 2015.

Señala que la señora Benavides Acevedo (q.e.p.d.), se encontraba soltera y sin hijos, y comoquiera que su progenitora convivió con ella dependía económica de la misma, siendo además su beneficiaría en el régimen de salud.

Expresa que la entidad d emandada mediante la Resolución No. 5726 del 13 de octubre de 2015, le reconoció un seguro por muerte en cuantía de $23.916. 720, equivalente a 12 mensualidades del último salario percibido por la causante, teniendo en cuenta su condición de madre de la docente fallecida.

La actora a rguye que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y que por Resolución No. 5495 del 30 de septiembre de 2015 suscrita por la Secretar ía de Educación del Distrito, le negó la pensión con fundamento en el Decreto 224 de 1972.

Afirma que por escrito s radicados Nos. E-2019-98988 y 2019-ER-236320 del 16 de junio de 2019, nuev amente pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual dice fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 9676 del 7 de octubre del mismo año.

de junio de 2019, nuev amente pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual dice fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 9676 del 7 de octubre del mismo año.

Refiere que el precitado acto administrativo solo era susceptible del recurso de reposición no obligatorio para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual procedió a agotar el requisito de conciliación prejudicial ante el ministerio público quien el 27 de febrero de 2020, lo declaró fallido.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 4 de octubre de 2022 (Archivo 045, exp. virtual) , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 9676 del 7 de octubre de 2019, expedida por la secretaria de Educación Distrital en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elisa Acevedo Herrera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de Ana Elisa Acevedo Herrera una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia,

restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de Ana Elisa Acevedo Herrera una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 12 de junio de 2016, en la cuantía y términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

De las sumas que resulten a favor de la actora, se harán los descuentos de ley por concepto de aportes con destino a seguridad social.Radicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TERCERO. - Las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello l a fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

QUINTO. - Sin condena en costas, en esta instancia.

Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar el mar co legal aplicable al caso y de valorar el acervo probatorio allegado al expediente, encontró demostrado que la causante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá un total de 742,3 semanas, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2014 fecha en la que falleció, superando ampliamente las 50 semanas exigidas

demostrado que la causante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá un total de 742,3 semanas, desde el 5 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2014 fecha en la que falleció, superando ampliamente las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional.

Consideró que la demandante acreditó la calidad de madre de la señora Acevedo Herrera de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado y que, adicionalmente, la escritura pública No. 0663 del 5 de abril de 2017, da cuenta de la liquidación de herencia y sucesión intestada otorgada a la misma en tal calidad -única heredera de su hija - además de la certificación del 1 de octubre de 2021 expedida por la entidad prestadora de salud donde consta ser la única beneficiaria de la causante. Con fundamento en lo anterior, concluyó que en este ca so se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda; ordenando reconocer a la demandante la pensión que correspondía a su hija, por haber cumplido los aportes mínimos que exige la ley 100, y por no haberse presentado un beneficiario con mejor derecho deben, entre otras cosas, acreditar su dependencia económica y la inexistencia de un cónyuge o compañero permanente previo que pueda tener mejor derecho que ella.

1.4. Recurso de apelación presentado por la entidad demandada

La entidad demandada a través de la Fiduprevisora S.A ., Administrador del Fomag, mediante escrito (Archivo 057, fls.1 -16, exp. virtual), apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece

Fomag, mediante escrito (Archivo 057, fls.1 -16, exp. virtual), apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece para los ascendientes en pr imer grado de consanguinidad la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con mejor derecho , siempre y cuando de manera previa a crediten la dependencia económica y la inexistencia de un cónyuge o compañero permanente.

Manifiesta que, la convivencia, no se limita solamente a estos dos actores, los cónyuges o compañeros permanentes, sino también a los descendientes, por cuanto estos siempre tendrán mejor derecho que los padres, al presumir la dependencia de los hijos menores de 25 años a los padres.

Según la recurrente, en el caso concreto no hubo una discusión probatoria seria, sobre dicho aspecto, resolviéndose como si se tratara de un tema de pleno derecho, pues en su criterio, no se puede partir que la afirmación de dependencia alteré la carga de la prueba, en cuanto no hay una presunción legal en favor de la demandante, por no hacer parte de alguna población en estado de indefensión que proteja la ley, y por ende al Fomag no le corresponde probar la dependencia económica, sino que la carga de la prueba se predica de quien lo afirma.Radicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

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No obstante, arguye que su mayor inconformismo radica en la aplicación de la ley pensional, en cuanto el juzgado al parecer decidió acoger las pretensiones de la

No obstante, arguye que su mayor inconformismo radica en la aplicación de la ley pensional, en cuanto el juzgado al parecer decidió acoger las pretensiones de la demanda basándose en la Ley 812 de 2003, dado que el hecho generador (deceso de la causante) se dio en su vigencia, sin embargo , para la recurrente este asunto se debe regir por la Ley 33 (no indica año), ya que la vinculación se produjo antes de la vigencia de la citada ley.

Sostiene que la Ley 33 , no reconoce la existencia de una pensión de sobrevivientes, sino la de post mortem , donde los requisitos son taxativos, y mucho más exigentes que los contenidos en el régimen general de la ley 100

Expone que , en el presente caso no es viable la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la demandante, comoquiera que no existe duda sobre la aplicación de las normas vigentes al momento del acaecimiento del derecho, y este no emana del fallecimiento de l docente sino de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Reitera que, como la afiliación de la docente al Fomag se hizo en el año 2001, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, no existiendo otra norma que genere duda sobre su aplicación, en ese orden, refiere que emplear normas posteriores constituiría violación al principio de inescindibilidad , pues son solo favorables en temas de pensión de sobrevivientes , pero no en asuntos pensionales por vejez, invalidez y de salud.

Indica que, como el acto administrativo demandado se circunscribió a la negación de la pensión post mortem y la de sobrevivientes, goza de plena legalidad al

invalidez y de salud.

Indica que, como el acto administrativo demandado se circunscribió a la negación de la pensión post mortem y la de sobrevivientes, goza de plena legalidad al considerar que están debidamente motivadas, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

1.5.1 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesRadicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De acuerdo con lo señalado en la sentencia recurrida y atendiendo las razones de inconformidad aducidas por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer, si la señora Ana Elisa Acevedo Herrera como madre de la causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la muerte de la señora Angélica M aría Acevedo Herrera (q.e.p.d.), a pesar de que para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada al régimen previsto por la Ley 91 de 1989, Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes.

Para tal efecto, es necesario determinar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y el régimen aplicable a los docentes.

2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

En lo concerniente al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem en los siguientes términos:

“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o

“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”

No obstante, este factor temporal previsto en la citada norma para la duración del ese beneficio, se deben entender derogado tácitamente por la Ley 33 de 1973, ya que en sus artículos 1º y 4º, dispusieron:

“Artículo 1º. Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)

Parágrafo 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (…)

Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

(…)

Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

En relación con el tránsito legislativo del Decreto Ley 224 de 1972 y de la Ley 33 de 1973, el Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2004 1, se

1 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia de septiembre 7 de 2000, expediente N o 1108-99, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

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pronunció en los términos que se narran a continuación:

“(…) La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años.

En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.

El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del

para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.

El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años.

Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años.

Lo expuesto, explica por qué cuando por el artículo 7º del de creto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años.

3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo:

“Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.”

Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia.

4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contraria s, para la Sala es evidente

forma vitalicia.

4. Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contraria s, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecía n un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.

De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituida su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973.

5. No atina la Nación cuando al ega que la ley 33 no se refirió a las pensiones postmortem, pues basta leer su artículo 1º para convencerse de lo contrario: “Fallecido un trabajador (...)”.

6. Desde luego, que la ley 33 no mencionó a las pensiones docentes, ni al artículo 7º del decret o ley 224 de 1972, pero a juicio de la Sala no hacía falta que los mencionara para entenderlo modificado en lo pertinente, porque los términos en que fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como de las especiales y las de los sec tores público, “sea este oficial o semioficial” y privado. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Corolario de lo expuesto resuelta evidente que las normas citadas en párrafos

de las especiales y las de los sec tores público, “sea este oficial o semioficial” y privado. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Corolario de lo expuesto resuelta evidente que las normas citadas en párrafos atrás con las modificaciones introducidas prevén el reconocimiento y pago de unaRadicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

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pensión post mortem con carácter vitalicia a favor de las viudas e hijos de los docentes fallecidos que hubieran laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos en planteles oficiales

Ya con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se incluyó el derecho a la seguridad social, frente al cual, el artículo 48 señaló que es un servicio público obligatorio presta do bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Luego con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, en ese orden, estableció la denominada “ pensión de sobrevivientes” que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para

pensiones y prestaciones, en ese orden, estableció la denominada “ pensión de sobrevivientes” que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios cuando el afiliado no h ubiera logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, y hubiese efectuado el mínimo de cotizaciones señalado por el legislador. Prestación que está dirigida a suplir la ausencia repentina del ap oyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliac ión progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de

mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más depe ndían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).

Del mismo modo, en la sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006, dicha Corporación, sostuvo que:

“(…) La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o l a desprotección ” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependíanRadicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

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de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. (…)”. (Negrilla no es del texto)

En este punto es relevante aclarar que, las figuras, sustitución pensional y pensión de sobrevivientes tienen la misma finalidad desde la óptica jurisprudencial, la

espirituales de su fallecimiento. (…)”. (Negrilla no es del texto)

En este punto es relevante aclarar que, las figuras, sustitución pensional y pensión de sobrevivientes tienen la misma finalidad desde la óptica jurisprudencial, la primera es aquella prestación otorga da al núcleo familiar de un pensionado que fallece o de l afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la segunda, es aquella prestación concedida al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez, sin embargo, nuestra actual legislación al describir los requisitos para que los beneficiarios puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, no hizo distinción alguna.

También ha referido la Corte Constitucional, que el objetivo esencial de dicha prestación responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria2.

En ese orden de ideas, en la sentencia T-110 de 2011, estableció la existencia de tres principios sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes, así: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no

de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria 3»; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado 4; y (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social «toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante».

La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

(…)5

2 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007.

cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)5

2 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. 3 Sentencia C-1176 de 2001. 4 Sentencia C-1035 de 2008. 5 Literales a) y b) declarados inexequibles mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, M.P. Dr., Nilson Pinilla PinillaRadicado: 11001-3335-025-2020-00079-01

Demandante: Ana Elisa Acevedo Herrera

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Parágrafo 1 . Cuando un afiliado ha ya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)” (Negrilla fuera del texto).

Es así que, conforme al artículo antes transcrito, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando este estuviera registrado en el sistema y hubiera cotizado por lo menos 50

Es así que, conforme al artículo antes transcrito, los miembros del grupo fam

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