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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00083-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00083-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-025-2020-00083-01

DEMANDANTE : EDWAR RENÉ PINZÓN MORA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto : Sanción moratoria – Prescripción

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor EDWAR RENÉ PINZÓN MORA , en contra de la sentencia calendada cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare:

a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 24 de mayo de 2019,

  • Que se declare:

a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 24 de mayo de 2019, configurado el 24 de agosto de 2019, negándose el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

b.- Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 2 de 10 salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley

  • Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

b.- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

c.- Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago.

d.- Se condene a costas procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor EDWAR RENÉ PINZÓN MORA solicitó, el 22 de enero de 2016, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

b.- Que mediante Resolución N° 3996 del 28 de junio de 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 28 de septiembre de 2016 por intermedio de entidad bancaria.

c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 22 de enero de 2016 y la cual debió cancelarse el 4 de mayo de 2016, se pagó el 28 de septiembre de 2016, por lo tanto,

intermedio de entidad bancaria.

c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 22 de enero de 2016 y la cual debió cancelarse el 4 de mayo de 2016, se pagó el 28 de septiembre de 2016, por lo tanto, transcurrieron 143 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar.

d.- Que el 24 de mayo de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta.11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 3 de 10 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que dado el menoscabo en los derechos en relación al pago de las cesantías de los docentes afiliados a FONPREMAG se expidieron, de manera progresiva, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías parcia l y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento 15 días después de radicada la solicitud, 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con l a jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, en el evento de pasar el límite establecido, se genera una sanción equivalente a un (1)

con l a jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, en el evento de pasar el límite establecido, se genera una sanción equivalente a un (1) día de salario del do cente, posteriores a los 70 días hábiles después de haber radicado la petición, hasta el pago efectivo.

1.3.2. Entidad demandada

De conformidad con el proveído adiado diez (10) de marzo de dos mil veint iuno (2021), el a quo pone de presente que se dio contestación a la demanda, empero, dentro del expediente digitalizado no se evidencia escrito alguno al respecto, en igual forma expuso que no se allegó prueba alguna, situación que no fue puesta de presente por las partes , por lo tanto, la Sala dará el efecto correspondiente al silencio en este aspecto ; por otra parte, en esta instancia se anunció que en la controversia del caso en concreto se proferirá sentencia anticipada.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno y se abstuvo de condenar en costas , donde consideró:

“(…) En ese orden, en el presente caso se observa que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 05 de mayo de

donde consideró:

“(…) En ese orden, en el presente caso se observa que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales se venció el 05 de mayo de 2016 (70 días norma aplicable C.P.A.CA) debido a que las solicitó el 22 de enero de 2016 (fl.15), y peticionó el pago de la sanción moratoria el 24 de mayo de 2019 (fls.13); es decir transcurridos 3 años y 19 días entre la ( causación de la penalidad ) y el momento en que presentó la petición en sede administrativa, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 105 del CPT y, por lo tanto no se ordenará pago alguno. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 4 de 10 1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señora EDWAR RENÉ PINZÓN MORA, interpuso recurso de apelación, radicado el 7 de mayo de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque o modifique la sentencia proferida en primera instancia, considerando:

“(…) Descendiendo al caso en concreto, tenemos que el señor EDWAR RENE PINZON MORA inicio la actuación administrativa mediante petición del 22 de enero de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley

la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 4 de mayo de 2016 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 28 de septiembre d e 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 05 de mayo de 2016 al 27 de septiembre de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 143 días.

En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento

exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 5 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la s anción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nue vo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

En el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por parte de nosotros, exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera

En el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por parte de nosotros, exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la admin istración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa se declare que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 04 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2016, los días que no están afectados por11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 5 de 10 prescripción son los causados entre el 25 de mayo de 2016 al 28 de septiembre de 2016. (…)”

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondient e, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la prescripción extintiva del derecho que se reclama; en el evento de establecer que no operó el fenómeno, realizar el estudio correspondiente en relación a las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución N° 3996 del 28 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas , fruto de la solicitud radicada bajo el N° 2016-CES-300184 del 22 de enero de 2016, que le corresponde por los servicios prestados como docente vinculación Distrital – Sistema General de Participaciones IED El Minuto de Buenos Aires, donde se consideró:

“(…) Que de acuerdo con el contrato de promesa de obra, el docente…, solicita y justifica el pago de la cesantías parciales con destino a Reparaciones locativas, por la suma de $8’625.663.

“(…) Que de acuerdo con el contrato de promesa de obra, el docente…, solicita y justifica el pago de la cesantías parciales con destino a Reparaciones locativas, por la suma de $8’625.663.

Que según certificación No. 211147 de fecha 08/01/2016, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito, se comprobó que ha prestado sus servicios y es docente activo desde el 12/07/2010, con reportes de cesantías a 30/12/2015.

Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: (…) TOTAL CESANTÍAS $9’709.729 (…) Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 513 del 16 de marzo de

2016. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al docente…, la suma de $9’709.729 por concepto de liquidación parcial de Cesantías, correspondientes al tiempo de servicio por el período comprendido entre el 12/07/2010 y el 30/12/2015.11001-33-35-025-2020-00083-01

Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 6 de 10 (…)” (Énfasis del texto)

b.- Obra certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., con calenda 4 de abril de 2019, donde expresó en el párrafo inicial:

“(…)

b.- Obra certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., con calenda 4 de abril de 2019, donde expresó en el párrafo inicial:

“(…) En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de BOGOTÁ D.C., al docente…, Mediante Resolución No. 3996 de fecha 28 de Junio de 2016, quedando a disposición a partir del 30 de Diciembre de 2015 por valor de $8’625.663, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA. (…)” (Subrayado de la Sala – Mayúsculas y negrillas del texto)

c.- Se evidencia escrito de solicitud referente a la sanción por mora en las cesantías dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con radicación N° E-2019-88299 del 24 de mayo de 2019.

2.4. Solución a los problemas jurídicos planteados

2.4.1. De la prescripción

La prescripción, entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus

las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por e l paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 7 de 10 prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”

Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 7 de 10 prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para h acerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (…)” (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

A su vez, el Decreto 1848 de l 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Énfasis de la Sala)

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

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tres años. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 8 de 10 reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en sentencia de unificación determinó que:

“Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que un a de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles”.

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

“ARTÍCULO. 151. - Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre

“ARTÍCULO. 151. - Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci ón debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.

De lo expuesto, se evidencia que , una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Para el caso en análisis, es claro que el 28 de junio de 2016 se reconocieron las cesantías parciales , su pago quedó a disposición el 28 de septiembre de 2016 ; ahora bien, dado que elevó la solicitud el 22 de enero de 2016, los 70 días, de que trata la sentencia de unificación, se cumplieron el 6 de mayo de 2016 y es a partir de esta fecha que la demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 6 de mayo de 2019, pero fue solo hasta el 24 de mayo de 2019 , esto es, un tiempo superior después de

moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 6 de mayo de 2019, pero fue solo hasta el 24 de mayo de 2019 , esto es, un tiempo superior después de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad.: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 9 de 10 vencida la oportunidad procesal, que la demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años, razón por la cual hizo bien el a quo (aunque el término varió en un día) al declarar probada la prescripción del derecho.

Ahora bien, frente a la solicitud alternativa planteada por el extremo activo, esto es, que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, le sean reconocidos los días de sanción causados entre el 25 de mayo al 28 de septiembre de 2016, los cuales no estarían afectados por prescripción, sin embargo, frente a esta circunstancia, si bien la sanción opera de manera diaria, su reconocimiento es íntegro, así como la reclamación que se realiza ante la administración o la jurisdicción, por lo tanto, no hay lugar a un reconocimiento parcial.

Dado que, operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, no

reclamación que se realiza ante la administración o la jurisdicción, por lo tanto, no hay lugar a un reconocimiento parcial.

Dado que, operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, no habría lugar a realizar un análisis de fondo en lo que respecta las pretensiones de la demanda, en ese sentido, se confirmará la decisión recurrida; sin embargo, dado los elementos probatorios evidenciados en el acápite probatorio, efectivamente no se evidenció una respuesta formal a la solicitud elevada por la parte demandante.

Por lo anterior, es menester poner de presente l a existencia, más no la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 23 de noviembre de 2018, configurado el 23 de febrero de 2019.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia calendada cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno y se

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, no se ordenó pago alguno y se abstuvo de condenar en costas , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.11001-33-35-025-2020-00083-01 Edwar René Pinzón Mora Segunda instancia

Página 10 de 10 SEGUNDO. – DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 24 de mayo de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – NO se condena en costas, en esta instancia.

CUARTO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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