TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00087-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00087-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondient e al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Álvaro García Tautiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2019, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2019 , en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad d icho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento
1 Archivo No. 01 el expediente digital páginas 72 a 79 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ÁLVARO GARCÍA TAUTIVA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3335 025-2020-00087-01Expediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses
desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indicó que el día 30 de noviembre de 2017 , el demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pa go de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.5793 de 19 de junio de 2018 y canceladas el 17 de enero de 2019.
Señaló el accionante que el pl azo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 14 de marzo de 2018 , pero se realizó el 17 de enero de 2019, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 302 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 27 de mayo de 2019 el demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a l a fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de
tardío de cesantías, petición que a l a fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
A través de sentencia CE -SUJ-SII-012-20183, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. Además , sentó varias reglas, por ejemplo , en cuanto a la exigibilidad de la sanciónExpediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
3 moratoria por el pago tardío de las cesantías —citó los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de unificación al respecto—.
Por lo anterior, los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la cual, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de reco nocimiento del auxilio de cesantías debe ser
reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la cual, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de reco nocimiento del auxilio de cesantías debe ser agotada en los plazos contenidos en esas normas y, en consecuencia, la penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada caso específico.
Según lo probado en el expediente se pueden resaltar las siguientes fechas: Solicitud de cesantías: 30 de noviembre de 2017. Acto de reconocimiento primario: Resolución 5793 de 19 de junio de 2018. Recurso de reposición: 4 de julio de 2018.Termino para proferir acto que resuelve el recurso: 26 de julio de 2018. Acto que resolvió recurso de reposición: Resolución 10843 de 23 de octubre de 2018. Término para efectuar el pago (45 días): 1° de octubre de 2018 (contados 15 días después de haber sido interpuesto el recurso). Fecha de pago efectivo: 1° febrero de 2019. - Fecha de reclamación de la sanción: 27 de mayo de 2019.
Al haber presentado recurso de reposición contra la Resolución 5793 de 19 de junio de 2018, la regla que rige el cómputo de la mora, según la sentencia de unificación sobre la materia, es aquella consistente en contabilizar los términos a partir de la ejecutoria del acto que resuelve el recurso, si fue expedido en término, o si el recurso no es resuelto oportunamente, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
términos a partir de la ejecutoria del acto que resuelve el recurso, si fue expedido en término, o si el recurso no es resuelto oportunamente, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Es viable concluir que el FOMAG incurrió en mora en el pago de las cesantías a partir del 2 de octubre de 2018 y hasta el 1 de febrero de 2019 , esto es, por un total de 123 días; razón por la cual, el actor tiene derecho al pago de la mencionada penalidad, a razón de un día de salario por cada uno de retardo, liquidada con la asignación básica que devengaba en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
Como no pasaron más de 3 años entre el momento en que comenzó a causarse la sanción moratoria (2 de octubre de 2018) y la fecha de radicación de la respectiva reclamación (27 de mayo de 2019), no se configuró el fenómeno jurídico procesal de la prescripción.
De acuerdo con la mencionada sentencia de u nificación jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018, solo es procedente la indexación de la condena, sin que sea procedente el ajuste de valor sobre la base de liquidación de la sanción u otros ejercicios similares. Lo anterior, con fundamento en lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 9 de octubre de 2020 , dictado en el radicado No.2014-01639-01, en el que indicó que “es comprensible que la indexación del sueldo base de liquidación de la sanción moratoria es un asunto distinto del ajuste de valor de la suma total adeudada por concepto de la condena
No.2014-01639-01, en el que indicó que “es comprensible que la indexación del sueldo base de liquidación de la sanción moratoria es un asunto distinto del ajuste de valor de la suma total adeudada por concepto de la condena proferida por esta jurisdicción, razón por la cual la Sala aclarará la providenciaExpediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
4 de 20 de febrero de 2020, en el sentido de disponer dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, para actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada”.
Por lo dicho únicamente las sumas que correspon dan por concepto de condena deben ser indexadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones como se solicitó en la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
No se puede tener e n cuenta para el cómputo de la sanción la Resolución 10843 de 23 de octubre de 2018, toda vez que si bien resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 5793 de 19 de junio de 2018, esto ocurrió por un error endilgadle a la entidad que se equivocó en la liquidación de las cesantías parciales del actor, más no por un error del docente al momento de peticionar sus cesantías, y la jurisprudencia ha sido clara en señalar en este aspecto que en tratándose de un error de la entidad, la fecha de solicitud de
cesantías parciales del actor, más no por un error del docente al momento de peticionar sus cesantías, y la jurisprudencia ha sido clara en señalar en este aspecto que en tratándose de un error de la entidad, la fecha de solicitud de las cesantías no puede ser otra que la inicial, en este caso el 30 de noviembre de 2011.
El espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los setenta 70 días después de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el FOMAG acreedor a la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
El Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, dentro del Expediente radicado No. 73001 -23-33-000-2014-0058000 No interno 4961-2015, que constituye una doctrina vinculante en cuanto el régimen aplicable a los docentes respecto de la sanción por mora en la
00 No interno 4961-2015, que constituye una doctrina vinculante en cuanto el régimen aplicable a los docentes respecto de la sanción por mora en la cancelación oportuna de las cesantías, en la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, así como también la sentencia de la Corte Constitucional, SU 336 de 2017, concluyo que los docentes al servicio del estado tiene derecho, previo al cumplimiento de los requisitos legales y segúnExpediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
5 se evalué en cada caso en concreto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Por lo expuesto se debe modificar la decisión del a quo en el sentido de contabilizar el término en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radico la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en el presente caso el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que se realizó la solicitud de cesantías ante la Secretaria de Educación y no la fecha que se tuvo en cuenta de la Resolución 10843 de 23 de octubre de 2018, toda vez que esta resuelve una reliquidación de cesantías por un error de la entidad. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, 15 días hábiles para expedir la Resolución correspondiente de liquidación de las Cesantías, más 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. En el presente caso la fecha del pago oportuno es el 14 de marzo de 2018. Esto implica que deben
hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. En el presente caso la fecha del pago oportuno es el 14 de marzo de 2018. Esto implica que deben contabilizarse en total 60 días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a 10 días hábiles, para un gran total de 70 días hábiles. Y teniendo en cuenta que se realizó el pago extemporáneo el 17 de enero de 2019, se presentaron 302 días de mora y no 123 como condeno el a quo en la providencia recurrida.
TRÁMITE
Mediante auto 3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el
En los términos del recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías del 2 de octubre de 2018 al 1 de febrero de 2019, como lo dispuso el a quo; o, si por el contrario, la misma debe ser reconocida
3 Archivo No.6 del expediente digitalExpediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
6 por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2018 hasta el 16 de enero de 2019, como lo pretende el demandante en la apelación.
MARCO NORMATIVO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado4 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observ ancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo
determinación en cada caso concreto, la observ ancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 155 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera q ue sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar invers iones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando A lvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 5 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posteri oridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acu erdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
7 En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en
7 En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006—, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las c esantías de los servidores públicos, la
ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las c esantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración le gal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado6 en distintas oportunidades.
artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado6 en distintas oportunidades.
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 2000 02513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la ad ministración expidiera laExpediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
8 Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen espec ial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen espec ial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20067— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora de empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo8, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocim iento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 7 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público,
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 8 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.Expediente: 2020-00087-01
Actor: Álvaro García Tautiva
9 En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación
devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)
En decisión más reciente el H. Consejo de Estado explicó y esquematizó en un cuadro sinóptico la manera en que se debe contabilizar la sanción moratoria, a saber9:
«Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley
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