TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00159-02-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00159-02-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones / COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335025-2020-00159-02
DEMANDANTE MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ –
COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD
PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE en contra la sentencia proferida po r el
JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. de fecha 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de las
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de las Resoluciones Nos. SUB 63485 del 13 de marzo, SUB 101180 del 29 de a bril y DPE 3758 del 30 de mayo de 2019, así como del auto BZ2019_1284852 3-2786309 del 25 de septiembre de ese mismo año, a través de las cuales la COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la actora
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM HELENA PINEDAProceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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OVALLE la pensión de vejez desde el año 2013; y se reconozca la compa rtibilidad de la prestación.
De otro lado, solicita se cancelen en favor de la demandante los perjuicios morales que se le han causado por el hecho de no haberle reconocido su pensión; que las mesadas pensionales se reajusten conforme al IPC, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE nación el 22 de mayo de 1957, por lo que
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE nación el 22 de mayo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 63 años de edad.
➢ La demandante prestó sus servicios como contratista en entidades como el FONCEP, el Colegio Estrada de María Auxiliadora, en el Hospital Garces Navas y en el Hospital d e Engativá II Nivel ESE; razón por la cual aportó cumplida y permane ntemente a COLPENSIONES desde el 1° de marzo de 1987 hasta la fecha, sin que la entidad se rehusara a recibir las cotizaciones.
➢ La señora PINEDA OVALLE prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 15 de junio de 1987 hasta el 17 de marzo de 2008, por lo cual mediante Resolución No. 02241 del 29 de ma yo de 2008 le fue reconocida pensión de jubilación en su favor, conforme las previsiones contenidas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, con el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990. Para el reconocimiento de esta prestación, no se tuvieron en cuenta los aportes o cotizaciones reportados de otras entidades o instituciones.
➢ La señora MYRIAM HELENA el 19 de junio de 2014, solicitó ante COLPE NSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir los requisitos de edad (57 años) y tiempo de cotización (1265 semanas).
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir los requisitos de edad (57 años) y tiempo de cotización (1265 semanas).
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 347848 del 3 de octubre de 20 14 negó el reconocimiento solicitado por la demandante, señalando que debía tener certeza de la prestación reconocida por la Policía Nacional.Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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➢ La Policía Nacional mediante oficio No. 045786/APRE-GRUPE del 14 de septiembre de 2017 informa a COLPENSIONES que la pensión reconocida se realizó como personal civil.
➢ El 19 de abril de 2017, COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 35491 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MYRIAM HELENA.
➢ El 6 de diciembre de 2018, la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE realizó nueva petición ante COLPENSIONES tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad mediante Resolución No. SUB 63485 del 13 de marzo de 201 9 negó el reconocimiento pensional.
➢ Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de repo sición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 101180 del 29 de abril y DPE 3758 del 30 de mayo de 2019, reiterando en todas sus partes el acto recurrido.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
del 29 de abril y DPE 3758 del 30 de mayo de 2019, reiterando en todas sus partes el acto recurrido.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antes Instituto de Seguro Social “ISS”) motivó falsamente que para negarle la pensión que reclama la actora argumentando la existencia de “dobles tiempos y cotizaciones”, de un régimen exceptuado, del sector de las fuerzas militares, que no hace parte al que administra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antes Instituto de Seguro Social “ISS”).
Además de lo anterior, precisa que se transgredieron las disposiciones constitucion ales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la persona de tercera edad, al trabajo, como derecho fundame ntal del administrado. En tanto los ciudadanos tienen derecho a exigir del Estado que en sus decisiones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub -Iite, en donde la entidad que no pensionó desconociendo sus atribuciones a los cánones supralegales.
Manifiesta que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa, cumpliendo los requisitos para la pensión de jubilación que el régimen exceptuado del d ecreto del 1214 de 1990 le otorgó. Así mismo que, cumplió todas las exigencias y requisitos para obtener laProceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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1990 le otorgó. Así mismo que, cumplió todas las exigencias y requisitos para obtener laProceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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pensión de vejez que el sistema general de pensiones (ley 100 de 1993) , le pide a los ciudadanos, que la entidad demandada pretende desconocer. Por lo que considera que COLPENSIONES le dejó de tener en cuenta la edad, periodos (semanas), cotizaciones, que debió reconocer para pensionar a la demandante.
De otor lado, advierte que la entidad debe solicitar el bono pensional o la cu ota parte necesaria para dar atención del beneficio del ex servidora pública, persona de tercera edad, solicitante en nombre propio sino en representación de su familia, quiene s dependen económicamente de la señora PINEDA OVALLE, razón por la cual en su crite rio, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la con stitución y la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado, resolviendo uno a uno, todos los argumentos esbozados por el solicitante, en aras de o btener el derecho a que tiene derecho, proceder que no acató el órgano estatal, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la norma de normas.
Así, indica que al expedirse los actos cuestionados se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos de ex servidora pública en retiro y los intereses de la administración, pues negó un derecho adquirido, dejando de lado de esta prerrogativa legal, y el órgano
entre los derechos de ex servidora pública en retiro y los intereses de la administración, pues negó un derecho adquirido, dejando de lado de esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arb itrariamente las virtudes, talentos e idoneidad de la demandante, sin la pensión de retiro conforme la realidad, de tercera edad, económicamente afectada, y discriminada, to da vez que a otros ciudadanos en iguales condiciones si se les atendió en la forma como la peticionaria lo hizo.
Aunado a lo anterior, precisa que d esconoció la certificación denominada “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES”, periodo marzo 1987 a febrero 20 19 entregada por la misma entidad COLPENSIONES, en donde se lee que la demand ante cuenta con once mil cuatrocientos un día 11.401 laborados correspondientes a 1.628 semanas reportadas; por lo cual señala que la actora ya tiene sus derechos adquiridos desde el 23 de mayo de 2014 por cuanto cumplió con los requisitos de Ley exigidos para obtener la pensión de vejez completando más de 1.000 semanas cotizadas al sistema y había cumplido 57 años de edad, es decir, desde ese momento se le debe liquidar su pensión.
Ahora respecto a la compartibilidad, menciona que esta se refiere al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en ningún momento se hace referencia régimen exceptuado de las fuerzas militares y personal civil que está regido por el decreto 1214 de 1990; por lo que se concluye que, la solicitud de la demandante, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de
ningún momento se hace referencia régimen exceptuado de las fuerzas militares y personal civil que está regido por el decreto 1214 de 1990; por lo que se concluye que, la solicitud de la demandante, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez,Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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ya que tiene un derecho adquirido a gozar de la misma en el mome nto que se le causo por mandato legal.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a la pro speridad de las pretensiones de la actora, al considerar que en el presente caso se pr etende el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, en favor de la señora Myriam Helena Pineda, teniendo e n cuenta que la demandante actualmente percibe pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Al respecto señala que, la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE, nació el 22 de mayo de 1957 y según su historia laboral acreditó cotizaciones de manera interrumpida desde el 24 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2019, las cuales equivalente a 11.387 días, lo cual traducido en semanas da un total de 1.626, cumpliendo así con los requisitos tanto de edad como de densidad de cotizaciones exigidas, en la norma inicialmente ind icada, no
lo cual traducido en semanas da un total de 1.626, cumpliendo así con los requisitos tanto de edad como de densidad de cotizaciones exigidas, en la norma inicialmente ind icada, no obstante lo anterior y una vez verificado el sistema de bonos pensionales del M inisterio de Hacienda se encontró que la demandante actualmente goza de pensión reconocida por la
POLICÍA NACIONAL.
En virtud de lo antes expuesto, y al verificar las condiciones bajo las cuales dicha prestación fue reconocida a la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE, encontrándose que la convocante perteneció a la planta de empleados públicos de la Policía Nacional en el cargo de Profesional Especializado Policial Código 2028 Grado 17, vinculación laboral que tuvo inicio el 15 de junio de 1987 y finalizó el 17 de marzo de 2008, acumula ndo un tiempo total de servicios en dicha institución de 21 años y 21 días.
Conforme a lo expuesto y una vez formalizada la renuncia al cargo que ostentaba, la Policía Nacional expidió la Resolución No 02241 del 29 de mayo de 2008, mediante la cual ordena reconocer y pagar una pensión de jubilación, efectiva a partir del 17 de marzo de 2008 y en cuantía equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1’740.326,93), lo anterior bajo los parámetros contenidos en el decreto 1214 de 1990, específicamente en el artículo 98.
Respecto de los hechos descritos, argumenta que de acuerdo a los princip ios de unidad y universalidad en el aseguramiento que orientan el Sistema General d e Pensiones, no es
Respecto de los hechos descritos, argumenta que de acuerdo a los princip ios de unidad y universalidad en el aseguramiento que orientan el Sistema General d e Pensiones, no es viable la percibir dos pensiones por el mismo riesgo, resaltando que el carácter incompatibleProceso: 2020-00159-01
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de una pensión lo da la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pension es a la cual se encuentre afiliado.
Por lo expuesto, afirma que a la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE, no le asiste el derecho a devengar la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la convocante se desem peñó como funcionaria pública de planta en la Policía Nacional, en el cargo de PROFESIONAL ES PECIALIZADO POLICIAL Código 2028 Grado 17, encuadrándose de esa manera en la situación de excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando su vinculación al cargo enunciado tuvo lugar el 15 de junio de 1987, es decir con anterioridad a la expedición de la norma que creó el sistema de seguridad social integral en Colombia.
De igual manera, indica que su vinculación con la institución policial perduró hasta el día 17
la expedición de la norma que creó el sistema de seguridad social integral en Colombia.
De igual manera, indica que su vinculación con la institución policial perduró hasta el día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual fue aceptada su renuncia, destacando que en el presente caso se presenta una situación irregular, toda vez que existió simultaneidad d e afiliaciones al régimen pensional tanto del Decreto 1214 de 1990, (régimen exceptuado) y al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente Colpensiones (régimen de prima med ia con prestación definida), es decir que la peticionaria pretende que el periodo que sirvió com o fundamento para obtener el derecho a devengar la pensión de jubilación por cuenta de la Policía Nacional, sea de igual manera tenido en cuenta par a efectos de la obtención de la pensión de vejez, al considerar satisfechos los requisitos legalmente exigibles para tal fin.
Sumado a lo anterior, argumenta que según disposiciones internas de la Administradora Colombiana de Pensiones, esto es el concepto OFICIO BZ 2013_1151870 de Colpensiones, el sistema de seguridad social no permite la posibilidad que un mismo a filiado disfrute simultáneamente de dos pensiones reconocidas por diferentes administrado ras del mismo régimen, esto es, las que administran el régimen de prima media, resulta ndo incompatible que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión también por vejez (jubilación) dentro del mismo régimen de prima media.
Propone las excepciones que denomina inexistencia de la obligación por parte de la entidad; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la genérica o innominada.Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
Sentencia de Segunda Instancia
cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la genérica o innominada.Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –
El JUZGADO VEINTICINCO ( 25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 negó las prete nsiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
Señala que la pensión de vejez propia del régimen de prima media con prestación definida es incompatible, por expresa prohibición constitucional y legal, con las pensione s de jubilación previstas en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que estas no pueden ser calificadas como pensiones militares o policiales de la Fuerza Pública, sino como prestaciones que se reconocen al personal civil del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.
En consecuencia, precisa que el reconocimiento pedido resulta inconstitucional e ilegal, pues las aludidas prestaciones no pueden ser reconocidas y pagadas de manera simultánea. A lo sumo, la demandante tiene derecho a coger, en virtud del principio de fa vorabilidad, la que considere más beneficiosa de entre ellas.
En cuanto a la compartibilidad pensional, menciona que esta solo puede predicarse cuando un empleador jubilante espera el reconocimiento de pensión de vejez, con el fin de que la prestación que reconoció se extinga o, en su defecto, deba compartir el p ago pensional, aunque solo en el mayor valor entre esta y aquella. En el caso sub examine la Policía Nacional reconoció una pensión de jubilación con carácter vitalicio y sin expecta tiva o
aunque solo en el mayor valor entre esta y aquella. En el caso sub examine la Policía Nacional reconoció una pensión de jubilación con carácter vitalicio y sin expecta tiva o condición futura alguna para compartir dicho pago, razón por la cual, d icha institución no resulta aplicable.
Por lo expuesto, indica que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se impone para el Despacho negar las pretensione s de la demanda, tal como se dispondrá ut infra. Niega condena en costas.
1.5.- Del recurso propuesto. –
Con el escrito de apelación, solicita la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considera r que los actos administrativos acusados, vulneran los principios constitucionales consagrados en las normas citadas como violadas, que tienen que ver con el debido proceso, que en lo sustancial resulta desconocido cuando en el conjunto de actos administrativos se incurre en falsa motivación.Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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Así mismo, precisa que se vulneró el derecho de defensa, el derecho de contradicción, los principios de imparcialidad, favorabilidad y los demás que se invocaron como sopo rte de la ilegalidad deprecada, tal como se verifica al interpretar contextualmente lo expresado en los hechos y argumentaciones de la demanda, en cuyo conjunto fáctico se afirm ó que COLPENSIONES expidió los actos administrativos con violación al quebrantamiento de normas en las que deberían fundarse; porque tales actos fueron el resultado de una tenaz
hechos y argumentaciones de la demanda, en cuyo conjunto fáctico se afirm ó que COLPENSIONES expidió los actos administrativos con violación al quebrantamiento de normas en las que deberían fundarse; porque tales actos fueron el resultado de una tenaz persecución, con lo cual obviamente se desconoce el principio de imparcialidad ; porque no existía la prueba de que MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE hubiera actuado de mala fe o tenga derecho a reclamar los aportes que por varios años entregó a la entidad que hoy le niega su derecho; porque no existían los elementos probatorios que dem ostraran la configuración de la supuesta incompatibilidad, complementabilidad, o falta de reconocimiento por la cual se le impide , hoy cumpliendo los requisito de ley acceder a su pensión; porque no se demostró que la demandante hubiera actu ado con la hipotética intención de causar daño a la entidad, o que su actuar no fuera plena mente válido para reclamar su derecho.
Considera que, equivocadamente el juez de primera instancia señaló que la demandante cuenta con una asignación del tesoro público resulta este incompatible c on la pensión vitalicia reconocida por parte del Ministerio Defensa Nacional como quiera que a mbas provienen del tesoro público y estaría en contra del Art. 128 de la Constitución Política y de la ley 4 de 1992 que establece que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Para el tema de la incompatibilidad entre la prestación solicitada y la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la demandante por parte de la Policía Nacional, trae a colación la sentencia SL - 2170 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia pues all í se estudió la compatibilidad de una, pensión reconocida a un empleado de un establecimiento público del
sentencia SL - 2170 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia pues all í se estudió la compatibilidad de una, pensión reconocida a un empleado de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio Defensa Nacional, para concluir que los dineros con los que se cancelan una y otra prestación devienen de orígenes difer entes por lo que resulta compatible el recibir una y otra pensión.
Así las cosas, precisa que en el caso en particular, se trata de dos pensiones que tienen origen diferente dado que la prestación de vejez que se solicita los es con fundamento en Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que dice que la pensión de vejez corresponde a las cotizaciones efectuadas por periodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, públicos, y la de jubilación e que se otorgó se basó en el Decreto 1214 de 1990 por servicio prestado a la policía y su vinculació n al ISS hoyProceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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Colpensiones como trabajador particular. Destaca que actualmente la jurisprudenci a sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que ampare la misma contingencia en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden en que un mismo afiliado reciba dos prestaciones que cubren en el mismo riesgo máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotización indistintamente de su procedencia u origen a efecto de aumentar el valor más de la b ase de liquidación, de igual
en que un mismo afiliado reciba dos prestaciones que cubren en el mismo riesgo máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotización indistintamente de su procedencia u origen a efecto de aumentar el valor más de la b ase de liquidación, de igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas del servicio presta do para el estado tal como la prevista en la ley 33 de 1985, para lo cual, la sala ha predicado que podrán llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotización al instituto Seguro Social siempre y cuando el tiempo de servicio se ha completado antes de la e ntrada en vigencia la ley 100 de 1993 o cuando se trate una prestación reconocida tr as décadas de previsión donde claramente hay ya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Reitera que, para la prestación que aquí se demanda no se tienen en cuenta los tiempos que sirvieron de fundamento para la pensión de jubilación otorgada previamente por la Policía Nacional en virtud del decreto 1214 de 1990 en tal medida como el demandante cumplió su tiempo de servicios en la Policía Nacional al 17 de marzo del 2008 antes de la fecha, antes de la fecha límite es claro que no estaba cobijada por la ley 100 de 1993 de ahí que surja compatibilidad con la prestación que se configura con las cotizaciones efectuadas al instituto Seguro Social es hoy Colpensiones.
1.6.- Agente del Ministerio Público. -
No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar
No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE tiene derecho a que COLPENSIO NES reconozca y pague en su favor la pensión de vejez, en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993. Para el efecto se deberá establecer si se de bió determinar la compartibilidad pensional, esto teniendo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL le reconoció a la demandante pensión de jubilación en su calidad de personal civil de la Institución.Proceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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De la misma manera, verificará la Sala si resulta procedente el estudio sobre la compatibilidad pensional, esto entre la pensión de jubilación que ya le fue reconocida en el año 2008 y la pensión de vejez que reclama.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.728.733, la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE nació el 22 de mayo de 1957 en la ciudad de Tunja (carpeta de anexos exp dig).
➢ De conformidad con certificación expedida por la Policía Nacional en certificación del 14 de julio de 2016, la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE laboró en esa Institución desde el 15 de junio de 1987 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se causó su
de julio de 2016, la señora MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE laboró en esa Institución desde el 15 de junio de 1987 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se causó su retiro por solicitud propia (fl.147 carpeta 01 exp dig).
➢ La Policía Nacional mediante Resolución No. 02241 del 29 de mayo de 2008, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señor a MYRIAM HELENA PINEDA OVALLE, en cuantía de $1.740.326.93, conforme las pre visiones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990 ( fls.45-46 carpeta 01 exp dig).
➢ A través de Resolución No. SUB 35491 del 19 de abril de 2017, COLPE NSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora PINEDA OVALLE, con fundamento en los siguientes (carpeta de anexos exp dig):
“(…) Que obra en el expediente pensional copia de la resolución 02241 de 29 de mayo de 2008 de la Policía Nacional donde se reconoce una pensión de jubilación a la señora PINEDA OVALLE MYRIAM HELENA, identificado(a) con CC No. 41,728,733, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en dicha entidad de 15 de junio de 1987 hasta 17 de marzo de 2008, ostentando el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADA. Código 2028, grado 17.
Que esta entidad, mediante resolución GNR 347848 de 03 de octubre de 2014, negó el
de PROFESIONAL ESPECIALIZADA. Código 2028, grado 17.
Que esta entidad, mediante resolución GNR 347848 de 03 de octubre de 2014, negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora PINEDA OVALLE MYRIAM HELENA, identificado(a) con CC No. 41,728,733, hasta tanto no s e tenga certeza sobre la prestación reconocida por la Policía Nacional, de conformidad con la Circular 01 de 2012.
(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.141 días laborados, correspondientes a 1,163 semanas.
Que nació el 22 de mayo de 1957 y actualmente cuenta con 59 años de edad.
Que en el expediente pensional se evidencia adjuntos formatos clebps por tiempos de servicios laborados en el HOSPITAL ENGATIVÁ NIVELE E.S.E., desde el 24-03-1987 hasta 31-12-1995.
Que revisada la Pagina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacien da y Crédito Público, seProceso: 2020-00159-01
Demandante: Myriam Helena Pineda
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evidencia que la señora PINEDA OVALLE MYRIAM HELENA, ya iden tificada, tiene una pensión de jubilación reconocida con la POLICÍA NACIONAL.
(…) Que de conformidad con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modific ado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, inciso (c) dispone: “Los af iliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones d e invalidez, de vejez y de
artículo 2 de la ley 797 de 2003, inciso (c) dispone: “Los af iliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones d e invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley” (subrayado fuera de texto); tal situación implica que esta administradora de pensiones deberá respetar los derechos de los afilados al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el Sistema General de Pensiones y en las normas comunes.
(…) Conforme a lo anterior y al concepto OFICIO BZ 2013_1151870 de Colpensiones, el sistema de seguridad social no permite la posibilidad que un mismo a filiado disfrute simultáneamente de dos pensiones reconocidas por diferentes administradoras d el mismo régimen, esto es, las que administran el rég
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