🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00165-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00165-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CAUCA – FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES y ESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos invocados por el actor y exhortó al Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones para que agilizara un trámite. Para resolver, el 28 de julio de 2020 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá remitió en un (1) archivo el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2020 y remitido al Despacho Sustanciador el 30 del mismo mes y año (Doc. 2). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el

Ponente el 29 de julio de 2020 y remitido al Despacho Sustanciador el 30 del mismo mes y año (Doc. 2). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dos (2) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

PETICIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN “Teniendo en cuenta lo expuesto en este documento, y la situación de desamparo en la que me encuentro al ser mi pensión el único medio de sustento, muy comedidamente solicito al señor Juez ordenar a las tres entidades involucradas en esta acción y en específico a quien le corresponde pagar, hacer de inmediato la consignación en mi cuenta y en forma retroactiva de los dineros del excedente

comedidamente solicito al señor Juez ordenar a las tres entidades involucradas en esta acción y en específico a quien le corresponde pagar, hacer de inmediato la consignación en mi cuenta y en forma retroactiva de los dineros del excedente pensional dejado de cancelar, y no volver a incurrir en el incumplimiento de su obligación de pagar puntualmente el ciento por ciento de dicho excedente pensional. Aclaro además, que tengo 92 años de edad y serias limitaciones de tipo motriz, auditivo y visual, razón por la cual necesito de cuidadora permanente; motivo que hace aún más perentoria la ejecución del pago en referencia.” (fl. 6, Doc. 1). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante resolución del 17 de marzo de 1988 el Hospital Universitario San José de Popayán reconoció pensión de jubilación a su esposo (q.e.p.d.) y, posteriormente, a través de resolución del 1° de febrero de 1993 el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez, y el Hospital accionado quedó con la obligación de cubrir la diferencia pensional de acuerdo a la convención colectiva y la legislación vigente, destacando que en fallos de tutela de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dispusieron el amparo del derecho al mínimo vital de su cónyuge. Señala que su esposo falleció el 9 de junio de 2019 y que, en virtud de ello, Colpensiones reconoció a su favor sustitución pensional vitalicia mediante

derecho al mínimo vital de su cónyuge. Señala que su esposo falleció el 9 de junio de 2019 y que, en virtud de ello, Colpensiones reconoció a su favor sustitución pensional vitalicia mediante resolución del 28 de agosto de 2019 y el Hospital Universitario San José de Popayán mediante resolución del 12 de noviembre de 2019 reconoció el derecho a la sustitución del excedente pensional. Indica que el 24 de octubre de 2019 su apoderado dirigió escrito al Hospital Universitario para notificarse del mencionado acto administrativo y el 26 de noviembre de 2019 se envió correo electrónico especificando los datos de su cuenta de ahorros; que el 30 de diciembre de 2019 su apoderado viajó personalmente a Popayán para indagar sobre el trámite del pago de su excedente pensional, frente a lo cual le indicaron que no habían alcanzado a incluirla en nómina de diciembre de 2019 y que la incluirían en enero de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción el pago no se había efectuado.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Alega que el 19 de febrero de 2020 su apoderado solicitó nuevamente la

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Alega que el 19 de febrero de 2020 su apoderado solicitó nuevamente la consignación del dinero correspondiente y el 17 de marzo de 2020 solicitó se hicieran efectivos los pagos de manera retroactiva, resaltando que el 18 de marzo de 2020 el Fondo Territorial de Pensiones de Cauca le solicitó copia de su cédula de ciudadanía, en la que se indicara su dirección, teléfono, correo electrónico, firma, huella y actividad económica, requerimiento que atendieron el 19 de marzo de 2020, sin embargo, el 26 de abril de 2020 tuvo que presentar ante el Fondo Territorial de Pensiones solicitud para el pago correspondiente a la sustitución pensional, sin obtener respuesta alguna (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES En auto del 9 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Representante Legal del Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones, de la ESE Hospital Universitario San José de Popayán y del Ministerio de Hacienda, requiriéndoles un informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela (fls. 73-74, Doc. 1); providencia judicial que fue notificada a las partes en la misma fecha a los correos electrónicos

notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, juridica@hospitalsanjose.gov.co, fondopensiones@cauca.gov.co, notificaciones@cauca.gov.co y mauriciocastillo2708@gmail.com (fls. 75-81, Doc. 1).

fondopensiones@cauca.gov.co, notificaciones@cauca.gov.co y mauriciocastillo2708@gmail.com (fls. 75-81, Doc. 1). Con fundamento en la anterior diligencia de notificación, las autoridades accionadas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. La Gobernación del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones indicó que el señor Omar Castillo fue pensionado por convención por el Hospital Universitario de San José de Popayán en 1988 y en 1993 el ISS le reconoció pensión de vejez, lo que motivó a que en esa misma anualidad el referido hospital le reconociera pensión compartida, de manera que el ISS asumió la pensión de vejez y el Hospital canceló el excedente pensional. Señala que desde 2002 el excedente pensional se comenzó a cancelar por intermedio del Departamento del Cauca en virtud de un contrato de concurrencia con la Nación y ante la imposibilidad legal de los hospitales de continuar pagando directamente pensiones a un grupo de personas, entre esas el causante; que en noviembre de 2019 el Hospital San José reconoció en favor de la actora sustitución pensional, acto administrativo que aduce fue remitido por el Hospital a la entidad en marzo de 2020 y que por inconvenientes de orden técnico del sistema del

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Departamento la accionante fue incluida en el mes de junio de 2020, ordenándose el pago del excedente pensional de junio y de una mesada adicional, pago que aduce quedó aplicado el 9 de julio de 2020.

Resalta que el Departamento no cancela a la accionante una mesada pensional, pues la pensión de vejez fue reconocida y cancelada por el ISS, lo que se le cancela es un excedente pensional producto de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión convencional, encontrándose por tanto en Colpensiones el pago de la pensión con la que se cubren los servicios médicos, y el mínimo vital. Refiere que a la fecha se encontraba en trámite el reconocimiento del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el fallecimiento del causante y el momento en que fue incluida en nómina la beneficiaria (fls. 82-84, Doc. 1). 2.2. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que en el presente caso a la entidad no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional porque no funge como empleador ni como administrador de pensiones, ni certifica o maneja los soportes de pago de ex trabajadores de instituciones hospitalarias.

pensional porque no funge como empleador ni como administrador de pensiones, ni certifica o maneja los soportes de pago de ex trabajadores de instituciones hospitalarias. Describe que en cumplimiento al Contrato de Concurrencia No. 001 de 2018 la entidad giró los recursos que corresponden para colaborar en la financiación de la reserva pensional de jubilados al patrimonio autónomo constituido por el Departamento de Cauca para el pago de las mesadas pensionales de quienes quedaron registrados como jubilados, como es el caso del causante de esta acción, encontrándose por ende financiado el pasivo por el tiempo laborado (fls.93-99, Doc. 1). 2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cauca invocó que los hechos de la acción se encuentran superados, pues el pago solicitado por la actora ya se ha efectuado y para la fecha el Fondo Territorial de Pensiones se encuentra al día con la accionante (fls. 108-109, Doc. 1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2020, negando el amparo de los derechos invocados por la actora y exhortando al Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones que “agilice el trámite del pago del retroactivo adeudado a

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN la aquí accionante, para lo cual, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la presente providencia” En sustento, consideró que resultaba improcedente conceder las pretensiones de la actora por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolverlas, los cuales adujo no podían ser desplazados por el Juez de Tutela, máxime que no se probó un perjuicio irremediable, pues si bien la actora manifestaba tener 92 años, problemas auditivos, visuales y motrices, no se había aportado prueba que acreditara lo dicho ni que se afectara su mínimo vital.

Destaca que la accionante recibe un salario mínimo correspondiente a la sustitución de pensión por el fallecimiento de su esposo desde agosto de 2019 y a cargo de Colpensiones, además la ingresaron en nómina para el pago del excedente pensional desde junio de esta anualidad, lo que a su juicio indica que cuenta con los recursos para solventar sus necesidades y no se allegó prueba que acreditara que con el dinero que recibe no le alcance para cubrir sus necesidades básicas. Refiere que no obstante lo anterior el Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones le adeudaba un retroactivo, que se indicó estaba en trámite de pago, por

con el dinero que recibe no le alcance para cubrir sus necesidades básicas. Refiere que no obstante lo anterior el Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones le adeudaba un retroactivo, que se indicó estaba en trámite de pago, por lo que procedía exhortarlo para agilizar el trámite de pago, habida cuenta que no podía presentar la situación antecedente, según la cual, el primer pago de la prestación se efectuó transcurridos 7 meses y 27 días desde que se dispuso el reconocimiento (fls. 127-134, Doc. 1).

4. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que si bien recibe por parte de Colpensiones un salario mínimo como parte de la sustitución pensional, dicho salario no es suficiente para cubrir en forma completa su mínimo vital, tiene 92 años de edad con serias limitaciones de tipo motriz, auditivo y visual que hace indispensable contar con los servicios de una cuidadora de tiempo completo y a quien debe pagarle los respectivos honorarios por su trabajo.

Alega que el hecho de recibir un salario mínimo, ello no exime al ente territorial de la obligación de cumplir de manera puntual con el pago de excedente pensional todos los meses, pues se trata de un derecho adquirido y de incurrir en otros procesos, éstos pueden llevar años en resolverse y por su edad es probable que no logre acceder en vida el excedente al que tiene derecho (fls. 142-143, Doc. 1).

II. CONSIDERACIONES

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas han desconocido los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, como consecuencia de no haberse dispuesto el pago del excedente pensional a su favor y que se encuentra a cargo del Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones.

CASO CONCRETO

consecuencia de no haberse dispuesto el pago del excedente pensional a su favor y que se encuentra a cargo del Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones. CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ligia María Sánchez de Castillo invoca la protección de sus derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, con ocasión de no haberse pagado el excedente pensional que fue reconocido a su favor por parte del Hospital San José de Popayán ESE y que se adeuda desde junio de 2019. En sustento, alega que ha presentado diversos requerimientos para ser incluida en nómina y, además, que tiene 92 años, limitaciones motrices, auditivas y visuales y, además, necesita de una cuidadora permanente. El A quo advirtió que con ocasión de la acción de tutela la actora había sido incluida en nómina, en el curso de la acción se había dispuesto el pago a su favor de dos de los meses adeudados y se evidenciaba que la accionante percibía sustitución pensional a cargo de Colpensiones, sin embargo, como quiera que se debía un retroactivo a la actora y que se había indicado que el pago estaba en trámite,

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN procedía exhortar al Departamento del Cauca – Fondo Territorial de pensiones para que agilizara el trámite de pago de dicho retroactivo; decisión que impugnó la actora alegando que en Colpensiones recibe un salario mínimo y que éste es insuficiente para cubrir completamente su mínimo vital, en razón a que por su edad y limitaciones es indispensable que cuente con servicios de una cuidadora de tiempo completo y que de incurrir en otros procesos, éstos podían tardar años en resolverse.

Al respecto, las pruebas allegadas en el documento 1 del expediente dan cuenta que la señora Ligia María Sánchez de Castillo nació el 27 de octubre de 1927, esto es, a la fecha tiene 92 años de edad (fl. 8), refiriéndose en la acción que había sido cónyuge del señor Omar Antonio Castillo, quien falleció el 9 de junio de 2019 (fl. 43) y que era beneficiario de una pensión convencional reconocida por el Hospital Universitario San José de Popayán ESE y, posteriormente, de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, último reconocimiento en virtud del cual la ESE accionada le reconoció pensión compartida, de manera que se le pagaba “el excedente pensional producto de la

reconocimiento en virtud del cual la ESE accionada le reconoció pensión compartida, de manera que se le pagaba “el excedente pensional producto de la diferencia entre la pensión convencional que había sido reconocida y la pensión de vejez reconocida por el ISS.” (fl. 82). Asimismo, el material probatorio da cuenta que a través de Resolución SUB No. 233349 del 28 de agosto de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Omar Antonio Castillo, a partir del 9 de junio de 2019 y en cuantía de $828.116 (fls. 44-49) y a través de la Resolución No. 0654 del 12 de noviembre de 2019 la Gerencia del Hospital Universitario San José de Popayán ESE reconoció en su favor el derecho a la sustitución del excedente pensional del señor Omar Antonio Castillo, a partir del 9 de junio de 2019 (fls. 50-52). La accionante acude a este mecanismo constitucional controvirtiendo que pese a haberse efectuado el reconocimiento de la sustitución del excedente pensional, a la fecha de la interposición de la acción no había sido incluida en nómina de pensionados y, por ende, no se había dispuesto el pago de dicho excedente, acreditando que por conducto de su hijo, el señor Mauricio Castillo Sánchez, ha solicitado dicho pago en peticiones electrónicas dirigidas a la oficina de Talento Humano del Hospital San José y al Fondo Territorial de Pensiones de Cauca el 26

acreditando que por conducto de su hijo, el señor Mauricio Castillo Sánchez, ha solicitado dicho pago en peticiones electrónicas dirigidas a la oficina de Talento Humano del Hospital San José y al Fondo Territorial de Pensiones de Cauca el 26 de noviembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 17 de marzo de 2020 y 26 de abril de 2020 (fls. 13-17), inclusive en el expediente se aprecia que el 18 de marzo de 2020

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN el Fondo de Pensiones de Cauca requirió vía electrónica al hijo de la accionante para que allegare “Fotocopia de la cédula de la Señora Ligia María Sánchez de Castillo donde indique dirección, teléfono, correo electrónico, firma, huella, Actividad económica”, requerimiento que se acredita fue atendido electrónicamente el 19 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que el presente proceso se promueve con el fin que la accionante pueda ser ingresada en nómina de pensionados respecto al excedente pensional que fue reconocido por el Hospital San José de Popayán; discusión que en torno a la procedencia de ventilarla en acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T280 del 13 de mayo de

pensionados respecto al excedente pensional que fue reconocido por el Hospital San José de Popayán; discusión que en torno a la procedencia de ventilarla en acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T280 del 13 de mayo de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró: “En el caso específico de la materialización del derecho a la pensión de jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “ El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados" que constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge " que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela". 1 (…) Adicionalmente, ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, 2 para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital. 3 La relevancia que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha

genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital. 3 La relevancia que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha sido reconocida su pensión de vejez con el fin de salvaguardar una 1 Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia T-135 de 1993. 2 Este punto fue expuesto por la Sentencia T-686 de 2012 en los siguientes términos: “Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma. Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizará concretamente el deber de la inclusión en nómina”. 3 Sentencias T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y T-686 de 2012.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

de 2012.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN remuneración vital, como un paso necesario para la materialización efectiva del derecho de acceso a ella, ha sido desarrollada por esta Corporación. En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano (…) Así mismo, ha considerado la Corte qué, si bien el acto que reconoce la pensión resulta ser generador de obligaciones claras, expresas y en ese sentido exigibles por la vía ejecutiva, “es un deber de la entidad pública o privada que administra el fondo de pensiones agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo sería nugatorio”.4 (…) En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana

ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuarta, la Alta Corporación Constitucional sostuvo que “Así mismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando se discute la falta de materialización de un derecho pensional por no haberse dispuesto la inclusión en nómina correspondiente, se habilita la procedencia de la acción de tutela en razón a que el acto de inclusión no es susceptible de ser atacado o controvertido en la Jurisdicción, siendo por tanto este escenario constitucional el idóneo o adecuado para verificar si se ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de no haberse incluido el reconocimiento pensional respectivo en la nómina de la entidad encargada de asumir el pago. En ese orden de ideas, siguiendo la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala discrepa de la consideración en primera instancia, en torno a “existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver sobre dichos

Constitucional, la Sala discrepa de la consideración en primera instancia, en torno a “existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver sobre dichos 4 Sentencia T-614 de 2007.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00165-01

Accionante: LIGIA MARÍA SÁNCHEZ DE CASTILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN pedimentos” y que éstos no podían ser desplazados “en consideración a que, en el presente caso, no se probó un perjuicio irremediable” (fl. 133), de tal forma que lo procedente es analizar de fondo la situación puesta a consideración por la actora y con fundamento en ello determinar si se ha predicado el comportamiento inconstitucional alegado en la solicitud de amparo.

En cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, la Corte Constitucional ha establecido que ello tiene lugar cuando: ( i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y (ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor; y ha concluido que se genera una afectación del mínimo vital y, adicionalmente, del derecho a la seguridad social “cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse

psicológico del actor; y ha concluido que se genera una afectación del mínimo vital y, adicionalmente, del derecho a la seguridad social “cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.”5 En el presente caso, está acreditado que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al superar ampliamente el criterio de la tercera edad fijado por la Corte Constitucional en 74 años, además por cuanto el neurólogo tratante de la actora certificó que TIENE LIMITACIÓN AUDITIVA SEVERA CON CASI

ANACUSIA TOTAL BILATERAL, GLAUCOMA QUE LIMITA DEAMBULACIÓN Y

ALTERACIÓN DE LA MARCHA POR ANTECEDENTE DE LESIÓN DE CUELLO DE FEMUR, ADEMAS INCONTINENCIA QUE LIMITA PARA SU AUTOCUIDADO Y AMERITA CUIDADORA 24 HORAS AL DIA LOS 7 DIAS DE LA SEMANA DE

MANERA PERMANENTE (…)LA PACIENTE ES ALTAMENTE DEPENDIENTE

QUE REQUIERE CUIDADORA DE TIEMPO COMPLETO” (fl. 144).

La Sala observa que si bien la accionante acredita ser beneficiaria de una asignación pensional por parte de Colpensiones en cuantía de $828.116 para el año 2019, refiere que ésta es insuficiente para cubrir en forma completa su mínimo vital, en atención a sus limitaciones y que debe asumir el pago de los servicios de una cuidadora de tiempo completo, advirtiéndose que si bien la actora no aportó prueba que demostrara lo correspondiente a dichos pagos, sí manifestó requerir el ingreso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...