TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00166-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00166-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reconocimiento pensión jubilación docente, prescripción mesadas, indebido agotamiento de la vía administrativa.
Síntesis del caso: Solicita reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación, con una tasa de remplazo del 75% del salario mensual del último año de servicios, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la i ndexación de las s umas reconocidas conforme con el IPC , desde el 06 de noviembre de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá / RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE – Tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es compatible con el salario, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio / PRESCRIPCIÓN – Adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 02 enero de 2013, el 06 de noviembre de 2018 peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, la demanda fue radicada el 07 de julio de 2020, operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015 / INDEBIDO
demanda fue radicada el 07 de julio de 2020, operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015 / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – No puso en conocimiento de la administración solicitud alguna tendiente a lograr el reconocimiento de la prima de mitad de año, se presenta un indebido agotamiento de la vía administrativa, resulta imposible pronunciarse sobre la pretensión de la prima de medio año en sede judicial cuando no se fue objeto de debate en sede administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de
año de servicio. (…) tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, efectiva a partir del 02 de enero de 2013, por ser la fecha en que completó los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional. (…) la pensión de jubilación que aquí se ordena reconocer es compatible con el salario (…) su rec onocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) para los docentes es una excepción a la prohibición de percibir más de 1 asignación del erario público que contempla el artículo 128 Constitucional (…) las Resoluciones Nos. 2613 del 29 de marzo de 2019 y 4495 del 22 de mayo de 2019 fueron proferidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida que si es permitido mantener los beneficios de la Ley 91 de 1989 a aquellos docentes que pese a no estar vinculados al servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003hubieren tenido una vinculación con anterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso que aquí se estudia. (…) como están incursos en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados. (…) el recurso de apelación presentado por la parte demandante
(…) como están incursos en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados. (…) el recurso de apelación presentado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad. (…) establecen un término de tres (3) años, contados a partirde la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual. (…) se tiene: 1. Que (…) adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 02 enero de 2013, fecha en la que consolidó su status pensional; 2. Que el 06 de n oviembre de 2018, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes; y 3. Que la demanda fue radicada el 07 de julio de 2020. (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015. (…) respecto a la pretensión encaminada a lograr el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es pertinente establecer que los hechos y pretensiones que se utilicen en sede administrativa deben ser c ongruentes con los expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario se configura un indebido agotamiento de la vía administrativa por violación al debido proceso. (…) en el sub examine se tiene que mediante Resolución No. 2613 del 29 de marzo de 2019, se negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, contra la cual se presentó recurso de
mediante Resolución No. 2613 del 29 de marzo de 2019, se negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, contra la cual se presentó recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución No. 4495 del 22 de mayo de 2019, confirmando en su totalidad la decisión anterior. (…) No obstante, se observa de los actos administrativos demandados y el recurso de reposición de fecha 24 de abril de 2019, que el demandante solo peticionó solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en su calidad de docente, pero no puso en conocimiento de la administración solicitud alguna tendiente a lograr el reconocimiento de la prima de mitad de año. En consecuencia, se presenta un indebido agotamiento de la vía administrativa, por lo cual resulta imposible pronunciarse s obre la pretensión de la prima de medio año en sede judicial cuando no se fue objeto de debate en sede administrativa. (…) en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandante no demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de
a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandante no demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CES2-2019, Sala Plena, 25 de abril de 2019, Dr.
César Palomino Cortés, 68001233300020150056901, 0935-2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), 68001-23-33-000-201500569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Dr. César Palomino Cortés, actor: Abadía Reynel Toloza; 15 de marzo de 2018, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, 05001-23-33-0002014-00331-01(0509-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 17 de agosto de 2017; Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 25000-23-24-000-2003-0095601(21338). Actor: Banco Colmena SA (hoy Banco Caja Social SA). Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria de Colombia); 3 de marzo de 2011, Sección Cuarta, 25000 23 24 000 2002 00194 02 16184. Dr. Martha
Teresa Briceño de Valencia; 31 de enero de 2013, Sección Cuarta, 13001 23 31 000 2006 00613 01; Dr. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 6 de diciembre de 2012. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2500023-27-000-2010-00030-01(18604). Actor: Constructora Grian S.A. y Otros. Demandado: Distrito Capital Secretaría de Hacienda Distrital.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
DEMANDANTE : CILIA CÁRDENAS GONZÁLEZ
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN
DOCENTE.
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE. ________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
CILIA CÁRDENAS GONZÁLEZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2613 del 29 de marzo de 2019 y 4495 del 22 de mayo de 2019, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECREATRÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación, con una tasa de remplazo del 75% del salario mensual del último año de servicios y adicionalmente se reconozca una prima de medio año equivalente a una mesada pensio nal conforme al artículo 15 de la Ley 91 de
de jubilación, con una tasa de remplazo del 75% del salario mensual del último año de servicios y adicionalmente se reconozca una prima de medio año equivalente a una mesada pensio nal conforme al artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Asimismo, reclama la indexación de las sumas reconocidas conforme con el Índice de Precios del Consumidor, desde el 06 de noviembre de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 02 de enero de 1958 , laborando como docente desde el 25 de febrero de 1985. Que mediante solicitud 2019-PENS-693725 del 06 de noviembre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimi ento de una pensión de jubilación, la cual fue negada por los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia dictada el día 31 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que el tiempo laborado por la señora Cilia Cárdenas González como alfabetizadora esta
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que el tiempo laborado por la señora Cilia Cárdenas González como alfabetizadora esta llamado a ser tenido en cuenta, por cuanto por un lado, la profesión docente se estableció en sentido amplio como aquel ejercicio de enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, en esa medida al ser concebida de esa mane ra, es claro que la ofrecida bajo el rotulo de alfabetización debe tenerse como parte de aquella y el no reconocer a la actora ese tiempo de servicio implica un trato discriminado injustificado.
Estableció, que en atención a que la actora prestó sus servi cios como alfabetizadora desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1991 y como interino desde el 05 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, es claro que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, su prestación debe ser estudiada teniendo en cuenta el Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, que exigen como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicio.
Indicó, que como se observa, en relación al tiempo prestado por Cilia Cárdenas González, esto es, 18 años 2 mes 22 días, no cumple con los requisitos de los 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión que reclama. Asimismo, sostiene que si bien es cierto en la Resolución 2613 del 29
requisitos de los 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión que reclama. Asimismo, sostiene que si bien es cierto en la Resolución 2613 del 29 de marzo de 2019 – acto acusado - se relacionan unos tiempos cotizados a Colpensiones, estos no fueron allegados al plenario , por tanto, al no tener certeza de la cotización de tales tiempos, no los tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión solicitada. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
3 TERCERO. - En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO. - La presente providencia se no tifica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante en su recurso de apelación solicita que se
(CPACA), en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante en su recurso de apelación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se accedan las pretensiones de la demanda.
Señala que el juez a quo le dio valor probatorio a la totalidad de las documentales obrantes en el proceso, como es el caso de la certificación del 23 de agosto de 2019, que al no tenerla en cuenta le quitó de manera directa 9 años de servicios prestados, además sostiene que el ejercicio matemático realizado en la sentencia tuvo errores e imprecisiones.
Manifiesta, que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, por lo cual, si se revisa a detalle todos los elementos probatorios, se evidencia que prestó sus servicios de manera personal a la entidad y dicha prestación se dio en los tiempos determinados por la certificación expedida por la propia entidad el 23 de agosto de 2019, la cual no fue objeto de tacha, desconocimiento o inconformidad por ninguna de las partes.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, si la demandante tiene
decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989.PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
4 1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 d e la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y terri toriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entr ada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,
presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
[…].» (Subraya la Sala).
Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina dependiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo , pues si el d ocente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de
19892. Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de ve jez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CES2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés,
S2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 0935 -2017, act ora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segund a, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
5 FALLA
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido
de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legisla tivo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincu lados al servicio público educativo
de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincu lados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilació n de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vincula dos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previst os en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de
el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pa ra todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisa rse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» (Negrillas se destaca).
En este orden de ideas, pasa la Sala a verificar si Cilia Cárdenas González es benefic iaria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, si se encontraba vinculada como docente oficial al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003. Para tal efecto, se procede a relacionar los tiempos de servicios q ue figuran en las certificaciones visibles en el expediente digital, así:
Tipo de vinculación Desde Hasta Interina 25-02-1985 30-11-1985 Interina 10-03-1986 30-11-1986 Interina 18-03-0987 30-11-1987PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
6 Interina 01-04-1988 30-11-1988 Interina 01-02-1989 30-11-1989 Interina 01-02-1990 30-11-1990 Interina 01-02-1991 30-11-1991 Interina 05-02-1992 30-11-1992 Interina 05-02-1993 30-11-1993 Interina 07-02-1994 30-11-1194 Interina 01-02-1996 30-11-1996 Interina 01-02-1997 30-11-1997 Interina 07-02-1998 30-11-1998 Interina 01-02-1999 30-11-1999 Interina 07-02-2000 30-11-2000 Interina 01-02-2001 30-11-2001 Interina 01-02-2002 30-11-2002 Interina 01-02-2003 30-11-2003 Provisionalidad 04-02-2004 12-07-2010 Provisionalidad 26-07-2011 18-09-2011 Provisionalidad 05-10-2011 01-12-2011 Provisionalidad 24-02-2012 14-03-2012 Provisionalidad 21-03-2012 14-12-2012 Provisionalidad 03-10-2012 03-08-2015 Provisionalidad 09-11-2015 24-11-2015 Provisionalidad 25-11-2015 04-12-2015
Provisionalidad 03-10-2012 03-08-2015 Provisionalidad 09-11-2015 24-11-2015 Provisionalidad 25-11-2015 04-12-2015 Provisionalidad 25-01-2016 14-02-2016 Provisionalidad 16-02-2016 14-04-2016 Provisionalidad 22-04-2016 14-05-2016 Provisionalidad 18-05-2016 13-06-2016 Provisionalidad 15-06-2016 13-07-2016 Provisionalidad 15-07-2016 12-08-2016 Provisionalidad 17-08-2016 11-09-2016 Provisionalidad 13-09-2016 11-10-2016 Provisionalidad 14-10-2016 10-11-2016 Provisionalidad 16-11-2016 10-12-2016 Provisionalidad 20-01-2017 09-02-2017 Provisionalidad 14-02-2017 21-02-2017 Provisionalidad 22-02-2017 11-03-2017 Provisionalidad 16-03-2017 09-04-2017 Provisionalidad 10-04-2017 10-05-2017 Provisionalidad 12-05-2017 08-06-2017 Provisionalidad 14-06-2017 09-07-2017 Provisionalidad 11-07-2017 07-08-2017 Provisionalidad 10-08-2017 15-08-2017 Provisionalidad 16-08-2017 06-10-2017 Provisionalidad 22-10-2017 06-11-2017 Provisionalidad 09-11-2017 05-12-2017
Provisionalidad 16-08-2017 06-10-2017 Provisionalidad 22-10-2017 06-11-2017 Provisionalidad 09-11-2017 05-12-2017 Provisionalidad 30-01-2018 03-02-2018 Provisionalidad 12-02-2018 05-04-2018 Provisionalidad 10-04-2018 03-06-2018 Provisionalidad 07-06-2018 02-08-2018 Provisionalidad 08-08-2018 01-10-2018 Provisionalidad 04-10-2018 24-10-2018PROCESO No. : 11001-33-35-025-2020-00166-01
ACTOR : Cilia Cárdenas González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación
7 Provisionalidad 06-03-2019 16-06-2019 Provisionalidad 24-07-2019 01-08-2019 Provisionalidad 22-08-2019 04-09-2019 Provisionalidad 24-09-2019 08-10-2019
De la anterior relación de tiempos de servicio se desprend e que la actora ingresó a la docencia oficial el 25 de febrero de 1985 , en calidad de interina, posteriormente estuvo vinculada como docente provisional, tiempos de servicios válidos para efectos pensionales dado que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen.
Ahora, de acuerdo a la sentencia de unificación antes citada , el
servicios válidos para efectos pensionales dado que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen.
Ahora, de acuerdo a la sentencia de unificación antes citada , el derecho a la pensión de jubilación de los doce ntes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y d e los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003 , de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la L ey 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Así las cosas, la demandante es beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, debido a que se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 , esto es, 25 de febrer o de 1985 , por lo cual tiene derecho a adquirir la pensión de jubilación de que
como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 , esto es, 25 de febrer o de 1985 , por lo cual tiene derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 d
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