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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00171-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00171-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que en el presente caso se configura una relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora ( …) y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 al 2 de marzo de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión?

Tesis: “(…) La documental aquí referida, permite demostrar la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, i) la prestación personal del servicio , por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la Secretaría Distrital de Integración Social, para desempeñarse como maestra profesional (docente), servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del

cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la Secretaría Distrital de Integración Social, para desempeñarse como maestra profesional (docente), servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del contrato. De ello dan cuenta los contratos de prestación de servicios profesionales, en los que se especifican todas las actividades que debía desempeñar la dem andante para dar cumplimiento a la ejecución del contrato. (…) se encuentra también probada ii) la remuneración por el trabajo cumplido, ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor” con cargo a los recursos presupuestales de la Secretaría Distrital de Integración Social, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir la señora (…) y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato. (…) con el objeto de determinar si se acreditó el elemento de subordinación, esta Colegiatura procederá a plasmar las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la accionada en su calidad de maestra profesional, no sin antes advertir que en cada uno de los contratos suscritos fue consignada una cláusula de obligaciones generales, entre las cuales encontra mos la entrega de informes mensuales y la ejecución en forma integral del contrato entre otras. (…) para valorar la naturaleza de las obligaciones contractuales asignadas a la demandante, y contrastarlas con las funciones misionales de la entidad, considera la Sala pertinente traer de presente el ámbito funcional de la entidad, específicamen te aquel que

(…) para valorar la naturaleza de las obligaciones contractuales asignadas a la demandante, y contrastarlas con las funciones misionales de la entidad, considera la Sala pertinente traer de presente el ámbito funcional de la entidad, específicamen te aquel que tienen relación con la primera infancia, el cual se encuentra atribuido a la Subdirección de infancia, y se encuentran consagrado en el artículo 22 del Decreto Distrital 607 de 2007 (...) El análisis previamente esbozado permite concluir a la Sala que las obliga ciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y la normativa que define el ámbito funcional de la entidad demandada coinciden a su objeto misional, y se encuentran íntimamente relacionadas con las responsabilidades asignadas a la Subdire cción de Infancia de la demandada. Por ende, es claro que las actividades dependientes de la gestión de maestra son actividades misionales permanentes de la accionada, dado qu e componen elementos fundamentales en la estructura de dicha institución. (…) las actividades realizadas por la demandante eran labores íntimamente ligadas al objeto de la Secretaría Distrital de Integración Social en cuanto a la atención de la primera infancia en sus distintos niveles (sala materna, caminadores, párvulos, prejardín, jardín y transición) y además tenían el carácter permanente en la medida que se ejecutab an diariamente y se extendió así durante el tiempo que suscribió los contratos. (…) al plenario se aportaron los informes de actividades mensuales aprobados por el supervisor del contrato 5, de loscuales se puede extraer que la demandante cumplía funciones de docente , dado que incorporó dentro del plan de trabajo acciones direccionadas a la enseñanza de la primera infancia (…) existe el cargo de planta denominado Instructor 31305, en el cual se

incorporó dentro del plan de trabajo acciones direccionadas a la enseñanza de la primera infancia (…) existe el cargo de planta denominado Instructor 31305, en el cual se encuadran las actividades del cargo de maestra de jardines infantiles que fu eron plasmadas en los contratos de prestación de servicios, lo que permite a la Sala establecer que las funciones desempeñadas por la demandante no eran de a quellas que no se hubieran podido realizar con el personal de planta, o que requirieran de conocimientos especializados. (...) la Sala que la demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios, prestaba el servicio de docencia de manera personal, de acuerdo con las políticas establecidas por la institución, para lo cual cumplía no sólo con la prestación personal del servicio, sino que también se encontraba subordinado a las directrices dadas por las directivas de la institución. (…) los contratos fueron celebrados de forma repetitiva por un tiempo de ejecución efectiva mayor a 6 años (entre 2011 y 2017), razón por la que no puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad co ntingente de la entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que devela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante para desarrollar su misión y objeto. (…) la labor de docencia desempeñada por el demandante no se desarrolló con autonomía e independencia y supera bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. (…) una vez

no se desarrolló con autonomía e independencia y supera bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. (…) una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que en el presente caso se configura una relación laboral (…) la demandante prestó sus servicios en los jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social , de manera subordinada en las mismas condiciones que los docentes de planta. (…) fuerza entonces concluir que el accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público , dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia será confirmada en cuanto a este aspecto se refiere. (…) La juez de primera instancia en su sentencia objeto de apelación, previa declara toria de nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia de una r elación laboral entre la señora (…) y la accionada por el período comprendido entre el 17 d e febrero de 2011 y el 3 de marzo de 2017. (…) la Sala encuentra que el restablecimiento del derecho se encuentra acorde con lo dispuesto en las sentencias de unificación, de suerte que no

2011 y el 3 de marzo de 2017. (…) la Sala encuentra que el restablecimiento del derecho se encuentra acorde con lo dispuesto en las sentencias de unificación, de suerte que no realizará ninguna manifestación en cuanto a este aspecto se refiere. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda Ma ría Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Sub seccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-2331-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).

FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Cód igo General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: FANNY CAÑÓN VILLATE

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantad o el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantad o el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S2019121803 de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 al 2 de marzo de 2017, así como el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Secretaría Distrital de Integración Social , a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir; (ii) el reembolso de lo s aportes a seguridad social; iii) el pago de los aportes a seguridad social, y; iv) todas las acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios en la entidad.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en l os términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Demandante: Fanny Cañón Villate

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en l os términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para los jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social, específicamente para el Colegio Patria, en el cargo de docente, desde el 17 de febrero de 2011 al 2 de marzo de 2017, a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

2.- Afirma que la señora Cañón Villate recibía un pago mensual por concepto de la prestación de servicios, al igual que cumplía horario determinado por su empleador.

3.- Señala que la demandante cumplía las mismas funciones de los docentes de planta.

4.- Manifiesta que la actora no podía prestar los servicios de forma independiente, sino que siempre recibía órdenes por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de sus funciones durante el tiempo de labor.

5.- Sostiene que la accionante no le estaba permitido delegar las funciones que estaban a su cargo, adicional a que debía solicitar autorización cuando debía ausentarse de su sitio de trabajo.

6.- Indica la señora Cañón Villate que utilizó las herramientas dadas por las instituc iones educativas donde laboró para la ejecución de sus funciones, pues toda la labor desempeñada debía ejecutarse al interior de la institución, y nunca por cuenta del contratista, es decir, que siempre existió subordinación.

educativas donde laboró para la ejecución de sus funciones, pues toda la labor desempeñada debía ejecutarse al interior de la institución, y nunca por cuenta del contratista, es decir, que siempre existió subordinación.

7.- Afirma que cumplía el horario impuesto por la institución, cuyo cumplimiento era controlado por los que denomina sus jefes inmediatos.

8.- Indica el demandante que presentó petición ante la entidad demandada el día 29 de octubre de 2019 en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral y el consecuencial pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar.

9.- Manifiesta que a través del oficio núm. S2019121803 de 7 de no viembre de 2019, la Secretaría Distrital de Integración Social negó lo solicitado en la petición mencionada en el numeral anterior.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate

3

Legales: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973, y Ley 80 de 1993.

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía presentarse en las instalaciones de las instituciones educativas de la Secretaría Distrital de Integración

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía presentarse en las instalaciones de las instituciones educativas de la Secretaría Distrital de Integración Social para desempeñar su labor de docente, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente el coordinador académico le daba las instrucciones y fijaban el horario en el cual debía prestar el servicio.

Precisa que el demandante no escogía los elementos, ni diseñaba el plan para desempeñar la labor de docencia, pues era suministrado por la entidad y solamente se limitaba a prestar subordinadamente el servicio, en las mismas condiciones que los docentes de las instituciones educativas del Secretaría Distrital de Integración Social , que se encontraban adscritos a la planta de personal.

Manifiesta que la ley es enfática en determinar que para el ejercicio de funciones de carácter permanente de una entidad pública se deben crear los empleos correspondientes, y en ningún caso tales cargos podrán ser suplidos a través de la figura jurídica del con trato de prestación de servicios, toda vez que la intermediación laboral está prohibida y sólo es permitida en casos temporales y momentáneos

Indica que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo esti pulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en

contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la dem anda el apoderado de la Secretaría Distrital de Integración Social, presentó escrito de contestación (archivo 017 del expediente electrónico), en el que se opone a la prosperidad d e las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Luego de poner de presente la normativa que rige la contratación estatal, manifiesta que la parte actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, modalidad que no es contraria al ordenamiento jurídico.

Argumenta que en la relación contractual entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la actora, no se configura el elemento de subordinación que ha planteado, en consideración a que del análisis de las labores desempeñadas con las cuales se pretende acreditar dicho elemento, se concluye que estas solamente se referían al desarrollo delRadicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate 4 contrato de prestación de servicios para efectos de cumplir las obligaciones cont ractuales y no demuestran la existencia de la subordinación.

Señala que la demandante parte de una premisa errónea al pretender la declaratoria de

4 contrato de prestación de servicios para efectos de cumplir las obligaciones cont ractuales y no demuestran la existencia de la subordinación.

Señala que la demandante parte de una premisa errónea al pretender la declaratoria de una relación laboral, pues tal situación deriva en una vinculación legal y reglamentaria, circunstancia que se convierte en un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de la función legislativa, aspecto que limita la creación de cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que se hace necesario acudir a la figura del contrato de prestación de servicios.

Insiste en que la actora siempre desarrolló sus labores de manera autónoma e independiente, y que la supervisión del contrato es una actividad que la ley exige para procurar el cuidado del erario y el cumplimiento de los objetivos contractuales.

Aseveró que la supervisión en virtud, de un contrato de prestación de servicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.

Propone como medios exceptivos: legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa y compensación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa y compensación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (archivo 027 del expediente electrónico):

En primer lugar fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, e n cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, ev ento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, pu esto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tant o

demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, ev ento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, pu esto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tant o constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor delRadicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate 5 contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formal idades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probato rio allegado al proceso, pues mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de las instituciones educativas de la entidad demandada en el horarios que para el efecto le fijaba la entidad, y finalmente para probar la subordinación, acreditó el cumplimiento de órdenes y reglamentos, y que las funciones desempeñadas tenían que ver con la misión permanente de la entidad, la cual es la prestación del servicio de educación a la primera infancia.

De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias dejadas de percibir por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes a seguridad social a pensión.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

como el pago de los aportes a seguridad social a pensión.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad dem andada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala que la voluntad de las partes fue la de realizar contratos de prestación de servicios, tal y como lo permite la Ley 80 de 1993, por lo que no puede el demandante sorprender a la administración con el fin de solicitar la existencia de una relación laboral.

Aduce que las tareas desempeñadas por la demandante no hacen parte del objeto misional de la entidad, ello en razón a que la contratación se dio para apoyar los procesos de inclusión, acceso y permanencia en la atención integral de niños y niñas, realizan do un seguimiento permanente en el marco de la atención integral de la primera infanci a, programa que no es misional de la entidad.

Indica que la operación de los jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social no depende del calendario académico que fija la Secretaría de Educación Distrital, y en esa medida, no se puede afirmar que la demandante cumplía funciones en el sector educativo.

Sostiene que los jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social brindan atención integral a la primera infancia, y las actividades que desarrolla en el marco de la autonomía de la unidad operativa, son variables dependiendo del territorio en que se encuentre la institución, por lo que se puede afirmar que nos encontramos frente a educación no formal.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

de la autonomía de la unidad operativa, son variables dependiendo del territorio en que se encuentre la institución, por lo que se puede afirmar que nos encontramos frente a educación no formal.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate

6 Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el r ecurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 de l artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. S2019121803 de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 al 2 de marzo de 2017, así como el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Fanny Cañón Villate y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2011 al 2 de marzo de 2017 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicionesRadicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicionesRadicación: 11001-33-35-025-2020-00171-01

Demandante: Fanny Cañón Villate 7 especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entid

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