TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00173-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00173-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES - Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Providencia: Sentencia segunda instancia – Modificación calificación docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Martha Liliana Madrigal Cogollo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar: i) la nulidad parcial del reporte de resultados Docente del 26 de agosto de 2019, expedido por el Instit uto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, mediante el cual registró para la demandante, en la casilla de resultados, un puntaje global de 77.6 y anotación de NO APROBADO, por lo que negó la reubicación salarial del Grado 3 Nivel A Maestría, al Grado 3 Nivel B Maestría; ii) la nulidad del oficio sin número, del 06 de noviembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
B Maestría; ii) la nulidad del oficio sin número, del 06 de noviembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, por el cual negó la reclamación presentada y confirmó el anterior reporte de resultados.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (en adelante ECDF) en la modalidad de VIDEO (video,
1 Expediente digital – 001Demanda – Folios 1 – 58 y 006Subsanacion – Folios 3 - 8Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas) con nota APROBADO, para obtener un puntaje global superior a 80 puntos, d e conformidad con lo establecido en el cronograma fijado mediante resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018 y las reglas y estructura establecida s mediante resoluciones 018407 del 29 de noviembre de 2018 y 008652 del 14 de agosto de 2019.
Igualmente solicitó que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, a través del Distrito Capital – Secretaría de Educación , paguen la reubicación salarial del Grado 3 Nivel A Maestría, al Grado 3 Nivel B Maestría, con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2019 o desde la fecha que se pruebe, con los
del Grado 3 Nivel A Maestría, al Grado 3 Nivel B Maestría, con efectos fiscales desde el 04 de septiembre de 2019 o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados.
Finalmente, solicitó que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC como lo establece el artículo 187 del CPACA, se paguen los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de estos mismos artículos, y se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo establece el artículo 188 de ese mismo código.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la demandante fue nombrada como docente en propi edad, presta sus servicios en el Distrito Capital y es Licenciada en Ciencias Naturales y Magister en Docencia de la Química.
De conformidad con el cronograma y normas que regularon la materia, participó en el Proceso de Evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 del decreto 1278 de 2002, para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial. En esa oportunidad, solicitó el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del Grado 3 Nivel A Maestría, al Grado 3 Nivel B Maestría.
El 25 de agosto de 2019 el ICFES publicó en la Plataforma Maestro 2025 el reporte de resultados de los docentes y directivos que participaron en la Evaluación de Carácter Diagn óstico Formativa ECDF. Respecto de la demandante, se registró en la casilla de resultados un pun taje global de 77,6
reporte de resultados de los docentes y directivos que participaron en la Evaluación de Carácter Diagn óstico Formativa ECDF. Respecto de la demandante, se registró en la casilla de resultados un pun taje global de 77,6 con anotación de NO APROBADO, por lo que se negó la reubicación salarial. Decisión que no fue notificada personalmente a la demandante.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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3 Mediante petición radicada a través de la misma plataforma dentro del término legal, la accionante solicitó la modificación favorable de su puntaje definitivo de la ECDF. Petición resuelta en forma negativa por el ICFES mediante oficio sin número de fecha 06 de noviembre de 2019, publicado en la citada plataforma, por lo que tampoco le fue notificado personalmente.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la Evaluación de Carácter Diagn óstico Formativo – ECDF nació de los acuerdos realizados entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, en los que se planteó como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 y 2014 no pudieron ascender dentro del escalafón, y como un “acto de reflexión sobre la práctica pedagógica”.
Los actos acusados lesionan ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos, se sometieron a la ECDF.
la práctica pedagógica”.
Los actos acusados lesionan ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos, se sometieron a la ECDF.
El decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 estableció y reglamentó la ECDF y sus elementos fueron desconocidos por las entidades demandadas toda vez que, al tener una fundamentación específica en enfoque cualitativo, contexto y reflexión, integralidad y validez, actividad educativa y pedagógica en el aula, transparencia, democracia, respeto de la autonomía escolar, libertad de cátedra y pluralismo pedagógico, no les era dable interpretarlos de manera subjetiva, sino que debieron hacerlo con acomodo a lo contemplado en los principios establecidos en el artículo 29 del decreto 1278 de 2002.
Las entidades demandadas desconocieron los principios de objetividad, confiabilidad y concurrencia “… al haberse abrogado de manera unilateral los resultados derivados de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa ECDF-III Cohorte, para negar la posib ilidad de ascenso o reubicación salarial…”.
Es claro que el diseño, construcción y aplicación de este mecanismo evaluativo corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.
Las entidades demandadas vulneraron el artículo 7° de la resoluci ón No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, pues las características de la ECDF, asíExpediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
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4 como los instrumentos que se utilizan para evaluar la, están dados de conformidad con las necesidades de un docente de calidad, innovación, reflexión e idoneidad en su queha cer educativo. Al privilegiar el enfoque cuantitativo de la evaluación se desdibujó su objeto principal.
Igualmente, las entidades demandadas desconocieron el decreto 1657 de 2016, pues con la negativa de la reubicación laboral desconocieron la promoción a la que tiene derecho la accionante, producto de la profesionalización obtenida.
El ICFES vulneró el artículo 8° de la resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 pues para realizar y evaluar la ECDF utilizó de manera unilateral la Guía de Niveles de Desempeño ECDF 2018 – 2019 para cada uno de los casos (docente de aula, coordinador, docente PTA, docente orientador, rector o directivo rural y directivo sindical), lo cual se constituyó como una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en esa entidad.
También se trasgredió la citada resolución, pues no se respetó la “… objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, enarbolando una odiosa discriminación en contra de mi mandante, frente a aquellos docentes y directivos docentes que si aprobaron con un puntaje superior a 80.00, frente a similares condiciones”.
De conformidad con la sentencia C – 675 de 2005 de la Corte Constitucional, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el ICFE S carecen de
superior a 80.00, frente a similares condiciones”.
De conformidad con la sentencia C – 675 de 2005 de la Corte Constitucional, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el ICFE S carecen de competencia legal para reglamentar lo concerniente a la ECDF , por orden expresa del artículo 80 de la ley 115 de 1994. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional suscribió de manera inconstitucional e ilegal el Convenio Marco Interadministrativo No. 0644 de 2016, y el ICFES, cuando reglamentó la ECDF, se arrogó para sí una competencia adicional que no estaba contemplada en la resolución reglamentaria del proceso, “…al habérsele otorgado la contratación de los pares académicos.”
Lo anterior teniendo en cuenta que el inciso final del parágrafo 12 de la resolución No. 018407 de 2018 solamente autorizó al ICFES a que el único procedimiento que debía fijar era designar un par evaluador adicional para, en caso de ser necesario, “…. revisar la valoración inicial del video, de acuerdoExpediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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5 con los parámetros establecidos, de tal forma que sea un par evaluador adicional quien decida la calificación del educador”.
En el video se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares y se debieron revisar las contradicciones entre sus observaciones finales y los comentarios de los ítems evaluados, o lo que señaló cada par. La accionante argumentó cada ítem, constató la retroalimentación con el video y
pares y se debieron revisar las contradicciones entre sus observaciones finales y los comentarios de los ítems evaluados, o lo que señaló cada par. La accionante argumentó cada ítem, constató la retroalimentación con el video y la planeación e incluso señaló donde se observan los errores en la calificación otorgada con el minuto y los segundos puntuales donde se evidencian en el video.
La demandante tenía derecho a conocer cada aspecto de su evaluación y requería que: i) se le entregara copia del instructivo que llenaron los pares y la planeación, así como la c onversión en puntajes; ii) se le explicara de dónde salen los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio; iii) se le explicara cómo se convirtieron esos niveles de desempeño en la valoración final; y iv) se tuviese en cuenta la reclamación presentada.
Se debió respetar la valoración realizada por la demandante en la autoevaluación y se le debieron entregar: i) criterios de puntuación de la autoevaluación, desglosados por cada ítem; ii) conversión en puntajes del ICFES; y iii) revisión del puntaje y ajuste a lo realmente respondido.
Frente a las encuestas, indicó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta “… la episódica de la acción y de manera simplista corroboró los extraños resultados obtenidos…”. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) en los resultados de la ECDF no apareció puntaje frente a las encuestas ; ii) al ser docente de primaria o preescolar, o directivo sindical, apareció el ítem con valoración de encuestas a estudiantes, cuando esto no corresponde al respectivo perfil, por lo que no se aplicó la matriz correspondiente al cargo ; iii)
docente de primaria o preescolar, o directivo sindical, apareció el ítem con valoración de encuestas a estudiantes, cuando esto no corresponde al respectivo perfil, por lo que no se aplicó la matriz correspondiente al cargo ; iii) en la publicación de resultados de la ECDF del 26 de agosto de 2019 apareció un primer reporte con una valoración superior en las encuestas a estudiantes; sin embargo, posteriormente apareció un nuevo puntaje con una valoración inferior, sin que se explicara esta situación; y iv) se aplicaron encuestas a estudiantes con los cuales no se tuvo asignación aca démica durante el año 2019.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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6 Respecto a la Evaluación del Desempeño, las entidades demandadas desconocieron que el valor asignado no corresponde a lo calificado por el Rector, notificado y entregado a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, por lo que el puntaje promedio no correspondió con lo publicado en la Plataforma Maestro 2025.
Las entidades demandadas desconocieron la seguridad jurídica, la confianza legitima, el derecho a la igualdad , la remuneración mínima, vital y móvil, la favorabilidad en materia laboral, entre otros derechos constitucionalmente establecidos. Además, los actos acusados adolecen de falsa motivación.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad de las resoluciones No. 018407 de 2018 y 008652 del 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que resultan en abierta contradicción a lo determinado por la Corte
Propuso la excepción de inconstitucionalidad de las resoluciones No. 018407 de 2018 y 008652 del 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que resultan en abierta contradicción a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C675 de 2005.
2.- Contestación a la demanda
2.1.- La apoderada del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señal ó que la pretensión de nulidad del Reporte de Resultados Docente del 26 de agosto de 2019 no fue objeto de conciliación y frente a este operó el fenómeno de caducidad.
Si bien la docente completó el proceso evaluativo al que se sometió de forma voluntaria, con el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo establecido.
La ECDF no fue una valoración arbitraria, aleatoria o discrecional, sino que fue un proceso técnico contratado mediante el Convenio Marco Interadministrativo No. 0644 de 2016 por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.
La demandante pretende que se desconozca el aspecto técnico de la ECD F, se le evalúe nuevamente de forma parcializada y se otorgue una calificación
2 Expediente Digital – 011Contestación – Folios 3 - 37Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
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7 superior a 80 puntos, a su favor. En el caso de autos, el objeto del litigio debe
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
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7 superior a 80 puntos, a su favor. En el caso de autos, el objeto del litigio debe encaminarse al estudio de la legalidad del acto administrativo que calificó al educador y no en modificar el proceso evaluativo mismo.
En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICFES.
Tanto los resultados como la respuesta a la reclamación fueron comunicados a la demandante en los términos del artículo 15 de la resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, es decir, a través del aplicativo dispuesto para esos efectos.
Los docentes que se presentaron a la ECDF y no obtuvieron los resultados mínimos establecidos para acceder al ascenso o mejora salarial deben capacitarse a través de cursos para mejorar sus falencias y en último lugar, si no logran ascender a través del curso, deben presentarse nuevamente a la convocatoria.
En la ECDF no hubo aproximación de puntajes, la cual sólo sería aplicable en caso de que ningún educador participante hubiera alcanzado la puntuación de 100/100 en el instrumento video. En el caso de autos, un total de 907 educadores alcanzaron la puntuación máxima de 100/100 , y la demandante obtuvo una calificación de 77.8 (sic).
La simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no implica obligatoriedad alguna de otorgarle una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación de la ECDF.
La simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no implica obligatoriedad alguna de otorgarle una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación de la ECDF.
La ECDF fue un proceso en el que estadísticamente se establecieron cálculos que brindaron con fiabilidad en el proceso. De los 87.565 docentes que participaron, 31.593 de ellos aprobaron, muchos de ellos con altos puntajes.
Analizó las competencias, facultades, actividades y responsabilidades del ICFES dentro del proceso de ECDF . Señaló que desde la suscripción del convenio marco y el contrato interadministrativo se estableció que la ECDF se fundamentaría en un proceso técnico confiable y debidamente verificable.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
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8 El ICFES y el Ministerio de Educación Nacional contaban con la capacidad legal, admi nistrativa y operativa para suscribir los convenios y contratos interadministrativos.
Existe una relación entre los diferentes niveles de desempeño, la calificación y el video de la práctica educativa, pero este último instrumento no es el único insumo usado para definir el puntaje y nivel alcanzado por el evaluado.
Frente al video, indicó que todas y cada una de las valoraciones efectuadas por los pares evaluadores fueron sometidas a verificación estadística, por lo que no hubo arbitrariedad o incoherencia. Además, esos pares, desde su autonomía y profesionalismo, resaltaron aquellos aspectos que consideraron más sobresalientes para contribuir al mejoramiento de las prácticas educativas, pero
hubo arbitrariedad o incoherencia. Además, esos pares, desde su autonomía y profesionalismo, resaltaron aquellos aspectos que consideraron más sobresalientes para contribuir al mejoramiento de las prácticas educativas, pero estas reflexiones no inciden en el puntaje obtenido, ya que s on meros comentarios.
Para el caso concreto de la demandante, al verificar el índice de concordancia, la valoración del video fue sometida a un tercer par evaluador y se publicó la reflexión del par con mayor nivel de concordancia.
En cuanto a la Autoe valuación, se remitió a las explicaciones y respuesta ya dada en el acto acusado.
Respecto a las encuestas, indicó que no es cierto que la demandante sea docente de primaria. Realmente es docente de secundaria, y las encuestas se aplicaron el día 05 de j unio de 2019, a 12 estudiantes con los que tuvo carga académica. Además, se estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para su calificación, donde cada pregunta tiene un peso diferente.
Propuso como excepciones “inexistencia de falsa motivación”, “composición de la ECDF Cohorte III y respuesta a la reclamación” , “ausencia de obligación de modificación de la nota obtenida por el docente”, “inexistencia de la indebida notificación”, “inexistencia de causales de nulidad”, “falta de legiti midad por pasiva frente al reconocimiento de mejoras y factores salariales”, “genérica”, “ineptitud sustantiva de la demanda” y “caducidad”.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
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9 2.2.- Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señaló que se configuró la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues de conformidad con la resolución 0189407 del 29 de noviembre de 2018, es el ICFES la entidad encargada de adelantar la etapa de evaluación de la ECDF, con autonomía técnica, dadas sus competencias, y de resolver las reclamaciones frente a los resultados obtenidos.
Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “caducidad” y “excepción genérica”.
2.3.- Finalmente, la apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señaló que la reclamación presentada en esta demanda parte de una opinión propia de la demandante, y carece de argumentos que controviertan los pro cedimientos fijados y su resultado, de donde deviene la improcedencia de lo pretendido.
El ICFES, a través de convocatoria pública, conformó y consolidó un banco de pares evaluadores cuyo fin fue contar con los educadores que codificaron los instrumentos que se aplicaron en las distintas etapas. Se convocó a los docentes con los mejores puntajes en su calificación y fueron entrenados con
pares evaluadores cuyo fin fue contar con los educadores que codificaron los instrumentos que se aplicaron en las distintas etapas. Se convocó a los docentes con los mejores puntajes en su calificación y fueron entrenados con las herramientas y criterios técnicos para emitir un juicio sobre cada video. Además, se hizo seguimiento a lo largo de las evaluaciones para determinar consistencia en sus juicios, tiempo empleado en la evaluación y nivel de discrepancias.
La existencia de dos pares de evaluadores independiente s para un mismo video, uno de nivel nacional y otro de nivel regional, garant izó la transparencia
3 Expediente digital – 012Contestacion – Folios 3 – 14 4 Expediente digital – 022Contestacion – Folios 3 - 32Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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10 y la eliminación de subjetividad en la evaluación del instrumento. En caso de que los evaluadores no tuvieran una coincidencia mayor o igual al 80%, la plataforma de la evaluación de la ECDF debía remitir el video para una tercera evaluación, de conformidad con el artículo 12 de la resolución No. 018407 de
2018. Esta nueva evaluación se comparó con las dos evaluaciones previas, se descartó la de menor coincidencia y se conservaron las más cercanas entre sí.
La demandante no puede disp oner cómo debió ser evaluado el video a partir de una opinión propia, pues la ECDF fue desarrollada en el marco de procedimientos legales y técnicos que garantizaron su objetividad. Los niveles de desempeño no influyen directamente en el puntaje global, el cual
de una opinión propia, pues la ECDF fue desarrollada en el marco de procedimientos legales y técnicos que garantizaron su objetividad. Los niveles de desempeño no influyen directamente en el puntaje global, el cual se deriva de la calificación de la totalidad de los ítems de cada instrumento (video, autoevaluación, encuestas y evaluación de desempeño) y las ponderaciones definidas en la resolución 018407 de 2018.
El ICFES realizó nuevamente la validación de los resultados obtenidos en cada uno de los instrumentos a solicitud de la demandante y como resultado encontró que el puntaje obtenido corresponde a la realidad de los hechos y las evaluaciones de desempeño.
En la demanda no existen argume ntos técnicos para controvertir el resultado de la evaluación dado por el ICFES. Tampoco existe una relación conducente, pertinente o útil de pruebas que demuestren la infracción de los procedimientos señalados por el ICFES, en particular para realizar la evaluación.
Trajo a colación algunos diagnósticos presentados dentro de la calificación de la demandante, con el fin de que se observe la puntuación y las observaciones al desempeño. Con esto se evidencia que no obtuvo calificaciones avanzadas en todos l os aspectos evaluados y, por el contrario, varios aspectos fueron evaluados de forma INFERIOR o MÍNIMO, siendo sus calificaciones más bajas las siguientes:Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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11Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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12 Además, respecto de los resultados registrados en el reporte de ECDF 2018 – 2019, respecto a los pares evaluadores y porcentajes de satisfacción por criterio entregado por el ICFES, se tiene que:
Se dejó registro en la actuación administrativa de las observaciones dadas al momento de calificar el desempeño de los aspectos evaluados, lo que significa que se realizó un análisis objetivo y específico de la evaluación, con las justificaciones pertinentes respecto a su desempeño en el aula de clase.
Se siguieron todos los procedimientos señalados en la norma, se atendió el derecho de contradicción de la demandante y no se advirtió error en la calificación que ameritara una nueva revisión. Además, la etapa de reclamación no es de recalificación ; sirve para resolver peticiones afines a la comisión de errores en la cuantificación de los resultados de cualquiera de los instrumentos evaluados en la prueba.
La demandante tuvo la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones que los demás educad ores aspirantes a la variación del nivel salarial, y todos los evaluados se sujetaron a las reglas de la evaluación de competencias planteada.
Propuso como excepciones “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – agotamiento de la conciliación extrajudicial”, “falta de legitimación en
planteada.
Propuso como excepciones “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – agotamiento de la conciliación extrajudicial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos acusados”, “buena fe” e “innominada o genérica”Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
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13 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 08 de junio de 2022 5 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, después del estudio normativo pertinente, y de enunciar los medios de prueba aportados, señaló que el artículo 9° de la resolución 18407 del 29 de noviembre de 2018 , estableció que la ECDF, dado su enfoque cualitativo, involucra un proceso metodológico de valoración de la práctica educativa y pedagógica, en la cual se utilizan diferentes métodos e instrumentos que se aplican con est ricto seguimiento de los procedimientos adoptados por el ICFES, y garantiza confiabilidad, validez e imparcialidad en el proceso de evaluación.
Al verificar los niveles de desempeño, encontró que corresponden a los aspectos por evaluar, establecidos en el artículo 8° de la resolución 018407 de
proceso de evaluación.
Al verificar los niveles de desempeño, encontró que corresponden a los aspectos por evaluar, establecidos en el artículo 8° de la resolución 018407 de 2018 y la guía se encargó de asignar niveles de desempeño respecto de cada aspecto por evaluar de acuerdo con los criterios y componentes, divididos en avanzado, satisfactorio, mínimo e inferior.
Por lo anterior, no es contrario a la legalidad y no vulneró los criterios de evaluación la aplicación de la citada guía, pues de lo contrario, no existiría forma de catalogar o medir los resultados de los participantes y determinar quiénes avanzan en el proceso y quiénes no. Además, la norma fijó en cabeza del ICFES desarrollar este tipo de procedimientos, métodos e instrumentos, por lo que no se puede hablar de falta de competencia.
La censura frente a la falta de notificación personal de los resultados de la prueba y la respuesta a la reclamación no tiene aval, pues se estableció claramente que el método de notificación de las decisiones administrativas de las diferentes etapas de la ECDF sería a través de la publicación en la plataforma o aplicativo dispuesto para tal fin.
5 Expediente Digital – 051SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 37Expediente: 11001-33-35-025-2020-00173-01
Demandante: Martha Liliana Madrigal Cogollo
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
14 Una cosa es la evaluación de la educación, materia que para su desarrollo está atribuida por la Constitución al legislador, y otra es la profesionalización de lo s educadores, dentro de la cual se encuentra la evaluación de competencias que
14 Una cosa es la evaluación de la educación, materia que para su desarrollo está atribuida por la Constitución al legislador, y otra es la profesionalización de lo s educadores, dentro de la cual se encuentra la evaluación de competencias que permite el ascenso en el escalafón de los docentes en carrera, materia en la cual está en cabeza del Ministerio de Educación liderar la construcción y aplicación de la evaluación, por lo que no puede existir carencia de competencia de esa cartera ni del ICFES frente al artículo 12 de la resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018.
Consideró improcedente darle viabilidad a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la resolución 018407 de
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