TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00176-01-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00176-01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-025-2020-00176-01
Accionante: CONSORCIO VIAS NACIONALES
Accionado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 5 de agosto de 2020 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá remitió en un (1) archivo el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 25 de agosto de 2020 y remitido al Despacho Sustanciador el 25 del mismo mes y año (Doc. 3). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cinco (5) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El CONSORCIO VÍAS NACIONALES, actuando a través de su representante legal,
documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El CONSORCIO VÍAS NACIONALES, actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
PETICIONES
“Con base en los argumentos anteriormente expuestos; y en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991; respetuosamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CONSORCIO VIAS NACIONALES
Accionado: ANLA
2 solicitamos del señor Juez a través de la acción de Tutela, proteger los Derechos constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el Art 29 de la C.N, que se consideran vulnerados y en grave amenaza, mediante las decisiones adoptadas a través de los autos No. 6822 del 28 de agosto de 2019 y 05286 del 09 de junio de 2020 emitidos por la accionada AUTORIDAD NACTONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA y se ordene al ANLA:
"INSPECCION OCULAR (…)” (fls. 2-3, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
"INSPECCION OCULAR (…)” (fls. 2-3, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que mediante Auto No. 615 del 5 de marzo de 2013 la autoridad accionada abrió investigación ambiental en su contra para verificar presuntas infracciones ambientales en la ejecución del proyecto “Construcción d e la Doble Calzada Bucaramanga – Cúcuta, del K8+300 al K17+754”, actuación dentro de la cual aduce se formuló un único cargo en su contra, rindió descargos y solicitó que, entre otras, se decretara una inspección ocular en el sitio de los hechos que se rel acionan con el proyecto a efecto de establecer de forma directa el sitio donde aparentemente se generaron las presuntas afectaciones.
Señala que en Auto No. 6822 de 2019 la accionada abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio ambiental, en el cual si bien ordenó tener como pruebas unas documentales de oficio, “a partir de elementos contradictorios” negó la práctica de la inspección ocular solicitada bajo el argumento que no era necesaria y atendiendo un criterio de temporalidad especifica.
Refiere que el 20 de septiembre de 2019 presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, exponiendo las razones de necesidad y de temporalidad que justificaban el decreto de la prueba, sin embargo, en Auto 05286 del 9 de junio de 2020 la entidad resolvió el recurso, confirmando la decisión recurrida.
Alega que la prueba que requiere es vital para verificar en terreno las condiciones geológicas y geotécnicas de la zona, y que los argumentos expuestos por la
2020 la entidad resolvió el recurso, confirmando la decisión recurrida.
Alega que la prueba que requiere es vital para verificar en terreno las condiciones geológicas y geotécnicas de la zona, y que los argumentos expuestos por la accionada son contradictorios, aunado a que en e l acto que resuelve la reposición se incorpora una prueba como un elemento nuevo, desconociendo que la entidad sólo tiene una oportunidad procesal para ordenar la práctica de pruebas.
Indica que se requiere la garantía tutelar para evitar que sea más gra vosa su situación en el trámite adelantado en su contra, que de proseguirse en desconocimiento de sus derechos lo pondría ad portas de un hecho injusto al serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 imputado y sancionado sin que mediase la práctica de una prueba que es irremplazable, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable (fls. 1-14, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 21 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director General y del Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y a la parte actora para que aportara los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la acción de tutela (fls. 91-92, Doc. 1); providencia judicial que fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos
relacionados en el acápite de pruebas de la acción de tutela (fls. 91-92, Doc. 1); providencia judicial que fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@anla.gov.co, presidencia@mhc.com.co y jose.castellanos@mh.com.co (fls. 92-95, Doc. 1).
2.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contestó la acción de tutela, indicando que las pretensiones de la parte actora carecen de objeto, sustento jurídico y probatorio, además que la acción resultaba improcedente para cuestionar actos de trámite emitidos en el procedimiento sancionatorio ambie ntal, máxime porque no se demostró la existencia de circunstancia especial que configure un perjuicio irremediable.
Describe los hechos y actuaciones adelantadas en el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra el consorcio accionante, desta cando que se negó la inspección ocular solicitada por el actor por un factor de temporalidad entre la ocurrencia de los hechos materia de investigación y la evidencia que aportaría dicha visita ocular hoy en día; que las circunstancias que pretendían ser p robadas por la parte actora con la inspección solicitada ya se encuentran definidas en un concepto técnico que sirvió de fundamento para la apertura de la investigación; que en contra de la decisión que negó la prueba se presentó recurso de reposición y és te fue resuelto por la entidad en auto de junio de este año, auto dentro del cual se concluyó que la prueba no era pertinente, refiriéndose los argumentos técnicos y jurídicos que fundamentaron dicha determinación.
resuelto por la entidad en auto de junio de este año, auto dentro del cual se concluyó que la prueba no era pertinente, refiriéndose los argumentos técnicos y jurídicos que fundamentaron dicha determinación.
Indica que la negativa de la prueba se cumplió analizando cada uno de los presupuestos legales que se exigen y se motivó desde el punto de vista técnico y jurídico, por lo que no se vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, máxime que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentar descargos, interponer recursos, pedir pruebas y manifestarse sobre las decisiones adoptadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Destaca que según la Corte Constitucional uno de los elementos para que proceda la acción de tutela contra un acto de trámite o p reparatorio es que sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgreda o amenace los derechos fundamentales, lo cual no se cumple en el sub examine, por lo que solicita se negar las pretensiones de la demanda y declarar improcedente la acción de tutela (fls. 98-112, Doc. 1)
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, consideró que existían otros mecanismos judiciales ordinarios ante la
sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, consideró que existían otros mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para resolver las pretensiones del actor y que éstos no podían ser desplazados por el Juez de Tutela, pues según la Corte Constitucional esta acción no procedía para definir si un acto administrativo se ajusta o no a las normas en las que debe fundarse, si es constitucional o legalmente válido.
Expresa que la parte actora cuenta con los recursos de ley al momento de culminar con las etapas del proceso en el que se imponga o no una sanción administrativa ambiental, sin que se evidencie su desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa; que diferente sería el caso si se evidenciara una indebida notificación, un mal manejo argumentativo o un ocultamiento del trámite procesal, circunstancias en las que podría intervenir en aras de establecer un debido procedimiento, pero no frente a la inco nformidad que tiene la parte contra una decisión administrativa debidamente sustentada por la accionada (fls. 133-142, Doc. 1).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los hechos y planteamientos de la acción de tutela; asimismo, describió cómo está regulado el procedimiento sancionatorio ambiental , para destacar que la práctica de pruebas solo se da en el transcurso de la investigación y se prevé que éstas deben ser contundentes para determinar la responsabilidad del investigado, lo que a su juicio implica que de no efectuarse la inspección ocular en esta etapa procesal no existirá
solo se da en el transcurso de la investigación y se prevé que éstas deben ser contundentes para determinar la responsabilidad del investigado, lo que a su juicio implica que de no efectuarse la inspección ocular en esta etapa procesal no existirá otro momento para hacerlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Explica que con la prueba no busca que se corroboren los hechos endilgados en el pliego de cargos, ni ubicar el sitio de la presunta falta, sino que lo que se pretende es que se verifiquen y constaten las características del área desde el aspecto técnico, de forma tal que se logren determinar los aspectos geológicos del terreno y demostrar que el cargo endilgado se encuentra en una de las causales de exoneración.
Indica que la accionada desconoce la finalidad de la prueba y es imposible que a través de las imágenes satelitales, decretadas por la entidad, se verifique la información seña lada en precedencia, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la protección solicitada (fls. 159-164, Doc. 1).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
En el presente caso acude a la acción de tutela el Consorcio Vías Nacionales, a través de su Representante Legal, en defesa de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, razón por la cual, al ser el accionante de este proceso una figura jurídica de la cual se ha cuestionado su capacidad procesal para concurrir a la acción de tutela de manera directa, sin la concurrencia de cada uno de los consorciados, corresponde verificar lo analizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos que guarden relación con el objeto de esta acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En sentencia proferida el 19 de junio de 2020 en el expediente No. 76001-23-31000-2010-00355-01, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró:
000-2010-00355-01, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró:
“De otro lado, y en tanto que el argumento del recurrente se encuentra asociado a que, al ser una Unión Temporal, dicha notificación personal debía surtirse a cada uno de los representantes legales de las sociedades que conforman tal unión, es dable traer a colación el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:
“[…] ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…)
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos , representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. […]” (Negrilla y subraya de la Sala)
Significa lo anterior que el representante legal que designe una Unión Temporal, la representará para todos los efectos. Cabe r esalar que la norma no hace discriminaciones ni precisiones respecto de que tal representación sea para una o algunas de las etapas precontractual, contractual o postcontractual.
En tal sentido, la Sala recuerda que el Consejo de Estado en Sala Plena de l a Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013 1, resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”,
cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen”, esto es, a través de su representante legal. En lo que importa para el presente caso se destacan las siguientes consideraciones de la jurisprudencia unificada:
“[…] importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión tempora l […]”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como represent ante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: Radicación No.:25000 23 26 000 1997 13930 01, expediente No. 19.933, actor: Consorcio Glonmarex, demandado: Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa […]” (Negrilla de la Sala)
Con fundamento en dicha providencia, es dable precisar que el efecto que se desprende de la regulación contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es el consistente en la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante de la Unión Temporal, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes de la misma y, por lo tanto, es la Unión Temporal el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cu al dicha notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma.”
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial anterior, el Representante Legal designado por la Unión Temporal o por un Consorcio, como es este caso, los representará para todos los efectos en las etapas precontractual, contractual y post contractual, al no haber efectuado el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 distinción alguna sobre el particular, remitiéndose en la jurisprudencia en cita a sentencia de
representará para todos los efectos en las etapas precontractual, contractual y post contractual, al no haber efectuado el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 distinción alguna sobre el particular, remitiéndose en la jurisprudencia en cita a sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del máximo órgano de lo contencioso administrativo, según la cual, los consorcios tienen capacidad para comparecer como partes en procesos judiciales en los que se controviertan asuntos que versen sobre derechos o intereses de los que sean titulares o se discutan asuntos que les conciernan. Por lo que bajo este aspecto y criterio analizado, el Consejo de Estado consideró que no era necesario ni procedente notificar a todos los miembros del consorcio.
En el sub judice, se a precia que el objeto de esta acción tiene que ver con una decisión adoptada por ANLA en un proceso sancionatorio ambiental adelantado contra el Consorcio Vías Nacionales para la verificación de infracciones ambientales “dentro del marco de ejecución del pr oyecto “ Construcción de la Doble Calzada Bucaramanga – Cúcuta del J8 +300 al K17+7542 ”, cuya Licencia ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 0233 del 4 de agosto de 1994” (fl. 22, Doc. 1) , procedimiento administrativo dentro del cual se formularon cargos en contra del Consorcio. Por esta razón, es dable concluir que el caso que ocupa la atención de la Sala de Decisión se adecúa al criterio definido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por ende, está acreditada la capacidad procesal del ac tor para promover esta acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la Sala de Decisión se adecúa al criterio definido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por ende, está acreditada la capacidad procesal del ac tor para promover esta acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto que niega una prueba en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental ; y en caso positivo (i) determinar si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora como consecuencia de haber negado la inspección ocular que solicitó como prueba en el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en su contra.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en co ncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .”
(Subrayado fuera del texto).
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
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9 Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter
pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo s u actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada
derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, el Consorcio Vías Nacionales invoca la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión haberse negado la práctica de una inspección ocular que solicitó en un proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En sustento, la parte accionante alega que dicha prueba es necesaria e irremplazable y desestima los argumentos de la accionada en torno a la posibilidad de demostrar con otras pruebas los hechos que se pretenden verificar, por lo que pretende que el Juez de Tutela dej e sin efectos el auto que negó dicha prueba y el acto que resolvió el recurs o en su contra, en consecuencia de lo cual requiere que se ordene a ANLA la práctica de la inspección ocular.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa al alcance del actor y por no evidenciarse ninguna circunstancia especial que justificara su in tervención; decisión que impugnó la parte actora, relatando loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 expuesto en la solicitud de amparo en torno a la necesidad de la prueba, la oportunidad procesal para practicarla y la presunta ausencia de justificación de la accionada para negar la solicitud probatoria.
Al respecto, las pruebas aportadas en el documento No. 1 de este expediente dan cuenta que a través del Auto No. 615 del 5 de marzo de 2013 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental en contra del consorcio accionante con el objeto de verificar acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en la ejecución del proyecto “Construcción de la Doble Calzada Bucaramanga – Cúcuta, del K8+300 al K17+754”, cuya licencia ambiental se indica fue otorgada en resolución del 4 de agosto de 1994 (fls. 18-23).
De igual forma se acredita que mediante Auto No. 04259 del 26 de septiembre de 2017 el aludido funcionario dispuso formular cargo único al Consorcio accionante, relativo a realizar manejo inadecuado de aguas de escorrentería con presunta afectación de fuente hídrica, previéndose en cuanto a la temporalidad que la fecha de inicio de la infracción “corresponde al vencimiento de los tres (3) meses, esto es, el 12 de septiembre de 2012” e indicándose además que a través de su representante legal o apoderado el Consorcio podía presentar desc argos
de inicio de la infracción “corresponde al vencimiento de los tres (3) meses, esto es, el 12 de septiembre de 2012” e indicándose además que a través de su representante legal o apoderado el Consorcio podía presentar desc argos correspondientes, aportar y solicitar pruebas que estimara pertinentes y que fueran conducentes (fls. 24-31), actuación que se evidencia fue surtida por el accionante, mediante oficio radicado en la accionada el 21 de noviembre de 2017, en el que, entre otros aspectos, solicitó la práctica de inspección ocular en el sitio de los hechos que se relacionan con el proyecto de construcción “a efecto de establecer en forma directa el sitio donde aparentemente se generaron las supuestas afectaciones y establ ecer si existe o no realmente incumplimiento a las normas ambientales, el estado actual del área en cuestión y verificar puntualmente de que zona se trata.” (fls. 33-45).
La Sala observa que en Auto No. 06822 del 28 de agosto de 2019 la accionada dispuso abrir a pruebas el procedimiento sancionatorio, para lo cual decretó e incorporó unos elementos probatorios a petición de parte y de oficio, resolviendo en particular negar la inspección ocular solicitada pues, en síntesis, ésta no era necesaria porque al analizar los criterios para ordenarla se evidenciaba que la acción investigada se contraía “en una temporalidad específica y se soporta con evidencias consignadas en el concepto técnico de apertura de investigación (…) de manera que acceder a lo solicitado por el consorcio hoy investigado implicaría
acción investigada se contraía “en una temporalidad específica y se soporta con evidencias consignadas en el concepto técnico de apertura de investigación (…) de manera que acceder a lo solicitado por el consorcio hoy investigado implicaría incurrir en una evidente incoherencia cronológica respecto de los hechos que sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 materia de la presente investigación” , previéndose la procedencia de recurso de reposición (fls. 4857).
Mediante escrito radicado en la accionada el 19 de septiembre de 2019 el Consorcio presentó recurso de reposición, explicando las razones que justificaban
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