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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00193-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00193-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – no puede declararse la relación laboral entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2019, como se solicita en la demanda con restablecimiento del derecho, porque la actora era persona con derecho de mesada pensional de naturaleza pú blica, que la excluye del derecho a percibir prestac iones sociales / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La actora era persona con derecho de mesada pensional de naturaleza pú blica, que la excluye del derecho a percibir prestac iones sociales, si materialmente el vínculo contractual que tuvo fue desnaturalizado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora (…) por encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

Tesis: “(…) se concluye que la señora (…) siempre ejecutó sus tareas bajo las órdenes de sus superiores y en cumplimiento de ese deber misional, sin alternativa alguna de independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones, que es lo

Tesis: “(…) se concluye que la señora (…) siempre ejecutó sus tareas bajo las órdenes de sus superiores y en cumplimiento de ese deber misional, sin alternativa alguna de independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones, que es lo que marca el trabajo en la realidad. (…) Cuando la norma autoriza la contratación de personas naturales para prestar sus servicio s, sin derecho al pago de prestaciones s ociales, lo hace exclusivamente para cumplir labores, que no son propias del personal de planta, porque cuando la planta es insuficiente, como quedó demostrado en el caso de autos, la obligación es la creación de cargos para cumplir el deber misional, sea en forma temporal o definitiva. (…) la entidad le suministró a la demandante los elementos de trabajo que eran necesarios para el cumplimiento de las funcio nes encomendadas, por los cuales debía responder. (…) pa ra el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas por la demandante, aquella carecía de completa autonomía e independencia. (…) los anteriores elementos, dan cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución por parte de la señora (…) de las labores de apoyo administrativo a favor del hospital contratante. (…) la demandante ejerció funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad, que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, puesto que no requerían de conocimientos especializados y son funciones que debían desempeñarse por empleados de planta. (…) se demostraron los siguientes componentes: (…) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función

requerían de conocimientos especializados y son funciones que debían desempeñarse por empleados de planta. (…) se demostraron los siguientes componentes: (…) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Hospital Santa Clara E.S.E., luego Subred Prestadora de Servicios de Salud Centro Oriente y prestada por el señor ( . . ) está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional. (…) ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación aproximada de 6 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de la entidad esto es de carácter permanente. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía eindependencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral

relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía eindependencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine (…) la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) se encuentra pensionada por la Policía Nacional mediante resolución No. 01158 del 18 de abril de 2007, prestación efectiva a partir del 29 de enero de 2007, en cuantía de $898.634.65. (…) prestó sus servicios a la Policía Nacional del 08 de enero de 1987 al 29 de enero de 2007, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 6 días, así mismo se verifica que ocupó el cargo de TO-11. (…) los honorarios que de manera formal se establ ecieron en los contratos de prestación de servicios, por esa regla general, no resultaban incompatibles con la prestación social (pensión) que percibía la pensionada. O lo que es lo mismo, cualquiera persona con pensión de jubilación está plenamente autorizada para contratar y percibir honorarios como contratista indep endiente. Pero solo honorarios, no para fungir como empleada pública o deprecar montos equivalentes a prestaciones sociales, si su contrato fue desnaturalizado, que es la deducción lógica a partir de la misma regla legal. (…) Estas excepciones ratifican, que el sueldo de empleado público que se percibe en servicio activo es incompatible con la pensión que se recibe del tesoro público; si en cambio, el mismo sueldo y pensión son compatibles en los casos descritos en la norma, pero no abarca este concepto, las prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios

con la pensión que se recibe del tesoro público; si en cambio, el mismo sueldo y pensión son compatibles en los casos descritos en la norma, pero no abarca este concepto, las prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios desnaturalizado, que permite pago de prestaciones sociales iguales al del personal de planta. (…) i) los recursos que destina la ESE para pagar salarios y prestaciones son de origen público; ii) en los procesos en los que se concluye con declaratoria de desnaturalización d el contrato de prestación de servicios, la orden de restablecimiento es de naturaleza laboral; iii) los empleados públicos que reciban pensión de jubilación o vejez, pueden ser contratados para percibir honorarios más no pueden fungir formal o materialmente como servidores regidos por una relación laboral, sea la legal o reglamentaria, o materialmente con derecho al pago de prestaciones sociales por desnaturalización de un contrato de prestac ión de servicios. (…) la demandante fue tratada bajo las exigen cias d el personal subordinado de planta, y eventualmente, si no estuviera jubilada y recibiendo la pensión de jubilación, tendría derecho a percibir prestac iones sociales iguales a dicho personal porque como contratista demostró que su contrato en la práctica fue simulado. (…) cuando se tiene que abordar la orden de restablecimiento, nos encontramos con el hecho que la actora estaba pensionada. La pensión a no dudarlo, es compatible con el pago de honorarios, p ero no lo es con las prestaciones que reclama, derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) Acceder al pago de prestaciones sociales o su equivalente, en las circunstancias analiz adas de la demandante p ensionada,

prestaciones que reclama, derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) Acceder al pago de prestaciones sociales o su equivalente, en las circunstancias analiz adas de la demandante p ensionada, basado en que en la práctica su contrato fue desnaturalizado, es tanto como permitir, el recibo de doble asignación del tesoro, que está prohibido por el artículo 128 constitucional; su caso no se subsume, en las excepciones legales. (…) se debe revocar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, que esencialmente se dirigen al restablecimiento del derecho laboral, pese a que se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por las razones ampliamente explicadas de la incompatibilidad que se funda en la condición de pensionada que estuvo percibiendo en el mismo tiempo de los contratos de prestación de servicios, mesad as pensionales de naturaleza pública. (…) Valga concluir que no puede declararse la relación laboral entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2019, como se solicita en la demanda con restablecimiento del derecho, porque la actora era persona con derecho de mesada pensional de naturaleza pú blica, que la excluye del derecho a percibir prestaciones sociales, si materialmente el vínculo contractual que tuvo fue desnaturalizado. (…) la función pública es plenamente reglada, por una parte, en virtud del artículo 122 constitucional, no puede declararse a su favor la relación legal y reglamentaria, y si bien es cierto por la desnaturalización eventualmente podía percibir prestaciones sociales, la misma regla de la función pública lleva a concluir que, si como pensionada no podía tener derecho al servicio activo en el

legal y reglamentaria, y si bien es cierto por la desnaturalización eventualmente podía percibir prestaciones sociales, la misma regla de la función pública lleva a concluir que, si como pensionada no podía tener derecho al servicio activo en el sector público devengando pensión y salario, tampoco puede d eprecar elequivalente a prestaciones por la contratación simulada. (…) no se hace necesario entrar a determinar cada una de las prestaciones que solicita en la demanda, debido a su incompatibilidad (…) se impone revocar el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez;

11 de nov iembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-0002005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -2325-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000-23-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 4a. de 1992; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-025-2020-00193-01

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

La señora Cenaida Hueso Cortes a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-0070 del 13 de enero de 2020 , mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el t iempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios al Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demand ante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. en el cargo de técnico administrativo en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2019.

Así mismo se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar a la señora Cenaida Hueso Cortés las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a un técnico administrativo de planta y lo reconocido en virtud de los contratos de prestación de servicios, el valor equivalente al auxilio de

pagar a la señora Cenaida Hueso Cortés las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a un técnico administrativo de planta y lo reconocido en virtud de los contratos de prestación de servicios, el valor equivalente al auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, recargos dominicales, c ausados en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2004 y el 30 de noviembre de 2019, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de técnico administrativo del Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Efectuar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, a la entidad en la que se encuentre afiliada la demandante, en el periodo comprendido entre el 18 de ju lio d e 2004 al 30 de noviembre de 201 9, tomando como IBC, el salario devengado por un trabajador de planta de técnico administrativo.

Pagar a la demandante la indemnización contenida en la ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mor a en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas y el

Pagar a la demandante la indemnización contenida en la ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mor a en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas y el pago de 20 SMLMV por concepto de daños morales.

Sobre las sumas solicitadas, se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante cumplió con las labores propias del empleo de técnico administrativo del Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 18 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2019 en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se dé prevalencia a la realidad sobre las formas y reconozc a que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficac ia del “contrato

la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficac ia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital el Tunal como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios, con plena voluntad de las partes y co n el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

La relación de coordinación entre la demandante y la Subred, no imp lica la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, lo que s e busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, es por ello que se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del Hospital.

que s e busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, es por ello que se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del Hospital.

Formuló las excepciones de falta de integr ación del l itis consorcio necesario, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Declaró la prescripción de los factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 03 de enero de 2018.

Declaró que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió un contrato de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2019.

Declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, al reconocimiento, liquidación y pago, debidamente indexados y de sus propios recursos, el auxilio deExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 cesantías que se haya causado en el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2018 al 30 de septiembre de 2019, calculado con los honorarios pactados que devenga el cargo de técnico de facturación, excluyendo del reconocimiento el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2018.

Reconocer, liquidar y pagar, debidamente indexados y de sus propios recursos, mes a mes, debidamente indexadas, las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, entre el 03 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, calculadas con los honorarios pactados que devenga el cargo de técnico de facturación, excluyendo del reconocimiento el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2018.

Efectuada la precitada liquidación, la entidad demandada deberá tomar durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2019 el IBC pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponda como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus víncu los contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus víncu los contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor de la demandante deberá ser devuelta a aquella.

Del reconocimiento, la demandada, deberá excluir los siguientes lapsos, del 01 de septiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013 y del 01 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2018.

Declaró que el tiempo laborado por la actora durante el lapso probado, esto es del 19 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2019, en el que fue vinculada como contratista y en su condición de técnico de facturación, se debe computar para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 4.- Los recursos de apelación

4.1.- La entidad demandada

El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia y en su lugar las súplicas de la demanda.

La demandante no tenía un superior jerárquico, solo un coordinador o un supervisor del contrato, en atención a la voluntad de las partes y lo autorizado por el numeral 6° del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y la ley 80 de 1993.

En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las

supervisor del contrato, en atención a la voluntad de las partes y lo autorizado por el numeral 6° del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y la ley 80 de 1993.

En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, existieron interrupciones que dejan en evidencia la ausencia del requisito de continuidad, razón por la cual la vinculación de la demandante no puede equipararse a una relación de naturaleza laboral.

A la actora no le estaba vetado trabajar en otras entidades en desarrollo de una actividad similar o diferente a la ejecutada en virtud de los contratos suscritos con el Hospital, como si ocurre con quienes en forma exclusiva deben contratar con un solo empleador bajo la modalidad de contrato laboral.

De conformidad con los medios de prueba arrimados al expediente, queda demostrado que no existieron elementos que deriven en una subordinación, como por ejemplo una orden escrita o un mandato de efectuar una ac tividad específica exclusiva que no estuviere concertada en los contratos.

Para que el contratista pueda acceder al pago de honorarios, debe cumplir con rigor las actividades y obligaciones pactadas dentro del objeto contractual, las cuales son verificad as por el supervisor o coordinador de cada contrato, sin que este actué como jefe y de que pueda hablarse de una jornada laboral.

La coordinación de las labores es indispensable para el correcto desarrollo de la actividad contratada, pues con dicho mecan ismo se fijan pautas para la correcta prestación del servicio contratado.

No se acreditó en el proceso , que la entidad le hubiere dado órdenes a la demandante, diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de lasExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

No se acreditó en el proceso , que la entidad le hubiere dado órdenes a la demandante, diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de lasExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 labores contratadas y qu e su incumplimiento le hubiere acarreado alguna consecuencia adversa, como un llamado de atención o memorando.

Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se concluye que entre las partes existió un vínculo contractual en donde se realizaron por cuenta de la parte demandante, actividades sistematizadas por un supervisor o coordinador del contrato, además se cumplieron los aspectos determinados conforme al objeto contractual en búsqueda de la objetividad misional de la entidad y que, la s suspensiones suscitadas en el devenir de cada una de las vinculaciones contractuales, dan cuenta de la existencia del fenómeno de la prescripción trienal.

4.2.- Parte actora

El apoderado de la demandante, apeló parcialmente la decisión proferida la primera instancia únicamente en lo que se refiere a la declaración de prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 03 de enero de 2018, para que en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo laborado por la demandante, esto es el comprendido entre el 19 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2019.

Señaló que, si bien en el expediente no obran los contratos de prestación de servicios correspondientes a los pe riodos del 01 de septiembre de 2013 al 07 de

Señaló que, si bien en el expediente no obran los contratos de prestación de servicios correspondientes a los pe riodos del 01 de septiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013 y del mes de octubre de 2018, así como tampoco fueron incluidos en la certificación contractual, lo cierto es que reposa en el plenario extracto bancario el cual refleja el pago por las actividad es contratadas, el cual se consignaba mes vencido.

No se puede perjudicar a la demandante al pretender aplicar la prescripción trienal y así desconocer los derechos prestacionales y salariales, anteriores al 03 de enero de 2018, más si se tiene en cuenta que los derechos solo se hacen exigibles con la sentencia debidamente ejecutoriada y que solo hasta ese momento nacen o se reconocen jurídicamente.

Finalmente solicita se condene en costas a la entidad demandada.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00193-01

Demandante: Cenaida Hueso Cortes

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención al planteamiento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos

2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Cenaida Hueso Cortes por encubrir una relación laboral , o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificado expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud1, asimismo se aportó copias de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido como de las actividades objeto de cada contratación. Según estos medios de prueba consta que la demandante prestó sus servicios a favor del Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., así:

No. Contrato Desde Hasta Objeto 1 516-2009 18 de agosto de 2009 31 de mayo de 2010 Técnico en Facturación2 2 962-2010 01 de abril de 2010 30 de septiembre de 2010 Técnico en Facturación3 3 1497 de 2010 01 de octubre de 2010 31 de enero de 2011 Facturador4 4 755-2011 01 de febrero de 2011 31 de enero de 2012 Facturador5

Facturación3 3 1497 de 2010 01 de octubre de 2010 31 de enero de 2011 Facturador4 4 755-2011 01 de febrero de 2011 31 de enero de 2012 Facturador5 5 178-2012 01 de febrero de 2012 14 de marzo de 2012 Asistente Administrativo I6 6 990-2012 15 de marzo de 2012 31 de diciembre de 2012 Asistente Administrativo I7

1 Folios 85 a 90 del expediente archivo pdf expediente principal 2 Folios 1 a 13 del archivo pdf expediente contractual señora Cenaida Hueso No.14 3 Folios 1 a 6 del archivo pdf expediente contractual señora Cenaida Hueso No. 1 4 Folios 7 a 14 del archivo pdf expediente contractual señora Cen

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