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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00199-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00199-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Oscar Fernando Serrano Herrera Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana–Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Expediente 11001-33-35-025-2020-00199-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (expediente digital, índice 01, archivo 01, fol. 543 s ), contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 (expediente digital, índice 01, archivo 01, fol. 499 s) por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Oscar Fernando Serrano Herrera, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

 Nulidad del Oficio No. 201913030156863 del 1 de diciembre de 2019, por medio del cual la Fuerzas Aérea Colombiana negó la reliquidación el salario para los años 1997 a 2004 con fundamento en índice de precios al consumidor, la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4 de 19 92 y la modificación de la hoja de servicios.

salario para los años 1997 a 2004 con fundamento en índice de precios al consumidor, la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4 de 19 92 y la modificación de la hoja de servicios.

 Nulidad parcial de la Resolución 8727 de 15 de agosto de 2019 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro; en tanto no incluyó los ajustes solicitados en los salarios que percibió en actividad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 2

 A título de restablecimiento del derecho, pide:

Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana incrementar e l salario básico : i) de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) para los años 1997 hasta el 2004 , con la respetiva incidencia en los años siguientes; ii) realizando una real nivelación salarial conforme lo previsto en la Ley 4 de 1992, en los años 1993 hasta el 1996; y que se vea reflejado hasta el retiro del servici o. Así mismo, iii) reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas hasta el retiro del servicio, iv) modificar la hoja de servicios con los nuevos valores ; y iv) pague las diferencias.

Se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro que devenga desde 2019, con fundamento en los ajustes pedidos sobre los haberes que percibió en actividad, junto con el pago de las sumas que se deriven de ese ejercicio.

las diferencias.

Se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro que devenga desde 2019, con fundamento en los ajustes pedidos sobre los haberes que percibió en actividad, junto con el pago de las sumas que se deriven de ese ejercicio.

Es oportuno precisar, que en el acápite denominado “ declaraciones y condenas” de la demanda, se indica como acto demandado el Oficio del 1 de diciembre de 2019 ; sin embargo , de una lectura integral del escrito introductorio se observa que en otro punto titulado “identificación de los actos administrativos respecto de los cuales se solicita revocatoria o nulidad” se señala como actos acusados además del mencionado oficio, la Resolución 8727 de 15 de agosto de 2019 . En consecuencia, en garantía al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y el derecho al acceso a la administración de justicia, se tendrán como demandados los mencionados actos administrativos, tal como lo determinó el a quo.

2. Hechos

El apoderado del demandante refiere que su representad o prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 6 de diciembre de 1994 hasta el 22 de abril de 2019 . Anota que mediante la Resolución No. 8727 del 15 de agosto de 2019 CREMIL le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 24 de julio de ese año.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 3

Indica que durante el período comprendido entre 1997 a 2004, el accionante percibió el sueldo básico que aumentó por debajo de los í ndices

Pág. No. 3

Indica que durante el período comprendido entre 1997 a 2004, el accionante percibió el sueldo básico que aumentó por debajo de los í ndices de precio al consumidor, acumulando un detrimento que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con la Constitución, lo que afecta la asignación de retiro que devenga actualmente.

Expone que la Ley 4 de 1992 ordenó un aumento salarial a todos los empelados públicos. Agrega que efectos de dar cumplimiento a la Ley marco el Ministerio de Defensa expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 creando una prima de actualización , sin embargo con esta no se cumplió el objetivo de la norma que era la “actualización salarial”, por lo que no tuvo efecto real sobre el salario.

Manifiesta que solicitó a la Fuerza Aérea el reajuste de la asignación básica de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) para los años 1997 hasta el 2004, así como también, que se realizara una real nivelación salarial conforme lo previsto en la Ley 4 de 1992, con la respetiva incidencia en los años siguientes; solicitudes que fueron negada mediante el Oficio del 1 de diciembre de 2019.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 238 de 1995 y 923 de 2004; Decretos 3135 de 1968, 49 de 2003 y 4433 de 2004

Política, Leyes 4 de 1992, 238 de 1995 y 923 de 2004; Decretos 3135 de 1968, 49 de 2003 y 4433 de 2004

En cuanto al reajuste con el IPC sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, pues durante los años 1997 a 2004, el reajuste salarial anual de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación del índice de precios al consumidor, lo que ocasionó que el salario base de liquidación de la asignación de retiro n o corresponda al que realmente tiene derecho.

Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anu ales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causadaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 4

en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Aduce que al ser los porcentajes de incremento anual establecidos conforme a la escala gradual porcentual fijados por el Gobierno son inferiores al IPC para el año inmediatamente anterior, se hacen inaplicables por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad.

Afirma que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992, es procedente la reliquidación del sueldo de la actora conforme el IPC causado durante el período 1997 a 2004.

inconstitucionalidad.

Afirma que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992, es procedente la reliquidación del sueldo de la actora conforme el IPC causado durante el período 1997 a 2004.

Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución y la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional; y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.

En cuanto a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. Afirma que la Entidad demandada a efectos de cumplir con lo ordenado por la mencionada Ley, expidió unos Decretos creando una prima de actualización, pero, con esta no se cumplió el objetivo de la norma, nivelar el salario, lo que afectó su sueldo básico, así como la asignación de retiro.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

El apoderado de la Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario de la demandante se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial. (expediente digital, índice 01, archivo 01 fl. 88)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 5

digital, índice 01, archivo 01 fl. 88)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 5

Aduce que el IPC como fórmula para reajustar las pensiones, fue implementada con la ley 100 de 1993, que no es aplicable tanto al personal de la Fuerza P ública como al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional , por cuanto el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1214, 1211 de 1990 y el Decreto Ley 4433 de 2004, régimen especial.

Indica que aplicar la figura del IPC, a las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, y Personal Civil de las FFMM, serí a desconocer el ordenamiento jurídico y las innumerables sentencias de la Corte Constitucional que reconocen los regímenes prestacionales exceptuados, por ser estos más favorables en su generalidad sobre el sistema general de seguridad social. Anota que de aplicarse el IPC, las partidas que constituyen dichas asignaciones o pensiones, deberían quedar fija s, no siendo aplicable entonces reajustes como el de la prima de actividad u otras que se introduzcan en el futuro.

Alega que los aumentos de la asignación de retiro del personal de las FFMM, como al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional fueron realizados según las disposiciones legales vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo de la Fuerza Pública; conforme del principio de oscilación, que dispone que dichas prestaciones se liquidan tomando en

decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo de la Fuerza Pública; conforme del principio de oscilación, que dispone que dichas prestaciones se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.  En cuanto a la “prima de actualización” precisa que se consagró como un factor adicional al sueldo básico por la s vigencias de 1992 a 1995, “siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente; se tiene entonces, que si la norma contempló un porcentaje de prima de actualización del 25% en la vigencia 1992, a esa persona se le pagaría su sueldo más ese porcentaje de prima, situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo.”

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1992, concepto que ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 6

Sostiene que con el Decreto 107 de 1996, se creó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública en forma definitiva, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4 de 1992, momento a partir de la c ual desapareció el derecho a devengar la prima de actualización.

Propuso la excepción denominada “no configuración de falsa motivación en

4 de 1992, momento a partir de la c ual desapareció el derecho a devengar la prima de actualización.

Propuso la excepción denominada “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana ” y “prescripción”.

4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El apoderado de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. (expediente digital, índice 01, archivo 01, fls 154)

Manifiesta que se debe declarar la falta de legitimación en la causa, por carecer de competencia para reajustar el sueldo que devengó el demandante cuando se encontraba en servicio activo de actividad, ya que el demandante pretende el reajuste del sueldo teniendo en cuenta el IPC por los años 1997 al 2004 y la prima de actualización; y la Caja sólo se encarga de reconocer la asignación de retiro.

En cuanto a la prima de actualización afirma que la mencionada prima tuvo un carácter temporal, por lo que desapareció cuando se alcanzó la nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 , por ello a partir de dicho año no existe norma que establezca la prima de actualización.

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas

de dicho año no existe norma que establezca la prima de actualización.

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares, hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1 992, tesis que ha sido reiterada en varios pronunciamientos por la Sala Plena del Consejo de Estado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 7

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de 18 de mayo de 2021 (expediente digital, índice 01, archivo 01 fl. 499), negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, se pronuncia sobre el marco normativo de la nivelación salarial. Señala que la Ley 4 de 1992, en su artículo 13, dispuso la nivelación para los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1993 a 1996.

Indica que en cumplimiento de esta disposición el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se estableció la “prima de actualización” como elemento transitorio de nivelación para las anualidades 1993 a 1995. Agrega que posteriormente con el objetivo de ejecutar la nivelación se fijó la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996, q ue consiste en “determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un

el objetivo de ejecutar la nivelación se fijó la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996, q ue consiste en “determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha venido mant eniendo en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.”

Expone que las asignaciones del personal de la Fuerza Pública han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios de la Ley 4 de 1992, entre 1993 y 1995 con la prima de actualización; y a partir de 1996, con la escala salarial porcentual, con las cuales se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos de todos sus integrantes.

En cuanto al reajuste con el índice de precios al consumidor, precisa que la Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial ; y en desarrollo del mismo, el legislador ha previsto el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste de las asignaciones de retiro.

Indica que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra n excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, sin embargo, la Ley 238 de 1995 precisó que laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 8

excepción mencionada no implica la negación de los beneficios y derechos

Radicación: 11001335025-2020-00199-01

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excepción mencionada no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que el ajuste anual de las asignaciones de retiro también se realizara teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, exclusivamente para el personal retirado del servicio y que goce de asignación de retiro.

Precisa que el Gobierno Nacional en cumplimiento a lo previsto en la Ley 4 de 1992, ha reajustado anualmente los salarios de los miembros de la Fuerza Pública a través de Decretos, los cuales, en algunas oportunidades, han establecido a favor de los miembros de la Fuerza Pública aumentos de salario por encima del IPC, que hasta este momento gozan de la presunción de legalidad, porque no han sido suspendidos o anulados por el Consejo de Estado.

En el caso concreto, señala que conforme las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 24 de abril de 2019.

Indica que el actor no tiene derecho a la nivelación de la asignación devengada en actividad para los años 1994 y 1995 conforme a la Ley 4 de 1992, pues ésta se cumplió con la prima de actualización y la escala gradual porcentual a partir del año 1996.

Señala que tampoco procede el aumento de los salarios devengados en actividad para los “años 1997 y 2004” con el IPC, en razón a que esos incrementos fueron posibles para el personal en retiro, período para el cual el

Señala que tampoco procede el aumento de los salarios devengados en actividad para los “años 1997 y 2004” con el IPC, en razón a que esos incrementos fueron posibles para el personal en retiro, período para el cual el demandante se encontraba en servicio activo.

5. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación parcial fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, índice 01, archivo 01, fl. 543)

En cuanto a la nivelación salarial, indicó que el a quo realizó el análisis de esta pretensión sin tener en cuenta que en los alegatos de conclusión manifestó que “la explicación de la señora defensora de la CREMIL fue tan precisaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 9

y eficaz, que permitió comprender el cumplimiento que tuvo el gobi erno nacional en desarrollo de la escala gradual porcentual y el aumento salarial posterior a ella en el año 1996, es por eso que como manifesté en mis alegatos de conclusión, me pareció acorde y lógico acoger la tesis de la defensora de la Caja de Sueldos de Retiro de efectuar la re liquidación únicamente desde el año 1997 a la fecha, es decir renunciando a la segunda pretensión de re liquidación del salario teniendo en cuenta la ley 4 de 1992 , y dando procedencia únicamente a la primera pretensión de re liquidación salarial desde 1997 por efecto de no haber aumentado el IPC como mínimo establecido en el ordenamiento o Constitucional Colombiano y las sentencias

la ley 4 de 1992 , y dando procedencia únicamente a la primera pretensión de re liquidación salarial desde 1997 por efecto de no haber aumentado el IPC como mínimo establecido en el ordenamiento o Constitucional Colombiano y las sentencias de la corte constitucional que dan la interpretación aplicable a la constitución.” (negrilla fuera de texto) (expediente digital, índice 01, archivo 01, fl. 547)

En relación con el reajuste del sueldo básico teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor , aduce que los Decretos de i ncremento salarial expedidos de manera anual deben estar desarrollados en cumplimiento del ordenamiento constitucional y respetar el carácter móvil y función social del salario respecto a que establece la inflación. ¿frente o respecto a…?

Indica que no está alegando la facultad del Gobierno Nacional para expedir los Decretos anuales de inc remento del salario, sino el hecho que para ordenar el aumento anual no se tuvo en cuenta como mínimo el IPC, afectando así su capacidad adquisitiva.

Solicita aplica r la sentencia C -1064 del 10 de octubre de 2001, como quiera que se amparó el carácter móvil y social del salario para favorecer a las personas con menores ingresos, situación en la que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública “ quienes en los rangos de oficial subalterno y superior” devengan un salario inferior al promedio en el sector público, no así como ocurre con los oficiales de insignia de quienes se podría afirmar tienen una asignación media al respecto de las escalas salariales de otro s sectores el poder público ; y por tanto el reproche de inconstitucionalidad si procede.

como ocurre con los oficiales de insignia de quienes se podría afirmar tienen una asignación media al respecto de las escalas salariales de otro s sectores el poder público ; y por tanto el reproche de inconstitucionalidad si procede. Agrega que también se debe tener en cuenta los siguientes pronunciamientos de la Conste Constitucional sentencias SU 599 de 1995 y C1433 de 2000.

Señala que exis te suficiente jurisprudencia respeto a l “aumento de las pensiones y asignación de retiro deben aumentar como mínimo el IPC cada anualidad,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 10

para el caso en específico de los servidores públicos en servicio activo del ramo del Ministerio De Defensa Nacional también deben de tener un aumento anual que si bien es decretado por el gobierno el mínimo a tener en cuenta debe ser el IPC.”

Afirma que en el proceso está probado que el salario de los militares activos no aumentó por encima del IPC , como se puede advertir del oficio proferido por el Director de Prestaciones Sociales de las Fuerza Aérea Colombiana, donde relacionan los valores de los sueldos básicos de la carrera oficial, para los años 1997 a 2004 incumpliendo así la Entidad demandada con el mandato constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno a que el mínimo aumento en el salario de todo trabajador debe estar incluido el IPC.

6. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió

incluido el IPC.

6. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital, índice 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa.

La Sala advierte que la parte actora en el escrito de apelación, manifiesta que renunció a la pretensión segunda de la demanda, relacionada con la Nivelación Salarial para los años 1993 a 1995, conforme el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , desde los alegatos de conclusión en primera instancia . Así mismo señala que se debe analizar “únicamente a la primera pretensión de reAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 11

liquidación salarial desde 1997 por efecto de no haber aumentado el IPC”. En consecuencia, se observarán los límites de la apelación para resolver el caso en esta instancia.

En efecto, es del caso resaltar que, así como la demanda es el marco de

liquidación salarial desde 1997 por efecto de no haber aumentado el IPC”. En consecuencia, se observarán los límites de la apelación para resolver el caso en esta instancia.

En efecto, es del caso resaltar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004, para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicios, la que se debe remitir a CREMIL a efecto que sea reajustada su asignación de retiro.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta co mpetencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con

Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta co mpetencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del CongresoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 12

Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo

Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el cas o de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al re ajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el re ajuste con fundamento en el IPC solamente

1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335025-2020-00199-01 Pág. No. 13

procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de

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