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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00200-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00200-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Superintendencia de Industria y Comercio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Blas Felipe Ramírez Quiñonez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Expediente: 110013335025-2020-00200-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 29 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 (Archivo 27 – expediente digital ) por el Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (Archivo 7 – expediente digital)

El señor Blas Felipe Ramírez Quiñonez , a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad del oficio No. 19-282239-20 del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta surgida entre las partes por el per íodo comprendido entre el 29 de enero de 2015 al 21 de diciembre de 2018.

Superintendencia de Industria y Comercio negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta surgida entre las partes por el per íodo comprendido entre el 29 de enero de 2015 al 21 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias nacidas de la relaci ón laboral, incluidos todos los beneficios pactados entre la asociación si ndical de servidores p úblicos y la Superintendencia de Industria y comercio , tales como: v acaciones, primas deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 2

vacaciones, de servicios, de navidad y técnica, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, dotación de calzado, vestido y labor, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, reconocimiento por coordinación, subsidio de alimentación, viáticos, gastos de representación, intereses de cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, sanción por el no pago a los intereses de cesantías, horas extras, días compensatorios y la sanción moratoria contemplada en el art 65 CSTSS.

De igual manera, solicita el reintegro de los aportes realizados por concepto de Seguridad Social en la cuota parte q ue debió pagar como empleador y los descuentos realizados al salario. Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 7 – expediente digital)

términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 7 – expediente digital)

Señala que el accionante prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2015 hasta el 21 de diciembre de 2018 , desempeñando el cargo de abogado de la Delegatura de Protección de Datos Personales y la Red Nacional de Protección al Consumidor.

Refiere que durante toda la relación laboral aportó su fuerza de trabajo para realizar las siguientes fu nciones: (i) Trámites jurídicos en formatos creados por la SIC para prevenir riesgos en materia de protección de datos personales, (ii) Cumplir las órdenes emitidas por el Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor con miras a capacitarlos en los temas relativos a los derechos de los consumidores y (iii) Cumplir las órdenes emitidas por el Grupo de Trabajo de Apoyo a la Red Nacional de Protección al Consumidor para apoyar la difusión de conocimientos y asistencia a consumidores y usuarios en general.

Asegura que el demandante siempre desempeñó su labor bajo la estricta subordinación, siguiendo las órdenes enviadas vía whatsApp fuera del horario de trabajo, siendo evaluado con stantemente por el desempeño de sus act ividades, cumpliendo las políticas y directrices establecidas por la Entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 3

cumpliendo las políticas y directrices establecidas por la Entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 3

Indica que el accionante desarrolló su actividad contractual en las instalaciones de la Superintendencia en la carrera 13 # 27 – 00, piso séptimo, departamento de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, durante el primer año de labor y posteriormente en el edificio Seguros Tequendama carrera 7 # 26 – 20 Piso 9, donde también tiene oficinas.

Considera que la Entidad demandada quiso camuflar la dependiente laboriosidad bajo el disfraz de una vinculación contractual nacida de un abuso o desviación de poder, obligando al demandante a presentar cuentas de cobro con la imposición de aportar la constancia del pago de los aportes a la seguridad social.

Manifiesta que el demandante desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público que con su forma de trabajo realiza actividades propias de la Entidad y no de aquellas indispensables para la coordinación entre partes contractuales y en consecuencia tiene derecho al pago de prestaciones sociales y el amparo que cobija los derechos laborales en todos los bloques constitucionales modernos y los pone a salvo de abusos privados o gubernamentales.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 7 – expediente digital)

Señala que la actuación de la Entidad demandada vulnera los artículos 1, 2, 4,

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 7 – expediente digital)

Señala que la actuación de la Entidad demandada vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 122, 209, 228 y 33 de la Constitución Política; la Ley 29 de 1982; 99 de la Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 1176 de 1991; la ley 80 de 1993; 17 de la Ley 790 de 2002, Ley 790 de 2002 , 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968 modificado por Decreto 3074 de 1968; 163 y 168 del Decreto 222 de 1983; Decr eto 1083 de 2015; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8 y 46 del Decreto Nacional 1045 de 1978; 7 del Decreto 1950 de 1973¸ Decreto 3074 de 1968 y artículo 143 del CSTSS el artículo 137 del CPACA . Así como los artículos 6, 7 y 9 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 4

Argumenta que para el desarrollo de las funciones de la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos y esa prohibición legal constituye una medida

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Argumenta que para el desarrollo de las funciones de la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos y esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues está llamada a impedir que se oculten verdaderas relaciones laborales bajo la máscara de diversos contratos mercantiles.

Señala que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica sólo como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la Entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pero nunca se deben celebrar de forma permanente.

Asegura que los contratos de prestación de servicios sucesivos son prueba de la mala fe del empleador, ya que con su ejecución se buscaba soslayar la verdadera relación de trabajo subordinada, para así burlar la justicia y los derechos sociales que debieron reconocerse al demandante.

Refiere que a pesar de la falsa denominación, el accionante realizaba la actividad de forma personal, con continua permanencia y además recibía un salario. Agrega que los contratos de pre stación de servicios tenían fechas de inicio y terminación sólo para aparentar una solución de continuidad inexistente, como una tabla de salvación para tener argumentos en una posible demanda.

Indica que el artículo 53 de la Constitución Política consagra la primacía de la realidad sobre los formalismos que hayan establecido los sujetos de las relaciones laborales, lo cual quiere decir que a pesar de las formas, los articulados o las manifestaciones expresadas por escrito y aun notariadas por los extremos

realidad sobre los formalismos que hayan establecido los sujetos de las relaciones laborales, lo cual quiere decir que a pesar de las formas, los articulados o las manifestaciones expresadas por escrito y aun notariadas por los extremos laborales, lo que cuenta es el diario vivir de la ejecución y así lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias.

Advierte que e l acto administrativo impugnado transgrede los derechos laborales, pues en claro abuso de la posición dominante, viola la ley laboral, desconociendo que uno de los fines del Estado es garantizar un trabajo en condiciones dignas . De igual manera considera que exist e una vulneración a lNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 5

principio de la igualdad, ya que a situaciones idénticas ofrece tratos discriminatorios, haciendo que existan injustificadamente dos clases de personal que cumplen idénticas funciones, unos con los privilegiados del nombramiento ; y otr os que viviendo con la zozobra del inminente desempleo se someten diariamente a sumisiones que van más allá de la subordinación laboral , sin recibir el pago de ningún tipo de prestación social.

4. Contestación de la demanda (Archivo 14 – expediente digital) La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta que ante las nuevas facultades que le otorgó el legislador a la Superintendencia de Industria y Comercio, previendo las necesidades de todos los consumidores del país y ante la dificultad de satisfacer las mismas, la Entidad cre ó un programa de

que ante las nuevas facultades que le otorgó el legislador a la Superintendencia de Industria y Comercio, previendo las necesidades de todos los consumidores del país y ante la dificultad de satisfacer las mismas, la Entidad cre ó un programa de “desbogotanización” para fomentar la creación de una verdadera cultura de respeto por los derechos del consumidor en las diferentes regiones del territorio nacional, particularmente, enfocadas en brindar asesoría y apoyo a las administraciones municipales de la región en el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor. Asegura que para poder atender a cada uno de los usuarios que se acercan a conocer de este nuevo programa; y ante la imposibilidad de tener personal de planta que pueda dar cober tura a esta población, se hizo necesario realizar contratos de prestación de servicios, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo cuenta con la sede ubicada en Bogotá. Considera que l as actividades que realizó el demandante son novedosas, ya que iniciaron cuando entró en operancia la Red Nacional de Protección al Consumidor, y el programa de desbogotanización de la Entidad , por esa razón no hay funcionarios de planta que desarrollen las mismas actividades. Advierte que e xistió un a coordinación en la ejecución de la labor y sus obligaciones fueron eminentemente contractuales , además no existió continuidad, ya que los contratos fueron celebrados por el tiempo estrictamente necesario ; y dependía de la campaña de divulgación de protec ción al consumidor. Propuso la excepción de prescripción extintiva.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 6

excepción de prescripción extintiva.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 6

5. Sentencia de primera instancia (Archivo 27 – expediente digital) El Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que de conformidad con las documentales que obran en el proceso no existe duda alguna respect o a la configuración de los elementos de prestación personal del servicio y remuneración. Destaca que el demandante se desempeñaba como abogado asignado al programa de la Red Nacional de Protección al Consumidor ; y su función consistía en prestar su asesoría en distintas partes del territorio nacional en materia de protección al consumidor. Asegura que el programa se desarrolló en el marco de la Ley 1480 de 2011 en la cual se estableció que la ejecución de l mismo no era responsabilidad exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio ; y en tal virtud, se dirigían a los territorios en presencia de otros organismos, tales como el Invima, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintend encia Solidaria, la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia Nacional de Salud, con el objetivo de prestar asesorías y orientaciones en los temas requeridos por los usuarios. Refiere que el material probatorio recaudado no permite conc luir que el demandante se haya encontrado en una permanente y continua situación de subordinación mientras prestó sus servicios. Por el contrario, el a quo vislumbra

requeridos por los usuarios. Refiere que el material probatorio recaudado no permite conc luir que el demandante se haya encontrado en una permanente y continua situación de subordinación mientras prestó sus servicios. Por el contrario, el a quo vislumbra algunos aspectos que caracterizan la vinculación contractual, tales como la cláusula de ce sión contractual, la autonomía en el manejo de gastos, la prestación del servicio en lugares donde no había alguien que pudiera dirigir las obligaciones contractuales, sumado al hecho de no existir evidencia en cuanto a la ejecución de las actividades en las mismas condiciones que los empleados de planta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Indica que los contratos, actas de supervisión, pagos de seguridad social, autorizaciones y legalización de gastos adosados al plenario no exhiben, per se, laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 7

desnaturalización de la naturaleza contractual de la vinculación, pues solo dan cuenta del desarrollo histórico de la vinculación de l accionante y el desarrollo de cada uno de los contratos. Considera que por la naturaleza del programa la Entidad dem andada suscribió contratos de prestación de servicio con fundamento en la autorización prevista por el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, esto es “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

6. Recurso de apelación (Archivo 29 – expediente digital) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que en la presente controversia están

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que en la presente controversia están acreditados los elementos de una relación laboral encubierta. Advierte que el programa de la Ruta del Consumidor fue creado por la Ley 1480 de 2011, de manera que las actividades que realizó el accionante no tienen la connotación de ser temporal. Manifiesta que no comparte el argumento desarrollado por el a quo, de desvirtuar una relación laboral por el hecho de que pudiera haber colaboración interinstitucional en el desarrollo de l Programa, ya que fue la Superintendencia de Industria y Comercio la Entidad que vinculó al accionante mediante contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Asegura que las declaraciones testimoniales acreditaron que dentro de la red nacional de protección al consumidor existen funcionarios de planta que realizaban las mismas actividades que en su momento desarrolló el demandante.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admi tió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 5 - expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01

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traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 8

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente controversia se contrae a establecer si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar, o no, el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política , para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la

siguiente manera:

2.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el señor Blas Felipe Ramírez Quiñonez prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio , como abogado apoyando el grupo de trabajo de la Red Nacional de Protección al Consumidor en todos los temas relacionados con la difusión, transferencia de conocimientos y asistencia a los consumidores y usuarios en general, y suscribió los siguientes contratos:

Nacional de Protección al Consumidor en todos los temas relacionados con la difusión, transferencia de conocimientos y asistencia a los consumidores y usuarios en general, y suscribió los siguientes contratos: Contratos Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 372-2015 (pg. 49 -78anexo 1-2015expediente digital) 29/01/2015 31/12/2015 714-2016 (pg. 62 -116anexo 1-2016expediente digital) 22/03/2016 30/04/2016 81 días calendario – 54 hábiles 812-2016 (pg. 64 -88anexo 1-2016expediente digital) 6/05/2016 6/10/2016 5 días calendario 1294-2016 (pg. 44 -anexo 1-2016 - expediente digital) 7/10/2016 30/12/2016 0Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 9

339-2017 (pg. 71 - archivo 8 - expediente digital) 1/02/2017 30/09/2017 32 días calendario – 21 hábiles Adición (pg. 226 - archivo 8 - expediente digital) 1/10/2017 15/12/2017 0 Adición (pg. 259 - archivo 8 - expediente digital) 16/12/2017 27/12/2017 0 125-2018 (pg. 276 - archivo 8 - expediente digital) 12/01/2018 30/06/2018 15 días calendario 1329-2018 (pg. 28 - 39-anexo 1-2018125-2018 (pg. 276 - archivo 8 - expediente digital) 12/01/2018 30/06/2018 15 días calendario 1329-2018 (pg. 28 - 39-anexo 1-2018expediente digital) 11/07/2018 21/12/2018 10 días calendario

La Sala destaca que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios en dos periodos (i) del 29 de enero al 31 de diciembre de 2015 y (ii) 22 de marzo de 2016 al 21 de diciembre de 2018, toda vez que las interrupciones contractuales superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.

De igual manera, se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 2.2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia d e unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia d e unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 10

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jo rnada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identif icar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en

idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,19 96, págs. 54 y 55.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01 Pág. No. 11

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un

práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual el demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios. En cuanto a la prueba testimonial , se tiene que el señor Helder Forero Espinoza (Archivo 22 – expediente digital – minuto 44:27 – 1:18:14), quien bajo la gravedad de juramento manifestó que es abogado, tiene especialización en derecho administrativo, trabajó con el demandante en la Superintendencia de Industria y Comercio, ingresó el 27 de abril de 2015 y estuvo vinculado hasta el 31 de diciembre de 2018, desarrollando las mismas actividades.

Manifiesta que trabajó en la Red Nacional de Protección al Consumidor que fue instituido en la Ley 1480 de 2011, es un programa que buscaba llegar a las diferentes partes del País donde las personas no tienen acceso a una asesoría frente a los derechos que les otorga el Estatuto del consumidor, son unas unidades móviles que están a nivel nacional, “a nosotros nos envían a viajar a diferentes partes del país para brindar asesoría a los usuarios en temas como telecomunicaciones -internet,

frente a los derechos que les otorga el Estatuto del consumidor, son unas unidades móviles que están a nivel nacional, “a nosotros nos envían a viajar a diferentes partes del país para brindar asesoría a los usuarios en temas como telecomunicaciones -internet, telefonía celular, televisióngarantías, servicios postales, servicios públicos domiciliarios, protección de datos, publicidad engañosa. También se les explicaba a algunos funcionarios de las alcaldías municipales sobre las obligaciones que el Estatuto del Consumidor establecía y no tienen conocimiento. ” Asegura que la Red Nacional de Protección al Consumidor la conforman 7 Entidades, las Superintendencias de Salud, Financiera, Servicios domiciliarios, Supersolidaria, Vigilancia e Invima, “cuando nosotros viajábamos estas entidades también estaban presentes, enviaban funcionarios”.

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de

2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00200-01

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Señala que: “Habían unas carpas afuera de la unidad móvil, entonces llegaban los usuarios, se registraba, se

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