🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00202-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00202-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARA LA EXISTENCIA DEL ACTO PRESUNTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – En relación con la petición radicada por el demandante el 30 de enero de 2019 ante el EN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el subsidio familiar / NIEGA LAS PRETENSIONES – De la demanda presentada por el señor, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nac ional, de conformi dad con las consideraciones de la presente decision.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Andio Fabián Herazo Noriega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación –

2. PRETENSIONES

El señor Andio Fabián Herazo Noriega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N -MDN) –Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicada el 30 de enero de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferen cia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

2.2 En caso de no prosperar la nulidad pretendida y de manera subsidiaria, inaplicar los actos demandados por inconstitucionales y bajo la excepción de convencionalidad y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.4 Reconocer que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del EN, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

2.4 Reconocer que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del EN, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

1 Documento No. 5, fls. 1-14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

2 2.5 Reconocer y pagar le la diferencia salarial existente en la asignación básica que devenga el demandante y que asciende al 20%, la que ha sido dejada de recibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

2.6 Reconocer y pagar le la prima de actividad de acuerdo con las normas legales vigentes, la que será liquidada en los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.

2.7 Reliquidarle todas las prestaciones sociales y demás factores salariales percibidos, de acuerdo con el salario básico incrementado en el 60%.

2.8 Realizar el pago de lo pretendido desde cuando el demandante ingresó a laborar al EN y hasta cuando se cumpla la presente se ntencia, con los intereses e IPC correspondientes.

2.9 Pagar las costas y agencias en derecho, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 192 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante es soldado profesional del EN, y fue incorporado al régimen de

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante es soldado profesional del EN, y fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares previsto en el Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

3.2 El actor en calidad de soldado profesional tiene asignadas y ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que fu eron incorporados al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares que estaban activos antes de la vigencia, es decir, los soldados voluntarios.

3.3 En virtud de lo anterior, el demandante se encuentra en una s ituación de discriminación salarial respecto de los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución como s oldados voluntarios, a pesar de que de reciben y ejecutan las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.

3.4 El demandante ha estado activo al igual que los oficiales y suboficiales en el EN, por tanto, se encuentra en el mismo supuesto de hecho de estos, quienes cuentan con la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, razón por la cual, el actor ha sido discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle tal prestación.

3.5 El señor Andio Fabián Herazo Noriega presentó derecho de petición a la entidad demandada el 30 de enero de 2019 bajo el radicado E1IKNKLLMV, con el objeto de

3.5 El señor Andio Fabián Herazo Noriega presentó derecho de petición a la entidad demandada el 30 de enero de 2019 bajo el radicado E1IKNKLLMV, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de: (i) la diferencia salarial del 20% ; y (ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

3.6 La entidad demandada guardó silencio respecto de la petición anterior, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2 Documento No. 5, fls. 1-2 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

3

3.7 De igual manera, los documentos solicitados en el derecho de petición en mención nunca le fueron entregados.

3.8 La última unidad de servicios del demandante es la ciudad de Bogotá.

3.9 A través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con el código de solicitud V3BADQJ184, se realizó una consulta sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios.

3.10 Únicamente, “en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los 00383: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 DEL 30 DE JULIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018”.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las cuales debían fundarse, por cuanto el actor tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devenga, así como al reconocimiento de la prima de actividad y al reajuste del subsidio familiar , en virtud del principio de igualdad efectiva ante la ley y a la no discriminación.

4.1 En tal sentido, indicó que a lo largo de la historia del soldado profesional, este ha sido tratado con injusta desigualdad y discriminación de sus derechos laborales, tal como pasó con lo establecido el Decreto 1794 de 2000 , el que vulnera los derechos de los soldados, pues di sminuyó sus salarios y pasó a pagarles el 20% menos por asignación básica, razón por la cual el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación y ordenó que los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985 fueron incorporados como profesionales, devengar an un salario mínimo legal vigente incrementado en el 60%.

En vista de lo anterior, y dando el mismo trato a los soldados que se vincularon al EN directamente como profesionales, refiere que estos deben tener los mismos dere chos que aquellos que eran voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, por ende, deben recibir una asignación básica mensual que corresponda al salario mínimo legal vigente incrementado en el 60% y no en el 40% como se ha venido reconociendo al demandante ,

aquellos que eran voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, por ende, deben recibir una asignación básica mensual que corresponda al salario mínimo legal vigente incrementado en el 60% y no en el 40% como se ha venido reconociendo al demandante , máxime cuando cumplen las mismas funciones y tienen las mismas responsabilidades.

Por lo tanto, pretende que se le otorgue el salario igual por el trabajo igual realizado por el demandante en calidad de soldado profesional.

4.2 De otra parte, acusó a los actos administrativos demandados de no haberse fundamentado en el principio de igualdad, art. 13 de la Constitución Política, por tanto, son violatorios de este, dado que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad en lo que tiene que ver con ser miembros de la fuerza pública, pese a lo cual, los soldados profesionales son los únicos que no perciben la prima de actividad.

En tal medida, refirió que el Consejo de Estado al estudiar la posibilidad de aplicar el principio de igualdad y hacer un juicio de comparación entre los soldados y los oficiales y suboficiales del EN, como fuerza especifica de las fuerzas armadas, encontró que s í esExpediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

4 posible, tanto que llegó a la conclusión de que los soldados, en el supuesto de hecho del Decreto 2728 de 1968, se pueden beneficiar del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, o en el artículo 189 del Decreto 1211

Decreto 2728 de 1968, se pueden beneficiar del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que es el establecido para oficiales y suboficiales, pues al no hacerlo se genera una discriminación de los derechos del soldado respecto de los derechos del oficial y suboficial.

Por lo expuesto, considera que los soldados profesionales, además de hac er parte de las fuerzas militares y estar en el escalón de inferior jerarquía, es decir , en la posición más débil, y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las fuerzas militares, en este caso del EN, por ende, tienen la misma condición de los oficiales y suboficiales, en la medida que los dos hacen parte de las fuerzas militares, lo que les otorga el derecho a percibir la prima de actividad, pues para su otorgamiento únicamente se requiere estar en actividad, cumpliendo el demandante con la condición descrita.

4.3 En lo que se refiere al subsidio familiar, señaló que e l acto administrativo demandado debió tener como fundamento legal para su expedición el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, que ordena que el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los soldados profesionales sea conformado en su liquidación, con el cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad. Sin embargo, esta norma “brilla por su ausencia”, pues la entidad negó su reconocimiento y aplicación.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el Decreto 116 1 de 2014, indicó que el Gobierno nacional creó un nuevo subsidio de familia, que en la práctica sigue siendo un agravio a los

Por su parte, en lo que tiene que ver con el Decreto 116 1 de 2014, indicó que el Gobierno nacional creó un nuevo subsidio de familia, que en la práctica sigue siendo un agravio a los soldados, debido a que su valor a pagar en el mes de diciembre de año 2018 para un soldado sin hijos, era aproximadamente 220.000 pesos, y quienes devengan el otro, (artículo 11 del Decreto 1794 de 2000) reciben aproximadamente 683.0003.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN presentó escrito de contestación4 de manera oportuna, en el que se pronunció en relación con los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

Como primera medida, indicó que el demandante no fue soldado voluntario en ningún momento, sino que ingresó a la escuela de soldados profesionales, por lo que se le aplican los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, que en el artículo 1.° señaló que los soldados profesionales que se vincularan a las fuerzas militares -FFMMdevengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en el cuarenta (40%) por ciento del mismo.

Seguidamente, afirma q ue se equivoca el demandante al decir que el EN le da un trato desigual y por lo tanto deba pagarle una asignación básica mensual superior, puesto que no se le ha vulnerado ningún derecho, teniendo en cuenta que el régimen al cual pertenece se le ha respetado integralmente. De igual manera, le han pagado las cesantías, las vacaciones,

se le ha vulnerado ningún derecho, teniendo en cuenta que el régimen al cual pertenece se le ha respetado integralmente. De igual manera, le han pagado las cesantías, las vacaciones, las primas, la asignación de retiro, la sustitución pensional, la salud a sus beneficiarios, entre otras, conforme al régimen prestacional que lo rige.

3 Documento No. 5, fls. 2-13 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 5, fls. 45-53 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

5 En tal sentido, arguye que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992 en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, anualmente mediante decreto ejecutivo reajusta las asignaciones de retiro (militares) con base en los sueldos básicos del personal en actividad, no habiendo lugar al reajuste de este con base en índices no contemplados en el marco legal de las FFMM.

Adicionalmente, precisó que cada régimen especial y cada prestación responde a la diferencia que surge de la relación laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo que se desempeña y, conforme a la s entencia C -676 de 2001, es la propia Constitución Política la que determina y faculta que existan diferentes normas y regímenes al interior del MDN y de las fuerzas armadas.

Respecto del subsidio familiar, manifestó que de la normatividad anteriormente señalada

Política la que determina y faculta que existan diferentes normas y regímenes al interior del MDN y de las fuerzas armadas.

Respecto del subsidio familiar, manifestó que de la normatividad anteriormente señalada se colige que el personal de soldados profesionales ingresa a la entidad con el estado civil de soltero, por lo que una vez cambie este, están obligados a informar al comando de la fuerza dicha novedad, con el fin que la institución proceda al reconocimiento del derecho al subsidio familiar que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así pues, concluyó que no le asiste razón jurídica al demandante quien ha disfrutado de los beneficios que le otorga el citado régimen, y ahora pretende también la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad de las normas que debe observarse. Por tanto, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, dado que se profirió de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4 .ª de 1992 y los decretos del Gobierno nacional.

En consecuencia, solicita que las pretensiones de la demanda sean despachadas de manera desfavorable a los intereses de la parte actora.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

6.1 Reajuste asignación básica

Encontró acreditado que el demandante prestó el servicio militar del 21 de enero de 2012

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

6.1 Reajuste asignación básica

Encontró acreditado que el demandante prestó el servicio militar del 21 de enero de 2012 al 29 de junio de 2013, y posteriormente se incorporó como soldado profesional mediante la OAP-EJE 2052 de 16 de octubre de 2013, hasta la fecha.

De igual manera, que m ediante petición con radicado E1IKNKLLMV del 30 de enero de 2019, el actor solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento del subsidio de familia, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Para el efecto, respecto a la diferencia salarial del 20%, afirma que al encontrarse demostrado que el actor ingresó directamente al régimen de soldados profesionales no hay posibilidad de aplicación del régimen que cobijó en su momento a los soldados voluntarios, para así acceder a la diferencia salarial pretendida, pues nunca fue destinatario de aquel, y se quebrantaría el principio de inescendibilidad normativa que obliga a dar aplicación

5 Documento No. 6 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

6 integral al régimen que cobije al accionante, en este caso, el contenido en el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000.

Así mismo, menciona que el actor conoció desde un principio las características del régimen al que fue vinculado, tal como lo señala la doctrina de las reglas especiales de sujeción, que

del 14 de septiembre de 2000.

Así mismo, menciona que el actor conoció desde un principio las características del régimen al que fue vinculado, tal como lo señala la doctrina de las reglas especiales de sujeción, que predica que hay relaciones jurídicas más “peculiares o intensas” en virtud de las actividades o funciones a desempeñar, entre el estado y el funcionario estatal, es de cir, existen unos poderes más enérgicos sobre el funcionario cualificado; inclusive, la Corte Constitucional en la sentencia T -077-2013, sobre tal teoría ha dicho que se aplica mutatis mutandis al presente caso.

En el mismo orden, indicó que el derecho de los militares según las reglas especiales de sujeción se ve a un nivel más estricto que en otras esferas jurídicas de la administración pública, por ende, cuando estos acceden a la carrera militar especial de suj eción, lo hacen previo a desprenderse de su voluntad y con conocimiento de causa de las prebendas, honores, salarios, regímenes militares y disciplinarios que les son imputables, razón por la cual, considera inusual el a quo que, después de 9 años de servi cios el demandante alegue que su trato es diferencial, que el régimen es distinto a su incorporación , o su salario es similar a otro régimen de milicia.

6.2 Prima de actividad

Manifestó que, respecto de los soldados profesionales el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las FFMM, no les otorgó el beneficio de la prima de actividad, a diferencia de lo consagrado para los oficiales y suboficiales.

se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las FFMM, no les otorgó el beneficio de la prima de actividad, a diferencia de lo consagrado para los oficiales y suboficiales.

En consonancia con lo anterior, expuso que en relación con e l derecho a la igualdad en materia salarial y los regímenes especiales que depreca el actor, el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida en el radicado 11001-03-25-000-2009-0002900, se pronunció sobre la nulidad pretendida del artículo 2.° del Decreto 2863 de 2007 , e indicó que no existe vulneración al derecho constitucional cuando se establecen beneficios salariales en favor de un grupo de funcionarios, en tanto la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, y el Gobierno nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla.

Así las cosas, sostuvo que el hecho de no haberse concebido la prima de actividad para los soldados profesionales desde la creación de su régimen no es un aspecto que genere inequidad o un trato diferenciado, como quiera que no son sujetos que se encuentren en las mismas condiciones ni desempeñen las mismas funciones.

6.3 Subsidio familiar

En primer lugar, precisó que el subsidio familiar fue creado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009, quedando únicamente vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre lo estuvieren percibiendo.

1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009, quedando únicamente vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre lo estuvieren percibiendo.

No obstante, por medio de la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc del mencionado decreto, alExpediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

7 encontrar que las disposiciones resultaron contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política . Tales efectos, implican que una vez en firme dicha decisión se entiende vigente y desde el momento mismo que había sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de j unio de 2014, el subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000; en tanto que, para aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014.

Descendiendo al caso concreto, adujo que no era posible acceder al subsidio familiar

del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014.

Descendiendo al caso concreto, adujo que no era posible acceder al subsidio familiar pretendido por el accionante, esto es, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es del 62.5%, y no como lo hizo el EN aplicando el Decreto 1161 de 2014, por cuanto el actor no allegó prueba que permita determinar que contrajo matrimonio o declaración de unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014.

En consonancia con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea declarada nula o revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

7.1 Como primera medida, el apelante alegó que el juzgado de instancia no motivó en debida forma la sentencia e hizo referencia a muchas normas que en últimas no aplicó al resolver el caso concreto, por lo que debe ser declarada nula por falta de motivación.

7.2 Reajuste asignación básica : aunado a la f alta de motivación antes mencionad a, refirió en síntesis que no se efectuó el análisis de la discriminación alegada, para determinar si la misma en el caso del demandante ocurrió o no. Igualmente, omitió analizar la sentencia

refirió en síntesis que no se efectuó el análisis de la discriminación alegada, para determinar si la misma en el caso del demandante ocurrió o no. Igualmente, omitió analizar la sentencia de unificación SU -519 de 1997 que trató sobre el tema de trabajo igual salario igual , y explicar las razones por las cuales el juzgado se apartaba de la misma al negar el derecho del demandante.

Dé la misma forma , trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 expedida por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando que tal corporación lo que hizo fue determinar la naturaleza del reajuste salarial de los solados voluntarios, y que en oposición al reconocimiento del salario que ellos tenían antes de haber sido homologados como soldados profesionales, los que son soldados ex novo tienen una asignación salarial diferente; esto, para soportar su argumento de que “se puede entender y justificar la unificación acaec ida, en el sentido que es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales y no para los solados profesionales ex novo como lo afirma y tergiversa el honorable tribunal”.

6 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00202-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andio Fabián Herazo Noriega Demandado: Nación -MDN -EN

8 Por otra parte, indicó que el régimen salarial de los soldados profesionales es uno solo, por tanto, no es posible que unos cuenten con una asignación básica mayor, como es el caso de aquellos vinculados primero como voluntarios, mientras que los otros vinculados

8 Por otra parte, indicó que el régimen salarial de los soldados profesionales es uno solo, por tanto, no es posible que unos cuenten con una asignación básica mayor, como es el caso de aquellos vinculados primero como voluntarios, mientras que los otros vinculados directamente como profesionales cuentan con un salario menor, pese a contar con el mismo régimen.

En vista de lo anterior , señaló que la sentencia recurrida desconoce la igualdad de oportunidades a la que fue sometido , debido a que la entidad reconoció al ingresarlo a la carrera administrativa con base en el Decreto 1793 de 2000, que tiene las mismas condiciones y similar capacidad para ejecutar las funciones inherentes al único cargo de la carrera, y que tal circunstancia indica que es apto y va a desa rrollar las mismas funciones en igualdad de condiciones con los demás miembros de la carrera administrativa ya vinculados, a pesar de que lo somete a entregar y aportar a la institución el mismo trabajo de los demás pero remunera un costo inferior.

Además, afirmó que la fecha de vinculación del demandante al cargo es una situación meramente formal, que no reviste la seriedad y el peso suficiente para permitir el agravio de los derechos laborales del demandante, como la igualdad, la justicia salarial, el principio de igualdad de oportunidades y la proporcionalidad del salario, pues la diferencia salarial de la que es víctima lo dice la Corte Constitucional en la s entencia T-097 de 2006 “ESA

DIFERENCIA NO PUEDE SUSTENTARSE EN ARGUMENTOS MERAMENTE

FORMALES COMO LA FECHA DE VINCULACIÓN A UN CARGO”.

7.3 Reconocimiento de la prima de actividad : señaló que lo errático del a quo , es

DIFERENCIA NO PUEDE SUSTENTARSE EN ARGUMENTOS MERAMENTE

FORMALES COMO LA FECHA DE VINCULACIÓN A UN CARGO”.

7.3 Reconocimiento de la prima de actividad : señaló que lo errático del a quo , es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y un cúmulo de responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salariales.

Manifestó que al ser una prestación salarial lo que se está reclamando, y no salario, no se pueden utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues esta sí es salario.

Más adelante, asemejó la prima de actividad con la prima de antigüedad, navidad o de vacaciones, para indicar que sería injusto que a un oficial o suboficial no se le pagara alguna prima, mientras que a los soldados sí, pues en su sentir, igual situación ocurre con la prima de actividad, establecida para premiar la “permanencia en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado, se le está diciendo que no se valora tal permanencia.

Así mismo, indicó que tanto los oficiales y suboficiales del EN, como los soldados profesionales, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad , que es permanecer en el desempeño de sus funciones; por tal razón , la parte actora considera que le debe ser otorgada esta prestación.

Afirmó también que, si la prima es devengada sin excepción alguna por oficiales y suboficiales que también tienen funciones, responsabilidades y formación diferentes, no es

prestación.

Afirmó también que, si la prima es devengada sin excepción alguna por oficiales y suboficiales que también tienen funciones, responsabilidades y formación diferentes, no es de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de actividad porque su trabajo es diferente al de los demás grupos de la institución.

Por último, respecto al subsidio familiar, pese a que tal aspecto no fue incluido por el actor en las pretensiones de la de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...