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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00217-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00217-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y la Nación Ministerio de Educación Nacional / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Se debe revocar el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad d el medio de control, en la medida que se logró establecer que la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento / CADUCIDAD – El presente caso no se encuentra configurado el f enómeno jurídico de la caducidad del medio de control, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de orig en para que continúe con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda p or la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Extracto: “(…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad del reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, y del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual negó la reclamación presentada contra el anterior reporte, negando

la reubicación salarial del grado No. 2 nivel b) maestría, al grado N o. 3 nivel c) maestría, pretendido. (…) Precisa la sala que, en concordancia c on lo af irmado por el ICFES, no es necesario efectuar la notificación personal del menciona do

maestría, pretendido. (…) Precisa la sala que, en concordancia c on lo af irmado por el ICFES, no es necesario efectuar la notificación personal del menciona do acto de acuer do con el inciso tercero del artículo 3.º de la Resolución 008652 de 20197, expedida por el MEN que estipuló: “La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través de l aplicativo que se disponga pa ra esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso”. (…) Ahora, en relación con la fecha de publicación del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, el ICFES en certificado expedido por la oficina asesora jurídica señaló (…) Al respecto, en el escrito de la demanda, como también en el recurso de apelación, la demandante indicó: “como se observa, el oficio Sin número del 6 de Noviembre del 2019 expedido por el(la) Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre del 2019 (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que tal decisión f ue comunicada a la interesada una vez se incorporó al aplicativo, esto es, en la misma fecha de su expedición, lo que significa que a partir del día siguiente, es decir, el 7 de noviembre de 2019, inició a contar el término de los cuatro (4) meses para la interposición de la de manda. (…) De manera que, el término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se empieza a contabilizar a partir del día hábil siguiente a la publicación del oficio

dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se empieza a contabilizar a partir del día hábil siguiente a la publicación del oficio sin núme ro de 6 de noviembre de 2019, a través del cual el ICFES resol vió la reclamación presentada contra el reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico form ativa –ECDF, q ue confirmó la calificación obtenida por la demandante, esto es, el 7 de noviembre de 2019. (…) Con respecto a la suspensión del término de caducidad de la acción, el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009 compilado en el artícu lo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspen de el término de prescripción o de caducidad (…) En este punto es del caso señalar, que conforme al Decreto 491 de 2020 el trámite de las conciliaciones extra judiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, se am plió de tres (3) meses a cinco (5) meses por el tiempo de duración de la emergencia sanitaria, plazo en el cual se encuentra suspendida la caducidad. (…) Por tanto, el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio,

encuentra suspendida la caducidad. (…) Por tanto, el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias de ley, o venza el término ampliado a cinco (5) meses,según lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto No. 4 91 de 2020, lo que ocurra primero. En otras palabras, la suspensión del término de caducidad se extiende máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audiencia o expedido la constancia de no conciliación. (…) En el caso bajo estudio, de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos el 6 de marzo de 2020, es decir, faltando un (1) día para que operara la caducidad del medio de control; en segundo lugar, se observa que la constancia conciliaci ón fallida f ue expedida el día 29 de julio del 2 020, misma calenda en que la parte activa procedió a instaurar la demanda a través de correo electrónico, conforme consta a folios 188-190 del documento 3 expediente digital Samai, y en la anotación realizada en el acta de reparto en la que se indica: “se deja c onstancia que se recibe demanda en línea 29/07/2020”. (…) En concordancia con lo anterior, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma

concordancia con lo anterior, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derec hos, acciones, m edios de control o present ar demandas ante la Rama Judicial, se an de días, meses o años, se suspendieron desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura reanudara los términos judiciales, lo cual ocurrió el prim er día del mes de julio de 2020, según lo dispuesto a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. (…) Ahora, tal como se evidenció, a la fecha del decreto de la suspensión de términos restaba solamente un (1) día para que se cumpliera el término para que operara la caducidad, por lo que es aplicable la condición especial c onsagrada en el inciso segundo, del artículo 1.º del Decreto Legislat ivo No. 564 de 2020, en consecuencia, el plazo para instaurar la acción se extendió hasta el 2 de agosto de 2020, en tanto que la demanda f ue presentada el 29 de julio del 2020, esto es, dentro de los términos de ley. (…) Son entonces las anteriores razones suficientes para revocar el auto proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración a que el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proce so al juzgado de orig en para que continúe con el estudio de

consideración a que el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proce so al juzgado de orig en para que continúe con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda. (…) La sala considera qu e en el presente caso se debe revocar el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad d el medio de control, en la medida que se logró establecer que la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento. (…) Se revocará el auto proferido el veintiséis (26) de julio de dos m il veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C213 de 2020.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Luz Erika Penagos Clavijo

Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho Demandante: Luz Erika Penagos Clavijo Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y la Nación – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del C ircuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Luz Érika Penagos Clavijo contra Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

La demandante a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declare la nulidad del reporte de resultado s docente de 26 de agosto de 2019, mediante el cual registró un puntaje global de 79,6 con anotación de no aprobado, y del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual confirmó los resultados del anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 2 nivel b) maestría, al grado No. 3 nivel c) maestría, pretendido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a l ICFES y al MEN

grado No. 2 nivel b) maestría, al grado No. 3 nivel c) maestría, pretendido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a l ICFES y al MEN modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa –ECDF, asignando un puntaje global superior a 80 puntos, con nota de aprobado; se expida el acto administrativo que reconozca el ascenso al nivel c) del grado No. 3 maestría, y se le pague a la señora Luz Érika Penagos Clavijo los correspondientes ajustes salariales.1

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 26 de julio de 2021 2 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Documento No. 3 Fls. 1-61 expediente digital Samai. 2 Documento No. 3 Fls. 169-172 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

2 presentada, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme al siguiente análisis:

El oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 fue comunicado el mismo día, acorde con el certificado allegado por el ICFES, por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda se computaría inicialmente desde el día 7 de noviembre de 2019 hasta el 7 de marzo de 2020. Ahora bien, el 6 de marzo de 2020 se suspendió el plazo de

presentar la demanda se computaría inicialmente desde el día 7 de noviembre de 2019 hasta el 7 de marzo de 2020. Ahora bien, el 6 de marzo de 2020 se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 29 de julio de 2020 por la Procuraduría 139 judicial II para Asuntos Administrativos.

Así las cosas, a la luz del Decreto 564 de 2020 y, teniendo en cuenta que al momento en que se estableció la suspensión de los términos judiciales faltaban menos de 30 días para hacer operante la caducidad, exactamente un (1) día, la actora contaba con un mes para presentar la demanda, es decir, hasta el 2 de agosto de 2020, sin embargo, la misma fue radicada el 10 de agosto de 2020, es decir, cuando ya había caducado el medio de control.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por cuanto la demanda fue radicada el 29 de julio de 2021 al correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, con número de confirmación No. 19737, y no el 10 de agosto de 2021 como señala el juez de instancia, toda vez que, en esta última fecha lo que se realizó fue el envío de la demanda a ese despacho por parte de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos.

En tal sentido, señala que la publicación de los resultados por parte del ICFES fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación el 6 de noviembre del

de apoyo de los juzgados administrativos.

En tal sentido, señala que la publicación de los resultados por parte del ICFES fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación el 6 de noviembre del 2019, p or lo tanto, el término de los cuatro (4) meses para la configuración de la caducidad se cumpliría el 7 de marzo del 2020. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 6 de marzo del 2020, interrumpió dicho término faltando un día para que feneciera.

Así mismo, la audiencia de conciliación se llevó acabo el 29 de julio del 2020, la cual fue declarada fallida ese mismo día y se expidió la respectiva constancia. Además, como los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se reanudaron el 1.° de julio del 2020, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 del 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se concedió el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, toda vez que el plazo que restaba para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días.

En ese orden, considera que a partir del 2 de julio del 2020, y hasta el 2 de agosto de esa anualidad tenía para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del

En ese orden, considera que a partir del 2 de julio del 2020, y hasta el 2 de agosto de esa anualidad tenía para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada el día 29 de julio del 2020.

3 Documento No. 3 Fls. 178-183 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

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5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20214, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

5.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

5.3.1 Tesis del demandante

medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

5.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

5.3.1 Tesis del demandante

Argumenta que de conformidad con el Decreto Legislativo 564 del 2020, contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, es decir, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de esa anualidad, la cual fue radicada oportunamente el día 29 de julio del 2020 y no el 10 de agosto como señala el juez de instancia.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que la parte demandante tenía hasta el día 2 de agosto de 2020 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que al momento en que se decretó la suspensión de los términos judiciales faltaban menos de 30 días para hacer operante la caducidad, sin embargo, la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente caso se debe REVOCAR el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en la medida que se logró establecer que la parte activa no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar lo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo

en la medida que se logró establecer que la parte activa no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar lo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 fue publicado el mismo día, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 6 de marzo de 2020, es decir, faltando un (1) día para que operara la caducidad, y la constancia de no conc iliación fue expedida el día 29 de julio de dicha anualidad.

4 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativ o y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión e n los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

4 Ahora bien, en el presente caso es aplicable la condición especial consagrada en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, por cuanto el plazo que restaba para hacer operante la caducidad era inferior a treinta (30) días al momento del levantamiento de la suspensión de términos judiciales establecida en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, a partir del 1.° de julio de 2020. Así las cosas, el término para instaurar la acción se extendió hasta el 2 de agosto del mismo año, y como quiera que la demanda fue presentada 29 de julio del 2020, conforme a la anotación

término para instaurar la acción se extendió hasta el 2 de agosto del mismo año, y como quiera que la demanda fue presentada 29 de julio del 2020, conforme a la anotación realizada en el acta de reparto en la que se indica: “se deja constancia que se recibe demanda en línea 29/07/2020”, se ordenará al juzgado de instancia realizar el estudio que corresponda sobre los demás requisitos para proveer sobre la admisión de la demanda.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa –ECDF, la docente Luz Érika Penagos Clavijo obtuvo un puntaje global de 79,6 puntos.

Documental: - Reporte de resultados ECDF. (Fls.

65-70 Documento No. 3 expediente digital Samai). - Certificado expedido por subdirector de información del ICFES (Fls. 123-126 Documento No. 3 expediente digital Samai).

2. Mediante oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, publicado en la misma fecha, resolvió la reclamación instaurada por la demandante, confirmando la calificación obtenida en la ECDF.

Documental: - Oficio de fecha 6 de noviembre de

2019 (Fls. 71-76 Documento No. 3 expediente digital Samai). - Certificado expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica del ICFES (Fl. 127 Documento No. 3 expediente digital Samai).

3. El 6 de marzo de 2020 la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

asesora jurídica del ICFES (Fl. 127 Documento No. 3 expediente digital Samai).

3. El 6 de marzo de 2020 la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Documental: - Solicitud de conciliación

extrajudicial (Fls. 86-90 Documento No. 3 expediente digital Samai). - Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la Procuraduría 139 Judicial II (Fls. 110-113 Documento No. 3 expediente digital Samai).

4. El 29 de julio de 2020 se expidió constancia de conciliación fallida por parte del Procurador 139 Judicial II

para Asuntos Administrativos.

Documental: Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la Procuraduría

139 Judicial II (Fls. 110-113 Documento No. 3 expediente digital Samai).

5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de julio de 2021, y se expidió el acta de reparto el 10 de agosto del mismo año.

Documentales: - Correo electrónico de 12 de

marzo de 2021 (Fls. 188-190 Documento No. 3 expediente digital Samai). - Acta individual de reparto de 10 de agosto de 2021, con anotación de radicación de demanda en línea el 29/07/2021 (Fl. 114 Documento No. 3 expediente digital Samai).

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad

expediente digital Samai).

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

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Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus

ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20-11521 de 19 de marzo; PCSJA20-11526 de 22 de marzo; PCSJA20-11532 de 11 de abril; PCSJA2011546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de

disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

En virtud de lo anterior, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 6 efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se

5 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La sus pensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

6 adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Érika Penagos Clavijo

Demandado: ICFES y MEN

6 adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1.º, al respecto señaló:

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los

sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria”.

Por su parte, el artículo 9.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el cual pasó de tres (3) a cinco (5) meses para el trámite de la conciliación extrajudicial, término durante el cual se encuentra suspendida la prescripción o la caducidad, tal disposición señala:

“(…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a

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