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TA CUN - 11001-33-35-025-2020- 00221-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020- 00221-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENT E – Naci ón M inisterio de Edu cación Nacional Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Icfes.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-025-202000221-01

DEMANDANTE : MARTHA LUCIA MURILLO LAMMOGLIA

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION

DE LA EDUCACION ICFES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Lucía Murillo Lammoglia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

A N T E C E D E N T E S

Lammoglia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra Bogotá D.C –Secretaría de Educación de Bogotá y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

  • “ REPORTE DE RESULTADOS DOCENTES del 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES”, mediante el cual la Entidad registró para la demandante, “en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 72,73 con anotación de NO APROBADO, negando el (la) ASCENSO del GRADO 2, NIVEL B, MAESTRIA al

GRADO 3, NIVEL B, MAESTRIA”.

  • Oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, emitido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, a través del cual, se le negó su solicitud y “confirmó los resultados del REPORTE DE RESULTADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 2

DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, negando el(la) ASCENSO. del GRADO

2, NIVEL B, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL B, MAESTRIA”.

2

DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, negando el(la) ASCENSO. del GRADO

2, NIVEL B, MAESTRIA al GRADO 3, NIVEL B, MAESTRIA”.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pide se le ordene al ICFES, modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF, en la modalidad de VIDEO con nota de aprobado, para obtener un Puntaje Global superior a 80 puntos (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño), acorde con el cronograma establecido en la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, expedidas, por el Ministerio de Educación Nacional.

Se condene a las entidades accionadas a que se reconozca y expida el acto administrativo de ascenso del Grado 2, Nivel B, Maestría al grado 3, Nivel B, Maestría, partir del 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019 o desde la fecha en que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales y prestaciones sociales.

Condenar a la parte demandada que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al I.P.C. como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término que contempla el artículo 192 Ibídem.

de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término que contempla el artículo 192 Ibídem.

Por último, condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

La demandante es una docente en propiedad nombrada bajo el Decreto 1278 de 2002. Es licenciada en Ciencias de la Educación Biología y Química, también Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos.

Según, el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, la actora participó en la convocatoria “proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma…” , a fin de lograr elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 3

reconocimiento y pago de su ascenso del Grado 2, Nivel , Maestría al Grado 3, Nivel B, Maestría.

Acorde con el reporte del 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES, registró para la demandante, en la casilla resultados un puntaje global de 72,73 con anotación de no

Maestría.

Acorde con el reporte del 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES, registró para la demandante, en la casilla resultados un puntaje global de 72,73 con anotación de no aprobado, negando el ascenso al Grado 3, Nivel B, Maestría y, sin notificárselo de manera personal.

Realizó reclamación frente al resultado en la plataforma maestro 2025, para que se le evaluara nuevamente “se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%.“ Mediante el Oficio del 6 de noviembre de 2019, el ICFES, le negó lo solicitado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

.-El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones.

La docente hace alusión a normas, que en ningún caso fueron vulnerados por la entidad ya que la confirmación de la calificación obtenida, no implica la exclusión o perdida de los derechos de carrera, puesto que no ha hubo desmejora de su nivel salarial, ni se le degradó a un cargo o nivel de menor jerarquía.

Señaló que al igual que cualquier proceso evaluativo, es posible que haya aspirantes que no alcancen los puntajes mínimos para aprobar la evaluación, por lo tanto, la simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no hace obligatorio que el ICFES le otorgue una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación del educador en la ECDF.

inscripción de un docente en el proceso evaluativo no hace obligatorio que el ICFES le otorgue una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación del educador en la ECDF.

Dijo que, el artículo 14 de la Resolución 018407 de 2018, proferida por el Ministerio de Educación, estableció una condición sine qua non que taxativamente fija el puntaje mínimo de 80 puntos que debía alcanzar un educador para acceder al ascenso o mejora salarial, más no por la simple inscripción. Se destaca que la parte demandante se limitó a realizar una transcripción fidedigna de las normas y de la Resolución 018407 de 2018, sin precisar argumentos o elementos de permitan establecer la presunta ilegalidad en la respuesta otorgada por el ICFES.

1 Archivo digital 06TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 4

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, caducidad e inepta demanda.

.-La Secretaría de Educación de Bogotá, se pronunció, manifestando que l a evaluación por competencias es programada por el Ministerio de Educación Nacional quien señala las características de la misma y es el ente que estará encargado de la práctica de las pruebas respectivas.

Dentro de las responsabilidades dispuestas en el artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma de la evaluación y, en virtud de ello, procede a fijar las reglas, las etapas y el cronograma de

2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma de la evaluación y, en virtud de ello, procede a fijar las reglas, las etapas y el cronograma de la Evaluación con el Carácter Diagnóstico Formativa correspondiente al proceso que inició trámites en los años 2018-2019.

El concurso determina el ingreso a la carrera docente y también la inscripción en el escalafón según el grado de formación acreditado y siempre y cuando se supere el período de prueba respectivo. El Ministerio Nacional de Educación Nacional, es el encargado de diseñar las pruebas, señalar los criterios que deben reunir las mismas y establecer el cronograma respectivo para su aplicación y una vez consolidados los resultados, remitirá el listado de quienes superaron el 80% para que la entidad territorial proceda a la reubicación de nivel salarial o ascenso.

Por su parte, la entidad territorial debe realizar la planeación respectiva tanto de la convocatoria de los docentes, como las previsiones presupuestales para responder a los eventuales resultados de las pruebas, una vez recibidos los resultados de las mismas, respecto de quienes aprobaron, procederá a expedir los actos administrativos respectivos de nivelación salarial o ascenso según el grado y nivel de escalafón del docente.

No fueron desconocidas normas constitucionales, la accionante tuvo la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones que los demás educadores. Ahora, todos los evaluados se sujetaron a las reglas de evaluación de competencias planteadas, con lo que no se acredita trato discriminatorio o distinto respecto de las calificaciones brindadas a la accionante.

Considera que las pretensiones elevadas en la demanda no están llamadas a prosperar,

que no se acredita trato discriminatorio o distinto respecto de las calificaciones brindadas a la accionante.

Considera que las pretensiones elevadas en la demanda no están llamadas a prosperar, ya que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos

demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 5

Propuso las excepciones de buena fe, innominada o genérica.

El Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Adujo que Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa, es un requisito previo para acceder al ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, no obstante, la mencionada evaluación corresponde al ICFES, tal y como se ha descrito desde la misma demanda, en donde la parte accionante pretende la nulidad de las respuestas a las reclamaciones presentadas frente a los resultados obtenidos por la demandante en la evaluación diagnostica.

TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá en la Audiencia inicial del 13 de septiembre de 2020, delimitó el litigio y lo fijó en establecer en “ si hay lugar a ordenar a las accionadas modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa en la modalidad de video (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño), con nota de aprobado”.

Indicó que no se pronunciaría respecto de las pretensiones de ascenso, del grado 2, Nivel

en la modalidad de video (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño), con nota de aprobado”.

Indicó que no se pronunciaría respecto de las pretensiones de ascenso, del grado 2, Nivel B, Maestría al grado 3, Nivel B, Maestría y pagar al actor la diferencias salariales y prestacionales en consideración a que “no existe actuación administrativa respecto de la Secretaría de Educación, entidad que conforme el artículo 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1657 de 2016, tiene la obligación de expedir los actos administrativos de reubicación del nivel salarial o ascenso”.

Así mismo, precisó “ que la consecuencia de la modificación de la calificación que pretende la actora es acceder al ascenso, sin embargo, ese procedimiento no se ha agotado respecto de ella, quien precisamente acude a la jurisdicción por no estar de acuerdo con la calificación otorgada por el ICFES”, por lo tanto, el juzgado no podía obviar el procedimiento que resta desde la aprobación de las pruebas hasta el consecuente ascenso.

En los términos indicados, se fijó el litigio. La decisión se notificó en estrados y las partes estuvieron conforme con la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 6

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Hizo referencia a la Ley General de Educación 115 de 1994, a la vinculación del personal docente, al Estatuto de Profesionalización Docente y ascenso en el escalafón, consagrado en el Decreto 1278 de 2002.

Desarrolló el marco normativo del régimen de la carrera docente, Ley 715 de 2011 y , precisó que la evaluación tanto para permanencia en carrera como para ascenso al escalafón, permite que los estudiantes reciban la mejor educación con criterios de calidad e idoneidad con el fin de que estos últimos sean miembros útiles y ciudadanos ejemplares. Por su parte, el Gobierno es quien reglamenta el sistema de evaluación.

Refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002, la evaluación de competencias tiene como objetivo permitir que los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón de carrera asciendan de grado en este o cambien de nivel en un mismo grado, para ello deberán obtener más de 80% en la referida evaluación.

El Decreto 1657 del 2016, modificó el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y reglamentó la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 con la misma finalidad.

Explicó que los títulos de formación que se deben acreditar se han modificado como se

(numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 con la misma finalidad.

Explicó que los títulos de formación que se deben acreditar se han modificado como se desprende de los artículos 116 de la Ley 115 de 1994 y 1° de la Ley 1297 de 2009 y para el acceso a los cargos públicos como sucede con la profesión docente, el artículo 125, estableció como modalidad de acceso a los concursos de méritos, lo que se acompasa con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. A su vez la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, establece las reglas y la estructura del proceso y 4 criterios de evaluación.

Señaló que Resolución 017431 del 30 de octubre de 2018, estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación y, el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley

2 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 7

1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación del nivel salarial de los educadores oficiales.

Descendió al caso concreto e indicó que la demandante hizo parte de esta convocatoria inscribiéndose en el cargo de Docente de aula, según lo certifica Subdirector de Información– ICFES, para ascender en el escalafón al grado 3 nivel B, Maestría y obtuvo un puntaje global de 77.6 puntos de 100. La actora radicó reclamación el 29 de agosto de 2019 contra la calificación y fue resuelta por el Oficio del 06 de noviembre de 2019,

un puntaje global de 77.6 puntos de 100. La actora radicó reclamación el 29 de agosto de 2019 contra la calificación y fue resuelta por el Oficio del 06 de noviembre de 2019, confirmando lo ya decidido.

Precisa que, el artículo 9 de la Resolución No. 18407 del 29 de noviembre de 2018, estableció que la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF), debido a su enfoque cualitativo, involucra un proceso metodológico de valoración de la práctica educativa y pedagógica, en la cual, se utilizan diferentes métodos e instrumentos que se aplicarán con estricto seguimiento de los procedimientos adoptados por el ICFES, garantizando confiabilidad, validez e imparcialidad en el proceso de evaluación, lo que demuestra que el ICFES, no utilizó de manera unilateral la guía de niveles de desempeño de carácter diagnóstico formativa (ECDF).

Estimó que el ICFES, no vulneró los criterios de evaluación por la aplicación de la referida guía, entre otras cosas, porque de no ser así, no existiría forma de catalogar o medir los resultados de los participantes y determinar de acuerdo a ello, quienes avanzan en el proceso y quienes no, aspecto que es elemental y objetivo en todo concurso.

Explicó que el método de notificación de la evaluación de carácter dinástico formativa – ECDF Cohorte III, se estableció sería mediante publicación y no mediante notificación personal, siguiendo las normas de la convocatoria.

Citó la sentencia de la Corte Constitucional C675 del 30 de junio de 2005, que se encargó de analizar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 115

Citó la sentencia de la Corte Constitucional C675 del 30 de junio de 2005, que se encargó de analizar la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 115 de 1994 e indica que hace referencia al Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, distinto a la profesionalización de los educadores que está regulada en la Ley 115 de 1995.

Sostiene que una cosa es la evaluación de la educación, materia que para su desarrollo esta atribuida por la Constitución al legislador, y otra es la profesionalización de los educadores, dentro de la cual se encuentra la evaluación de competencia que permite el ascenso en el escalafón de los docentes en carrera, materia que como se vio está en cabeza del Ministerio de Educación, por lo que, contrario a lo dicho por la parte actora,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 8

dicho Ministerio al igual que el ICFES, tienen competencia, según lo dispuesto en la Resolución 18407 del 29 de noviembre de 2018.

Se allegó el video, pero no se cuenta con la evaluación efectuada por los pares, la asignación de los puntajes de acuerdo a cada criterio, componente y aspecto a evaluar, tampoco con la retroalimentación efectuada por aquellos, la revisión de las contradicciones entre las observaciones finales y comentarios de los ítems evaluados y entre lo que señaló cada par, tampoco se cuenta con el Instructivo que llenaron los pares a los que se les asignó la calificación del video de la demandante, la Conversión en Puntajes por parte del ICFES, en suma no obran en el expediente los insumos que

entre lo que señaló cada par, tampoco se cuenta con el Instructivo que llenaron los pares a los que se les asignó la calificación del video de la demandante, la Conversión en Puntajes por parte del ICFES, en suma no obran en el expediente los insumos que permitan al despacho determinar los aspectos que rodean la evaluación del video.

Respecto del Instrumento Autoevaluación no se cuenta con el formulario de preguntas y tampoco con la valoración que de este instrumento efectuó la accionada.

En ese orden, estableció que respecto de los demás planteamientos expuestos en la demanda no se contaban con elementos probatorios que permitieran verificarlos, determinado que no se había logrado desvirtuar la legalidad de los actos acusados y, negó las pretensiones de la demanda.

Por último, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que en la demanda fue solicitado el decreto de pruebas documentales, las cuales, en su mayoría fueron denegadas por el Juzgado de Primera Instancia en el desarrollo de la Audiencia Inicial, indicando que no se demostró la pertinencia, utilidad y conducencia. Además, respecto de otras no se pronunció. Alude que interpuso recurso de apelación, fue concedido, pero no fue remitido al Tribunal para que se pronunciara al respecto. Por lo cual, avizora una nulidad procesal conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

A continuación, reitera los planteamientos expuestos en la demanda y hace mención a la Ley General de Educación, a los criterios y componentes para evaluar de carácter diagnóstico, - formativo ESDF.

133 del Código General del Proceso.

A continuación, reitera los planteamientos expuestos en la demanda y hace mención a la Ley General de Educación, a los criterios y componentes para evaluar de carácter diagnóstico, - formativo ESDF.

Sostiene que elementos de la ECDF fueron desconocidos por las entidades demandadas, toda vez que al tener una fundamentación específica en (i) enfoque cualitativo, (ii)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 9

contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico, no le era dable a dichas entidades interpretarlos de manera subjetiva, sino que debía hacerse con acomodo a lo contemplado en los principios regidos por lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002

Aunado, dice que fue trasgredido el artículo 7º de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, como quiera que las características de la ECDF, así como los instrumentos que se utilizan para evaluar, están dadas de acuerdo con las necesidades de un docente de calidad, innovador, reflexivo e idóneo en su quehacer educativo. Al privilegiar el enfoque cuantitativo de la evaluación, se desdibujó el objeto principal de la misma por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano

privilegiar el enfoque cuantitativo de la evaluación, se desdibujó el objeto principal de la misma por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. La demandante cumplió con los requisitos legales para aprobarla la ECDF-III Cohorte en la modalidad video,

Sostiene que olvidó el Ministerio de Educación Nacional que dentro de la estructura y funciones otorgadas por la L ey 1324 del 13 de julio de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”, en su Artículo 12, no quedó contemplada alguna relacionada con la fijación de procedimientos frente a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa – ECDFl conforme a la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018.

Los artículos 2.4.1.4.4.1. y 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 del Decreto 1657 de 2016, fueron trasgredidos por las entidades accionadas, al no acceder al ascenso solicitado, desconociéndose la promoción a la que tiene derecho, producto de la profesionalización obtenida.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES utilizó de manera unilateral las guías de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-2019 en relación a los criterios de evaluación para cada uno de los casos (Docente de Aula,

unilateral las guías de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-2019 en relación a los criterios de evaluación para cada uno de los casos (Docente de Aula, Coordinador, Docente PTA, Docente Orientador, Rector o Directivo Rural y Directivo Sindical) establecida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, constituyéndose en una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en la Entidad por el Parágrafo del Artículo 9º de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 10

Evidencia una discriminación en contra de la demandante, frente a aquellos docentes y directivos docentes que aprobaron con un puntaje superior a 80,00, frente a similares condiciones.

Dice que en el vídeo se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares atendiendo o dispuesto en el numeral 1º del artículo 9º de la Resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018, además, se debió revisar muy bien las contradicciones entre las observaciones finales y comentarios de los ítems evaluados o entre lo que señaló cada par. La actora contrarrestó la retroalimentación con el video y la planeación, incluso, señalando donde se observa los errores en la calificación otorgada.

Cuestiona de igual manera la autoevaluación, las encuestas, que no fueron debidamente valoradas, al igual que la evaluación del desempeño. Dice que los Actos Administrativos demandados expedidos por las Entidades demandadas, desconocieron que la

Cuestiona de igual manera la autoevaluación, las encuestas, que no fueron debidamente valoradas, al igual que la evaluación del desempeño. Dice que los Actos Administrativos demandados expedidos por las Entidades demandadas, desconocieron que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para aprobar la ECDF - III Cohorte, en la modalidad de Video; y partiendo de una subjetiva interpretación normativa, se transgredió la ley.

Finalmente, indica que la sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte contraria sea vencida no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 11

I. CUESTION PREVIA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2020-00221-01 11

I. CUESTION PREVIA

En el recurso de apelación la parte actora expone que en el escrito de demanda solicitó el decreto de pruebas documentales, las cuales, en su mayoría fueron denegadas por el Juzgado de Primera Instancia en el desarrollo de la Audiencia Inicial, con fundamento en que no se demostró su pertinencia, utilidad y conducencia. Además, respecto de otras no se pronunció. Alude que interpuso recurso de apelación, se concedió, pero no fue remitido al Tribunal para que se pronunciara al respecto.

En razón a lo anterior, sostiene que acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1333 del Código General del Proceso, se configura una nulidad.

Ahora bien, el numeral 5º del artículo 1334 del C.G.P, establece como causa de nulidad “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Verificado el audio de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2022, por el juzgado de primera instancia, se observa que, evidentemente se pronunció y decidió sobre la solicitud de pruebas formuladas por las partes e incorporaron la s aportadas. En lo que refiere a la parte actora, se ordenó librar Oficio para que fuera remitida copia auténtica en DVD, CD o medio magnético del Video subido por la demandante a la Plataforma Maestro 2025, autoevaluación y encuestas. Se negaron las restantes, entre estas, la prueba pericial solicitada. El apoderado de la parte actora guardó

demandante a la Plataforma Maestro 2025, autoevaluación y encuestas. Se negaron las restantes, entre estas, la prueba pericial solicitada. El apoderado de la parte actora guardó silencio, no presentó recurso de apelación contra la decisión, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación objeto de estudio.

Al finalizar la audiencia, el Juez le indicó a las partes que el proceso quedaba a su disposición para que examinaran la documental allegada al proceso y, de ser necesario complementar alguna prueba de las aportadas o decretadas.

En la audiencia de pruebas realizada el 8 de noviembre de 2022, en presencia de los apoderados de la parte actora y accionada, el Juez advirtió que habían sido recaudados los medios documentales y puestos en conocimiento de las partes con antelación a la diligencia. Se declaró cerrada la etapa probatoria, sin que la parte actora se pronunciara en algún sentido o hubiera recurrido la decisión.

3 Articulo 133 Causales de nulidad 4 Articulo 133 Causales de nulidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia N

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