TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00229-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00229-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00229-01
DEMANDANTE: MARIELA RODRIGUEZ VARGAS
DEMANDADO: FONCEP - FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que declaró la existencia de cosa juzgada en la demanda incoada por la señora Mariela Rodríguez Vargas contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Econ ómicas, C esantías y
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Econ ómicas, C esantías y Pensiones - FONCEP, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01350 del 2 de agosto de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y de la Resolución No. 2145 del 4 de septiembre de 2012, que la reliquido, y la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo frente a la petición radicado ante la nombrada entidad el 31 de julio de 2014 y la Resolución No. 0051 de 20 de mayo de 2016, a través de la cual se le denegó el reajuste de la pensión.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2020-00229-01 2
Que se liquide la pensión conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sobre el 75% de la totalidad de factores de salario devengados durante el último año de servicio, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004.
Que las diferencias causadas por concepto de reajuste de la mesada pensional se hagan efectivas a partir del 21 de junio de 2006.
de 2004.
Que las diferencias causadas por concepto de reajuste de la mesada pensional se hagan efectivas a partir del 21 de junio de 2006.
Que se reconozcan y paguen intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y reliquidadas.
Que las mesadas causadas y reliquidadas sean indexadas.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante nació el 21 de junio de 1951 y para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los empleados del sector distrital) contaba con más de 35 años de edad.
Que se desempeñó como empleada pública, así: Entidad Desde Hasta EDIS 01-02-1971 27-12-1994
IDEAM 01-02-1999 30-01-2004
Durante el último año de servicio entre el 1° de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004, ella devengó como empleada pública en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, los factores de sueldo básico, retroactivo del sueldo básico, prima de vacaciones, retroactivo de la prima de vacaciones, bonificación por servicio, prima de servicios , retroactivo de la prima de servicios, prima de navidad, retroactivo de la prima de navidad, bonificación de recreación y retroactivo de la bonificación de recreación.
El Fondo de Pension es Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, a través de Resolución No. 01350 de 2 de agosto de 2007, reconoció a la demandante la pensión de
El Fondo de Pension es Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, a través de Resolución No. 01350 de 2 de agosto de 2007, reconoció a la demandante la pensión de jubilación prevista por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de junio de 2006, liquidándola sobre el 75% de los factores de salario devengados durante los últimos diez años de cotización, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2010, condenó al Foncep a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de servicios y los gastos de representación, siendo confirmada esta sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C, en providencia del 22 de marzo de 2012.
En el proceso que dio lugar a la expedición de las anteriores providencias, solamente se tuvo en consideración el tiempo de servicio y los factores de salario devengados por la demandante en su calidad de empleada pública en la EDIS.
El Foncep a través de Resolución No. 2145 del 4 de septiembre de 2012, dio cumplimiento
tuvo en consideración el tiempo de servicio y los factores de salario devengados por la demandante en su calidad de empleada pública en la EDIS.
El Foncep a través de Resolución No. 2145 del 4 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a las anteriores providencias, reliquidando la pensión de jubilación sobre el 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicio en la antigua EDIS.
El 31 de julio de 2014, el demandante solicitó ante el Foncep, la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 758% de los factores de salarios devengados en el último año de servicio por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, durante el cual se desempeñó en el IDEAM.
El Foncep rechazó la solicitud de reliquidación formulada al no dar respuesta de fondo, dando lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo.
El 11 de diciembre de 2014, la actora radico ante la Procuraduría, solicitud de conciliación en la que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicio en el IDEAM, siendo asignada a la Procuraduría No. 135 para Asuntos Administrativos, llevándose a cabo Audiencia de conciliación entre ella y el Foncep, en la que se acordó que el Foncep pagaría la reliquidación de la pensión sobre el 75% de los valores devengados durante el último año de servicio laborado en el IDEAM.
El anterior acuerdo conciliatorio fue remitido para su aprobación, siendo asignado al
reliquidación de la pensión sobre el 75% de los valores devengados durante el último año de servicio laborado en el IDEAM.
El anterior acuerdo conciliatorio fue remitido para su aprobación, siendo asignado al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que el 29 de febrero de 2016, desaprobó el mencionado acuerdo.
La actora reiteró ante el FONCEP la solicitud de reliquidación de la pensión con el 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2020-00229-01 4
El Foncep por medio de Resolución No. 0051 del 20 de mayo de 2016, negó la reliquidación de la pensi ón d e jubilación adoptando un alcance no previsto y fundamentado su decisión en la S entencia C-258/11 de la Corte Constitucional , y por ende, desconociendo el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016. Aunado a que cuando se profirió el mismo, le precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado era la procedencia de la reliquidación de la pensión sobre el 75% de los factores de salarios devengados durante el último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva mediante en memorial contesto la demanda sosteniendo que en lo que respecta al periodo de liquidación de la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios, la demandante se encontraba beneficiada por el rég imen de transición y
La pasiva mediante en memorial contesto la demanda sosteniendo que en lo que respecta al periodo de liquidación de la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios, la demandante se encontraba beneficiada por el rég imen de transición y tenía derecho a pensionarse, conforme los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores (Ley 33 de 1985), sin embargo, la reliquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, al momento en que adquirió el status pensional.
Señalo que la demandante cumplió con el requisito de edad el 21 de junio de 2006, y lo hizo en vigencia de la ley 100 de 1993, p or consiguiente, la regulación de la cuantía de la pensión estaba sujeta a la nueva normatividad, ya que no podía pensionarse con arreglo a las disposiciones anteriores.
Alegó la excepción de cosa juzgada por existir identidad de partes, de causa y objeto, con el fin último de la presente acción para que se reconozca la reliquidación de la pensión con su respectiva indexación, fue debatida ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001333102820070069400 promovida por Mariela Rodríguez Vargas contra el Foncep.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró la existencia de cosa juzgada , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Sección Segunda, en sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró la existencia de cosa juzgada , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que el litigio gira en torno principalmente a establecer si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, habida consideración que media sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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13 de septiembre de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 22 de marzo de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con los factores salariales devengados del 28 de diciembre de 1993 al 27 de diciembre de 1994 en que prestó sus servicios en la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá.
Se refirió a los aspectos generales de la cosa juzgada y a la Sentencia de la Corte Constitucional C-522 de 2009 y pronunciamiento del Consejo de Estado sobre esta figura.
Anotó que en el presente caso se tiene que la demandante prestó sus servicios al EDIS del 01/02/197 al 27/12/1994 y al IDEAM desde el 01/02/1999 hasta el 30/01/2004. Que agotó la actuación administrativa en procura de la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% que resulte del ingreso base de liquidación devengado y cotizado en el último
agotó la actuación administrativa en procura de la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% que resulte del ingreso base de liquidación devengado y cotizado en el último año de servicios y como consecuencia de la negativa enervó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siendo de conocimiento del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 13 de septiembre de 2010, ordenó entre otras, la reliquidación y el pago en forma indexada de la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuanta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de servicios y los gastos de representación. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2012. Encontrando así demostrada la identidad de partes ya que el proceso 1100333102820070069401 actuó como demandante la señora Mariela Rodríguez Vargas y como demandado Foncep.
En cuanto a la identidad de objeto con el proceso 1100333102820070069401 se pretendió la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% que resulte del ingreso base de liquidación devengado y cotizado en el último año de prestación de servicios en el EDIS y por tanto el espacio temporal se circunscribió de 1993 a 1994, y en el presente proceso se pretende se reliquide conforme lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, sobre el 75% de la totalidad de factores de salario del último año de servicios en el IDEAM sobre el periodo co mprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de enero de
sobre el 75% de la totalidad de factores de salario del último año de servicios en el IDEAM sobre el periodo co mprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004.
Apuntó que es inaceptable que la demandante pretenda revivir el debate de la reliquidación de su pensión de jubilación bajo el pretexto de que el último año de servicios que no fue prestado al EDIS sino al IDEAM, pues en primer lugar tal evento no se dio con posterioridad a los pronunciamientos judiciales, se dio entre el 01-02-1999 al 30-01-2004, luego de la radicación del proceso 2007, y la actora sabía de sobra que el último año deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestación de servicio fue del 30 de enero de 2003 al 30 de enero de 2004 y no el prestado en el EDIS, vislumbrando así su mala fe, como quiera que en materia pensional por regla general solo puede hablarse de un único último año de prestación de servicios.
Determinó que tanto la demanda como la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada para el presente caso tienen los mismos fundamentos de hecho, que se remontan al reconocimiento de la pensión y su forma de liquidación, configurándose así la causa pretendi e identidad en cuanto buscan la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior, los nuevos tiempos que alega la parte no se presentaron con
pretendi e identidad en cuanto buscan la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior, los nuevos tiempos que alega la parte no se presentaron con posterioridad a las sentencia referidas, por el contrario fue un aspecto que la actora sabía, la cual incluso puede converger en un error inducido del que no puede excusarse la demandante, ni aprovecharse para sus intereses.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante , interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos facticos expuestos en la demanda, y adicionalmente indica que al revisar la sentencia objeto de impugnación se observa que efectivamente existe identidad de partes, teniendo en consideración que en los dos procesos concurrieron la demandante Mariela Rodríguez Vargas y el Fondo de Prestaci ones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep.
No obstante difiere con lo señalado por el despacho en cuanto a la existencia de identidad de objeto, en tanto la demanda debe versar sobre las misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada y en el presente la demanda actualmente en curso difiere de la anterior, en tanto la demandante pretende el reajuste de su pensión considerando los factores de salario devengados durante el último año de servicio como funcionaria pública en el IDEAM, lo cu al no fue objeto de pronunciamiento en el proceso inicial y que sirvió de sustento para declarar la cosa juzgada.
Disputa que no se puede predicar identidad de objeto por el hecho que el tiempo de servicio de la demandante con el IDEAM hubiere sido anteri or a la radicación de la
de sustento para declarar la cosa juzgada.
Disputa que no se puede predicar identidad de objeto por el hecho que el tiempo de servicio de la demandante con el IDEAM hubiere sido anteri or a la radicación de la demanda que llevó al reajuste inicial de la pensión a favor de la accionante o que se pueda llegar a invocar una mala fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alega que en su momento el Foncep liquidó la prestación teniendo en cuenta solamente el tiempo laborado en el EDIS y omitió el tiempo de servicio prestado en el IDEAM desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, y por ende no tuvo en cuenta el último año de servicio, generando una lesión injustificada en los intereses de la actora, toda vez que a l liquidar la prestación con los factores de salario devengados como funcionaria p ública del IDEAM, se obtiene un valor de la mesada superior al que actualmente disfruta.
Refiere que en el presente caso la demandante satisfizo los requisitos de edad y tie mpo de servicio exigidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, teniendo un derecho adquirido a gozar de la misma, que ha ingresado al patrimonio de su titular, en aplicación de lo previsto por el artículo 58 de la Constitución Política.
ACTUACIÓN DE 2ª INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió
la Constitución Política.
ACTUACIÓN DE 2ª INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la activa, contra la Sentencia proferida el veinte (20 ) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró cosa juzgada .
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en primer lugar el problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada declarada por el juzgado de primera instancia.
De no ser así, establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 21 de junio de 1951 según da cuenta su documento de
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 21 de junio de 1951 según da cuenta su documento de identificación, luego entonces cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006.
Por medio de Resolución No. 01350 del 02 de agosto de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, reconoció a la accionante la pensión de jubilación considerando el tiempo laborado por ella al EDIS entre el 01/02/1971 al 27/12/1994, en cuantía de $1.02.096.00.
Mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, ordenó al Foncep, reliquidar la pensión de la actora, teniendo e n cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios en el EDIS.
La anterior decisión, fue confirmada por la Sección Segunda subsección “C” de este Tribunal, en providencia del veintidós de marzo de 2012.
Por medio de Resolución No. 2145 del 4 de septiembre de 2012, en cumplimiento a los anteriores fallos judiciales, la entidad demandada reliquidó la pensión reconocida a favor de la señora Mariela Rodríguez Vargas, considerando los factores de asignación básica, 12 meses de sueldo, prima de antigüedad, prima de
a los anteriores fallos judiciales, la entidad demandada reliquidó la pensión reconocida a favor de la señora Mariela Rodríguez Vargas, considerando los factores de asignación básica, 12 meses de sueldo, prima de antigüedad, prima de servicios y gastos de representación devengados entre el 27 de diciembre de 1993 al 26 de diciembre de 1994, reconociendo por cuantía la suma de $1.879.361=, a partir del 1 de mayo de 2012.
Posteriormente, en virtud de solicitud que hiciere la activa por oficio con radicado No. ID -87058, por Resolución No. 0051 del 20 de mayo de 2016, se negó la reliquidación de la pensión solicitada por la parte demandante, sosteniendo que las pensiones reconocidas en transici ón tienen su propio procedimiento para establecer el Ingreso Base de Liquidación, específicamente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo al Formato No. 1 “Certificado de información laboral”, la demandante prestó sus servicios al IDEAM entre el 01/02/1999 al 30/01/2004 en el cargo de Jefe de Oficina, y realizó aportes a seguridad social pensión, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Entre el 01/02/1999 al 31/05/1999 al Seguro Social entre el 01/06/1999 al 31/12/2003 a Colfondos, y
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Entre el 01/02/1999 al 31/05/1999 al Seguro Social entre el 01/06/1999 al 31/12/2003 a Colfondos, y Entre el 01/01/2004 al 30/01/2004 al Seguro Social.
Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración y Desarrollo de Talento Humano del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, la señora Mariela Rodríguez Vargas durante el último año de servicios, esto es, entre el primero (1) de febrero de 2003 al treinta (30) de enero de 2014 , devengó los siguientes factores: Sueldo básico, retroactivo de sueldo, sueldo de vacaciones y su retroactivo, prima de vacaciones y su retroactivo, bonificación por servicios y su retroactivo, prima de servicios y su retroactivo, prima de navidad y su retroactivo, bo nificación de recreación y su retroactivo e indemnización de vacaciones.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a fin de resolver el primer planteamiento del problema jurídico, tenemos que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Este efecto cierra el paso a posteriores debates sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilidad de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada.
debates sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilidad de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada.
Por consiguiente, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere:
-Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
-Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Ahora bien, frente a lo primero , se observa que en Sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C” el 22 de marzo de 2012, respectivamente, se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimient o del derecho interpuesta por la señora Mariela Rodríguez Vargas contra el Foncep, de la cual, se infiere entonces existe identidad de partes con el sub lite.
De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales)
Rodríguez Vargas contra el Foncep, de la cual, se infiere entonces existe identidad de partes con el sub lite.
De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, y el objeto, o pretensión, se puede constat ar que en los dos procesos es distinta, pues según se ve en el recuento de antecedentes facticos referidos en las sentencias dentro del proceso 2007-00694, si bien es cierto, el motivo de aquella demanda y de la presente, es obtener la reliquidación pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio, no es menos cierto que la diferencia gravita en el periodo que se solicita considerar para efectuar la reliquidación en una y otra demanda , en la primera , entre el 27 de diciembre de 1993 y el 27 de diciembre de 1994 , por servicios en el EDIS, y en la segunda , del 1° de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004, en el IDEAM.
A efectos de ilustrar el anterior recuento, se presenta el siguiente cuadro: Proceso No. 11001333102820070069400 Proceso No. 11001334205320200022901
PARTES
Mariela Rodríguez Vargas Vrs. Foncep
Mariela Rodríguez Vargas Vrs. Foncep
HECHOS La demandante prestó sus servicios a la Empresa distrital de Servicios Públicos de Bogotá – RDIS – desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 24 de diciembre de 1994 y a la fecha de terminación de la relación laboral Tenía la calidad de empleado público.
Empresa distrital de Servicios Públicos de Bogotá – RDIS – desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 24 de diciembre de 1994 y a la fecha de terminación de la relación laboral Tenía la calidad de empleado público. Las cotizaciones o aportes para pensión fueron efectuados por la aquí demandante, durante el tiempo que laboro en el EDIS a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. La aquí demandante acreditó un tiempo de servicio y cotizó para pensiones durante 23 años, 10 meses y 12 días, siendo beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 366 de la Ley 10 de 1993, por cuanto laboró por más de 20 años en el sector público y tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El 21 de junio de 2006, por cumplir 55 años de edad , tenía derecho a pensión de jubilación, razón por la cual solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la mencionada pensión. Mediante Resolución No. 1350 del 2 de agosto de 2007, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. resolvió la solicitud de pensión de jubilación solicitada por la demandante, concediendo el derecho pensional a partir del 21 de junio de 2004. El demandante nació el 21 de junio de 1951 y para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema
demandante, concediendo el derecho pensional a partir del 21 de junio de 2004. El demandante nació el 21 de junio de 1951 y para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los empleados del sector distrital) contaba con más de 35 años de edad.
Que se desempeñó como empleada pública, así: Entidad Desde Hasta EDIS 01-02-1971 27-12-1994
IDEAM 01-02-1999 30-01-2004
Durante el último año de servicio entre el 1 de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004, ella devengó como empleada pública en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, los factores de sueldo básico, retroac tivo del sueldo básico, prima de vacaciones, retroactivo de la prima de vacaciones, bonificación por servicio, prima de servi cios, retroactivo de la prima de servicios, prima de navidad, retroactivo de la prima de navidad, bonificación de recreación y retroactivo de la bonificación de recreación.
El Fondo de Pensiones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, a través de Resolución No. 01350 de 2 de agosto de 2007, reconoció a la demandante la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de junio de 2006, liquidándola sobre el 75% de los factores de salario devengados durante los últimos diez años de cotiza ción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
de junio de 2006, liquidándola sobre el 75% de los factores de salario devengados durante los últimos diez años de cotiza ción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2010, condenó al Foncep a reli quidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00229-01 11
La demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación a la señora Mariela Rodríguez Var gas, le tomó como ingreso base de liquidación los salarios cotizados y devengados en los últimos diez años de servicio, anteriores al retiro, esto es, desde el año 1984 hasta el año 1994. La pensión de jubilación se
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