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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00284-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00284-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento prima de medio año.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Luz Amparo Tovar Cetares por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la existencia y posterior nulidad: i) del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la entidad frente a la petición elevada el 8 de julio de 2019, en donde solicitó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989; ii) del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la entidad frente a la petición del 9 de julio de 2019, en la que pidió el reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.

la entidad frente a la petición del 9 de julio de 2019, en la que pidió el reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; ii) laExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor por concepto de reintegro de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales ; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del

C.P.A.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante la resolución No. 0750 de 16 de marzo de 2011 el FONPREMAG reconoció pensión de jubilación a la demandante.

Teniendo en cuenta que la docente se vinculó al servicio educativo oficial con posterioridad al año 1980 no tiene derecho a la pensión gracia regulada por la ley 113 de 1914.

Desde el primer pago de las mesadas pensionales, la entidad demandada viene realizando descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que lo autorice.

El 8 de julio de 2019 la demandante elevó petición ante la Secretaría de

realizando descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que lo autorice.

El 8 de julio de 2019 la demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá para que le sea reconocida la prima de medio año estab lecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual, a la fecha no fue resuelta.

El 9 de julio de 2019 la demandante elevó petición ante la Fiduprevisora para que le sea n reintegrados los descuentos realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales, la cual, no fue resuelta.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la prima de medio año está consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 a favor de los docentes que ingresaron al servicio con posterioridad al año 1980 y, por ende, no tiene n derecho a percibir la pensión gracia, siempre y cuando se hayan vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Así lo señaló la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero Cés ar Palomino Cortés , al indicar que los pensionados del magisterio con vinculación posterior al 1o. de enero de 1981 son beneficiarios de una mesada adicional pagadera a mitad de año.

del consejero Cés ar Palomino Cortés , al indicar que los pensionados del magisterio con vinculación posterior al 1o. de enero de 1981 son beneficiarios de una mesada adicional pagadera a mitad de año.

Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria la Previsora S.A. no presentaron contestación de la demanda dentro del término de ley.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 27 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En relación a los descuentos realiza dos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre indicó que, según la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, resultan procedentes, por cuanto, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso a los docentes el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de

junio de 2021, resultan procedentes, por cuanto, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso a los docentes el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales ; más adelante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Frente a la prima de medio año o mesada de junio pretendida por la actora señaló que, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 contempló el pago de la mesada pensional adicional, pero a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que causen su derecho a la pensión no pueden recibir más de trece mesadas pensionales al año, a excepción de quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 s.m.l.m.v. y hayan causado su prestación antes del 31 de julio de 2011, quienes tienen derecho a percibir 14 mesadas al año.

De conformidad con la orientación de la Corte Constitucional en sentencia C461 de 1995, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé a favor del personal docente el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada

De conformidad con la orientación de la Corte Constitucional en sentencia C461 de 1995, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé a favor del personal docente el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; luego entonces, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

No obstante, según lo indicó la alta corte, hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia.

Como en el caso concreto se demostró que la actora se vinculó como docente el 23 de enero de 1991, concluyó que no tiene derecho a percibir la mesada adicional reclamada.

Aunado a lo anterior, la actora adquirió su estatus pe nsional el 7 de junio de 2015 (sic), esto es , luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada supera los 3 s.m.l.m.v., razón por la cual, tampoco tiene derecho a percibir 14 mesadas.

4.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión encaminadaExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión encaminadaExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

El beneficio reclamado se reconoce a favor de los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981 y antes del 26 de junio de 2003 (entrada en vigor de la ley 812 de 2003), siempre y cuando no perciban la pensión gracia, requisitos que cumple a cabalidad la demandante y, por ende, tiene un derecho adquirido a recibir la prima de medio año.

La prima de medio año es diferente a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Está regulada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que se encuentra vigente, y conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 tiene que ser reconocida a favor del personal docente que cumpla los requisitos, como es el caso de la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse decisión de primera instancia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

mantenerse decisión de primera instancia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial, se deberá determinar si la docente Luz Amparo Tovar Cetares tiene o no derecho a percibir la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

No se pronunciará la Sala sobre la pretensión encaminada a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos con destino a salud realizados sobre las mesadas adicionales percibidas por la actora, toda vez que , ese aspecto no fue objeto de impugnación por la apelante única, que hace inferir su conformidad con la negación de esa pretensión en primera instancia. .Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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2. Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante la Resolución 00750 de 16 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En esa oportunidad se indicó que la educadora nació el 25 de septiembre de 1955, ingresó al servicio docente el 8 de febrero de 1993 y adquirió el estatus pensional el 25 de septiembre de 2010.

que la educadora nació el 25 de septiembre de 1955, ingresó al servicio docente el 8 de febrero de 1993 y adquirió el estatus pensional el 25 de septiembre de 2010.

Conforme el formato único pa ra expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que, la actora prestó sus servicios docentes al Distrito Capital como maestra con vinculación temporal de tiempo completo desde el 27 de noviembre de 1988; y posteriormente, a partir del 8 de febrero de 1993, se vinculó en propiedad.

Según el formato único para expedición de certificado de salarios entre el 1o. de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2010, la demandante recibió valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

El 8 de julio de 2019 bajo el radicado No. E-2019-111330, la demandante solicitó al FONPREMAG el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. No se conoce en el expediente que la entidad haya dado respuesta.

El 9 de julio de 2019 bajo el radicado No. 20190322361722, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. la suspensión y reintegro de los descuentos con destino al sistema de salud rea lizados sobre las mesadas adicionales y, el reconocimiento de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. La entidad no profirió respuesta a esa solicitud.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

artículo 15 de la ley 91 de 1989. La entidad no profirió respuesta a esa solicitud.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeña n la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 3 3 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y

1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones

retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el

diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del

2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y

9 sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).

El literal trascrito fue claro en disponer que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:

  1. Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19853, el cual era el régimen pensional vigente para los pe nsionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.

  1. Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.

Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores

mesada adicional de junio, estableció:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

3 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros

De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.

Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibídem.

Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 4, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

100 de 1993”, que estableció:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

4 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htmExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conf orme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 5, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15,

prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, li teral b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artícu lo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se

virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” (Negrilla y subrayo fuera de texto).

5 Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-461-95.htmExpediente No. 11001-33-35-025-2020-00284-01

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Así, la Corte Constitucional, estableció que la prima de medio año contenida en

Demandante: Luz Amparo Tovar Cetares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Así, la Corte Constitucional, estableció que la prima de medio año contenida en la ley 91 de 1989 y la mesada adicional de que trata la ley 100 de 1993 son prestaciones equivalentes, porque comportan un mismo concepto y tienden a compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, solo que la primera fue creada par

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