TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00287-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00287-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 (Expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada1 proferida el veintisiete (27) de octu bre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor William Raúl González Gualtero en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 2, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. ID-500123 de 10 de noviembre de 2019, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en los
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagarle la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.
2.2 Reconocer y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1.° de noviembre de 2015, en aplicación de la prescripción cuatrienal, hasta la sentencia.
2.3 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen.
2.4 Dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos del artíc ulo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
1 Mediante auto del 10 de mayo de 2021 el juzgado de instancia fijó el litigió, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar, documento No. 5 páginas 122-125 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 5 páginas 2-3 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
siguientes3:
3.1 El subintendente (r) William Raúl González Gualtero ingresó al servicio de la Policía Nacional, en adelante PN, el 20 de agosto de 1996 y fue dado de alta como patrullero el 24
siguientes3:
3.1 El subintendente (r) William Raúl González Gualtero ingresó al servicio de la Policía Nacional, en adelante PN, el 20 de agosto de 1996 y fue dado de alta como patrullero el 24 de octubre de 1996; luego ingresó al nivel ejecutivo de la PN a partir del 25 de octubre de 1996 hasta el 1.° de agosto de 2011 4, prestando sus servicios por un total de 15 años y 9 días, incluyendo el tiempo de servicio militar5.
3.2 Mediante la Resolución No. 01845 de 27 de mayo de 2011 el demandante fue retirado de la PN en el cargo de subintendente , efectivo a partir del 1.° de agosto de 2011, bajo la causal de destitución.
3.3 A través del Oficio No. ID -500123 de 10 de noviembre de 2019, Casur le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, apoyando su decisión en el Decreto No. 754 de 2019.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos6:
- Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 49, 52, 53, 83, 121, 122-125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1.° de la Constitución Política de Colombia - Artículos 2.° y 3.° de la Ley 923 de 2004 - Artículos 1.°, 2.° y 14 del Decreto 4433 de 2004 - Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990
- Artículos 2.° y 3.° de la Ley 923 de 2004 - Artículos 1.°, 2.° y 14 del Decreto 4433 de 2004 - Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990
Señala que, Casur fundamentó la decisión del acto administrativo enjuiciado en el Decreto 754 de 2019, norma que no había nacido a la vida jurídica al momento del retiro, por lo que incurrió en una falsa motivación y vulneración sistemática del debido proceso por violación directa de la ley, al haberla aplicado de manera retroactiva.
En tal sentido, de manera caprichosa le niega el derecho apegado a una norma que comenzó a regir el 30 de abril de 2019, y conforme al Decreto 4433 de 2004 que consagraba el tiempo de 25 años para el derecho de la asignación de retiro; no obstante, dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 3 de septiembre de 2018 . Por lo tanto, la norma a aplicar para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro no puede ser la contemplada en el Decreto 754 de 2019, sino el Decreto 1212 de 1990, el que contempla el derecho en el artículo 144, una vez cumplidos los 15 años de servicio cuando el retiro se produce por causal distinta a la solicitud propia.
Adicionalmente, alega que tiene unos derecho s adquiridos, como quiera que al momento del retiro llevaba 15 años, 0 meses, y 9 días de servicio, es decir, había superado los 15 años que señala la Ley 923 de 2004 para ser merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro, pues es la única exigencia consagrada en dicha ley.
que señala la Ley 923 de 2004 para ser merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro, pues es la única exigencia consagrada en dicha ley.
3 Documento No. 5 páginas 3-4 - Expediente Digital Samai. 4 Se extrae de la hoja de serviciosDocumento No. 5 fl. 29 Expediente Digital Samai. 5 Afirmación que realiza el actor en los hechos de la demanda, pues en los mismos no hace referencia a la adición de la hoja de servicios por reconocimiento de tiempo del servicio militar obligatorio. -Documento No. 5 páginas 31-32Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 5 páginas 4-16 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur Manifiesta que la intención del legislador fue reconocer un régimen de transición consistente en la posibilidad de aplicar la norma anterior (Decreto 1212 de 1990) en forma ultra activa, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia la nueva Ley 923 del 30 de diciembre de 2012, a aquellos miembros de la fuerza pública que ingresaron al servicio bajo el imperio de la norma anterior y que fueron retirados en vigencia de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, habiendo cumplido el tiempo de servicios establecido en la norma vigente al momento de l ingreso, sin que se pueda exigir un tiempo superior a los 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia, y 15 años cuando el retiro es por cualquier otra causal.
vigente al momento de l ingreso, sin que se pueda exigir un tiempo superior a los 20 años cuando el retiro se produce por solicitud propia, y 15 años cuando el retiro es por cualquier otra causal.
Conforme a lo expuesto, arguye que Casur le debe pagar una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, ya que con la declaratori a de nulidad del artículo 2 .° del Decreto 1858 de 2012, las normas a aplicar para aquellos uniformados que se encontraban en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, son las anteriores.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito7 en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
En primer lugar, adujo que por el acto administrativo contenido en el oficio no. ID-500123 de fecha 10 de noviembre de 2019, mediante el cual le niega de plano el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al actor, se fundamentó en las normas en que debía fundarse, y el hecho de que existiera una nulidad sobreviniente posterior, es un hecho exógeno que Casur no podía prever, de tal manera que no es un hecho imputable a esta. Así mismo, arguyó que dicho oficio se fundamentó de acuerdo con las pruebas recolectadas y en el marco de la Constitución y la ley, y sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo, por lo tanto, su presunción de legalidad debe prevalecer.
Constitución y la ley, y sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo, por lo tanto, su presunción de legalidad debe prevalecer.
En síntesis, alegó que el señor William Raúl González Gualtero se vinculó al nivel ejecutivo de la PN por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, esto es, en 1996, motivo por el cual su situación se encuentra regulada por normas especiales, entre ellas, el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, el que regula lo atinente a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, estableciendo para ellos el mismo requisito de tiempo de servicio que se ha consagrado en la normatividad que les ha sido aplicable desde que se creó esta carrera especial al interior de la PN: los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004, es decir, 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro. En ese orden, señala que resulta improcedente aplicarle el Decreto 1213 de 1990 porque él nunca pertenencia a ese régimen que es solo de suboficiales.
Indicó que, si bien el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el año 2007, lo cierto es que la Ley Marco 923 de 2004 ya había integrado a su contenido normativo de manera tácita, el requi sito material de tiempo de servicio de 20 y 25 años exigido en dicho decreto a los uniformados que ingresaron directamente al nivel ejecutivo.
Agregó que en el evento hipotético de que Casur le aplicara por favorabilidad otro principio,
material de tiempo de servicio de 20 y 25 años exigido en dicho decreto a los uniformados que ingresaron directamente al nivel ejecutivo.
Agregó que en el evento hipotético de que Casur le aplicara por favorabilidad otro principio, como el régimen de suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990, tampoco tendría
7 Documento No. 5 páginas 92-106 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur derecho, porque a la luz de esa norma también se exigen 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.
Finalmente, sostuvo que jamás se podría equiparar una mala conducta, con una destitución por fallo disciplinario, porque sería incentivar en los miembros de la institución la indisciplina, pues precisamente el legislador busca castigar con más años de servicio a quien fuese retirado o separado, mediante fallo disciplinario.
Precisó que, aunque se estableció una seria diferencia a los que simplemente tuviesen una mala conducta, el demandante fue destituido mas no por mala conducta, e interpretarlo así seria premiar una conducta que conllevó a retirarlo de manera definitiva de la institución.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, pues no quebranta norma alguna ; además, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) aplicación del régimen del nivel ejecutivo en su integridad; ii) prescripción trienal
quiera que el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, pues no quebranta norma alguna ; además, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) aplicación del régimen del nivel ejecutivo en su integridad; ii) prescripción trienal de las mesadas e, iii) inexistencia del derecho.
6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 20208, el juzgado de instancia admitió el medio de control incoado por el señor William Raúl González Gualtero y ordenó notificar a Casur; dicha actuación fue realizada por estado del 24 de noviembre de esa misma anualidad.
A su turno, la secretaría del despacho procedió a notificar la admisión del medio de control a la entidad demandada por correo electrónico el 14 de enero de 20219.
Después, con proveído de data 10 de mayo de 2021, el juzgado de instancia consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas y por tratarse de un asunto de puro derecho, por lo que procedió a decidir sobre la contestación de l a demanda, las pruebas aportadas, fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión10.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)11, el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cumplía con el
(2021)11, el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cumplía con el tiempo de servicios exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo que reconoció la asignación de retiro del actor desde la fecha de la desvinculación.
Para el efecto, acotó que el demandante laboró al servicio de la PN a partir del 25 de octubre de 1996 hasta el 1 .° de agosto de 2011 , ingresando directamente al nivel ejecutivo y acumulando un tiempo total de servicio de 15 años y 14 días. En ese sentido, como el actor se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, le resultan
8 Documento No. 5 – fls. 76-78 - expediente digital Samai. 9 Documento No. 5 – fl. 81 - expediente digital Samai. 10 Documento No. 5 – fls. 122-125 - expediente digital Samai. 11 Documento No. 5 páginas 151-165 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur aplicables las disposiciones sobre asignación de retiro contenidas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Ahora bien, respecto a la causal de retiro por destitución, indicó que si bien no se encuentra consagrada en el Decreto 1212 de 1990, según la jurisprudencia es homologable a la de mala conducta comprobada. Seguidamente, sostuvo que el demandante tiene derecho a la
consagrada en el Decreto 1212 de 1990, según la jurisprudencia es homologable a la de mala conducta comprobada. Seguidamente, sostuvo que el demandante tiene derecho a la asignación de retiro pretendida, comoquiera que acumuló más de 15 años de servicio y cumplió con el requisito mínimo de tiempo allí requerido antes de la entrada en vig or del Decreto 754 de 2019.
Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a Casur a: i) reconocer y pagar la asignación de retiro del señor William Raúl González Gualtero en el monto de las partidas computables por l os 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, desde el del 2 de agosto de 2011, fecha de retiro del servicio oficial y, ii) pagarle las mesadas correspondientes, a partir del 25 de julio de 2015.
Finalmente, declaró probada la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, y se abstuvo de condenar en costas.
8. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de apelación12 para que la misma sea revocada y , en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar su inconformidad alegó que no es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que al momento de liquidar dichas partidas lo efectuó con base en la
se nieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar su inconformidad alegó que no es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que al momento de liquidar dichas partidas lo efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la PN, en la que se indicó el tiempo de servicios y las partidas que se debían computar en el caso particular.
Asimismo, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, también lo es que no declaró la nulidad de todo el decreto referido ni del nivel ejecutivo en general, por lo tanto, dicha norma es perfectamente válida y vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, y se debe aplicar en los artículos 1.° , referente al tiempo de servicios y porcentajes, y 3.°, atinente a las partidas computables.
Del mismo modo, omo el demandante ingresó a la PN al régimen de nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, resulta improcedente aplicarle el Decreto 1213 de 1990 porque él nunca perteneció a ese régimen, el cual solo es aplicable a los suboficiales. Además, reiteró el argumento respecto a que la destitución no se puede equiparar con la mala conducta.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, solicitó dar aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicitó no ser condenado en costas por cuanto la apelación es totalmente razonable y en defensa del erario público.
4433 de 2004, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicitó no ser condenado en costas por cuanto la apelación es totalmente razonable y en defensa del erario público.
12 Documento No. 5 páginas 170-181 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero
Demandado: Casur
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 3 de marzo de 2022 13, y mediante providencia de 24 de marzo siguiente 14 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
10.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
10.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor William Raúl González Gualtero, en su
CGP.
10.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor William Raúl González Gualtero, en su calidad de exmiembro del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro por acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si , por el contrario, tal disposición no es aplicable sino la vigente al momento de la desvinculación del servicio, esto es, el art. 25 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el art. 1.º del Decreto 754 de 2019?
10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
10.3.1 Tesis de la parte demandante
Sostiene que la entidad demandada le debe reconocer la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues aun cuando su retiro se produjo por destitución, cumple con el tiempo de servicios exigido en dicha norma.
Adicionalmente, alega que tiene unos derechos adquiridos, como quiera que al momento del retiro llevaba 15 años y 9 días de servicio, es decir, había superado los 15 años que señala la Ley marco 923 de 2004 para ser merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro, pues es la única exigencia consagrada en dicha ley.
De otro lado, manifiesta que no le resulta aplicable el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que este precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
10.3.2 Tesis de la parte accionada
De otro lado, manifiesta que no le resulta aplicable el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que este precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
10.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante ingresó a la PN al régimen de l nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que resulta improcedente aplicarle el Decreto
13 Documento No. 31 – Expediente digital Samai. 14 Índice No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur 1213 de 1990 porque él nunca perteneció a ese régimen, dado que es aplicable a los suboficiales. Además, reiteró el argumento respect o a que la destitución no se puede equiparar con la mala conducta.
10.3.3 Tesis del a-quo
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante cumple con el tiempo de servicios exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 d e 1990, aun cuando su desvinculación se produjo por destitución, pues lo cierto es que según la jurisprudencia, es homologable a la de mala conducta comprobada.
10.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN en servicio
10.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN en servicio activo a la vigencia de la Ley 923 de 2004 , como lo es el caso del demandante, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990.
Dichos preceptos exigen para reconocer la asignación de retiro cuando la desvinculación se ha producido por mala conducta, la que se presenta entre otros casos por sanci ón disciplinaria, mínimo 15 años de servicios, tiempo que acredita el actor.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor William Raúl González Gualtero perteneció a la P N y ostentó las siguientes
vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno del nivel ejecutivo 20/08/1996 24/10/199 6 Nivel ejecutivo 25/10/1996 01/08/201 1 Suspensión penal 17/07/2010 01/08/201 1 Tiempos Decreto 4433 del 31/12/2004: 14 años, 1 mes y 5 días El último grado que desempeñó el demandante fue el de subintendente. Posteriormente, se adicionó el tiempo de servicio militar equivalente a 11 meses y 4 días, para un tiempo total de servicios de 15 años y 14 días.
Documental: -. Copia de la Hoja de servicios del señor William Raúl
Posteriormente, se adicionó el tiempo de servicio militar equivalente a 11 meses y 4 días, para un tiempo total de servicios de 15 años y 14 días.
Documental: -. Copia de la Hoja de servicios del señor William Raúl
González Gualtero . ( Documento No. 5 páginas 29-31 - Expediente Digital Samai). -. Tiempo de servicio militar obligatorio (Documento No. 5 página 32 - Expediente Digital Samai).
2. El señor William Raúl González Gualtero fue retirado del servicio el 1.° de agosto de
2011.
Documental: Se extrae de la constancia expedida por el jefe de grupo de talento humano de la dirección de protección y
servicios especiales. ( (Documento No. 5 página 30 - Expediente Digital Samai).Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero
Demandado: Casur
4. El 25 de julio de 2019 , el señor González Gualtero solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Documental: Copia de la mencionada solicitud con n úmero de radicado 201921000375282 Id: 454279
(Documento No. 5 páginas 22 -26Expediente Digital Samai).
5. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con el oficio No. 201921000283101 Id: -500123 de 10 de noviembre de 2019.
Documental: Copia del Oficio No. 201921000283101 Id:-500123 de 10 de
solicitud del demandante con el oficio No. 201921000283101 Id: -500123 de 10 de noviembre de 2019.
Documental: Copia del Oficio No. 201921000283101 Id:-500123 de 10 de
noviembre de 2019 (Documento No. 5 páginas 27 -28 - Expediente Digital Samai).
12. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN
La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la fuerza pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre que cumplan con las exigencias legales; por tanto, se hacen acreedores del pago mensual y vitalicio de una determinada suma de dinero, a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por tal razón, la asignación de retiro es la manifestación o el resultado de la existencia de un sistema especial para la fuerza pública y, por ende, materializa el derecho a la seguridad social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
De manera que, esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, en el artículo 144 para los oficiales y suboficiales de la P N, en tanto que para los agentes de la misma institución fue el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que los agentes de la PN pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación.
pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación.
En efecto, el art. 144 del Decreto 1212 de 1990 preceptuó:
“ARTICULO 144. Asignación d e retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad p rofesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15),Expediente: 11001-33-35-025-2020-00287-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero
Demandado: Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William Raúl González Gualtero Demandado: Casur sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
Por su parte, el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 estableció:
“ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes d el 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más añ
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