TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00294-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00294-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Magda Lianec Flórez Figueroa Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
Expediente: 110013335025-2020-0029401
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 30 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 27 –expediente digital), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 2 – archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Magda Lianec Flórez Figueroa, a través de apoderado judicial, soli cita se declare la nulidad del Oficio No. 20201100036531 del 12 de febrero d e 2020, por medio del cual la Entidad negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., desde el 2014 hasta el 2019.
medio del cual la Entidad negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., desde el 2014 hasta el 2019. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociale s dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igual manera pretende la devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente; el reembo lso de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 2
aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y riegos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IP C y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (Página 3 – archivo 2 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Entidad demandada desde el 01 de enero de 2014 hasta 31 de enero de 2019, como
Camillera. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servici o, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió
Camillera. Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servici o, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1.207.500 m/cte. Agrega que el pago e ra mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo subordinada, toda vez que debía cumplir horario, tenía asignados e lementos de trabajo los cuales eran de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de la señora Magda Lianec Florez Figueroa para cumplir las diferentes funciones.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 5 – archivo 1expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la l abor desempeñada desde el año 2014 hasta el 2019, contradice los Conv enios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que
inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 3
Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ej ecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la Entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.
4. Contestación de la demanda (Archivo 6 - expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las preten siones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de
1993.
La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las preten siones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica que para que prosperen las pretensiones se debe probar una relación de subordinación y dependencia, es decir que el empleador tenga la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por to do el tiempo de duración del vínculo, situación que no se presenta en la p resente controversia. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instruccione s de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 4
En cuanto a contar con un horario de ingreso y salida para el cumplim iento de las actividades contractuales, manifestó que tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues bien puede que el contratista deba adecuar la prestación de sus servicios al horario que requiera la Entidad. Agrega que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad
contrato laboral, pues bien puede que el contratista deba adecuar la prestación de sus servicios al horario que requiera la Entidad. Agrega que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentra investido el acto administrativo objeto de control de legalidad. Propone las siguientes excepciones: “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “prescripción trienal de derechos”, “ausencia de la calidad de empleado público”. (Página 8 –archivo 6 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 27 – expediente digital)
El Juzgado veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 24 de febrero de 2022, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de la relación laboral y en consecuencia ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., reconocer y pagar a favor de la accionante los emolumentos causad os entre el 01 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2019.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad. Afirma que en la presente controversia se encuentran acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración por las actividades realizadas , con los diferentes contratos que fueron suscritos por las partes y además se cuenta con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, que, al unísono, relataron de manera clara y objetiva, la efectiva comparecencia de la demandante al Hospital Simón Bolívar E. S. E. a realizar sus labores como camillera.
testimonios practicados en la audiencia de pruebas, que, al unísono, relataron de manera clara y objetiva, la efectiva comparecencia de la demandante al Hospital Simón Bolívar E. S. E. a realizar sus labores como camillera.
Considera que las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que las tareas realizadas por la accionante son de naturaleza misional y permanente, ya que al estar o rientadas a facilitar la atención de los usuarios, son necesarias para la ejecución del giro ordinario del Hospital Simón Bolívar E. S. E.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 5
Refiere que desde el ámbito funcional , la demandante no contaba con autonomía técnica para desarrollar las actividades contratadas, toda vez que labores como: transporte de pacientes en las diferentes áreas del hospital, transporte de muestras de los pacientes, manejo de seguridad del paciente, transporte de cadáveres a patología, responden a acciones necesariamen te subordinadas, pues no es posible comprender que atendiera con independencia las órdenes que los diferentes galenos o enfermeras jefes y personal directivo d e la ESE irrogaban de manera normal y continua, no como expresión de coordin ación de sus funciones, sino como verdaderas órdenes.
Argumenta el ejercicio de labores administrativas tiene vocación de subordinación cuando aquel servicio es prestado por personas a las que no se exige ningún tipo de conocimiento especializado, a través del desempeño de tarea s y actividades que se encuentran inexorablemente atadas a las órdenes y procedimientos de la entidad, en un lugar y horarios impuestos, y por gracia del
ningún tipo de conocimiento especializado, a través del desempeño de tarea s y actividades que se encuentran inexorablemente atadas a las órdenes y procedimientos de la entidad, en un lugar y horarios impuestos, y por gracia del acatamiento de protocolos y práctica de procedimientos misionales establecidos por el contratante.
6. El recurso de apelación (Archivo 30 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que lo que existió fue una relació n contractual en los términos de la Ley 80 de 1993. Destaca que en la presente controversia no se configura el elemento de subordinación, ya que no se encuentra acreditado que la Entidad dema ndada le exigiera a la demandante el cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes, además no obran llamados de atención, ni documentos en los cuales se solicita un permiso.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo
el Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada y se ordenó notificar al Ministerio Público enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 6
forma personal (Archivo 5 - expediente digital). No se ordenó traslado de alegatos en
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forma personal (Archivo 5 - expediente digital). No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera qu e en la presente controversia no se encuentra configurado el elemento de la subordinación.
2.1. Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación, se hace necesario analizar si en la presente controversia se configuró la excepción de falta de jurisdicción y competencia, caso en el cual no sería posible dar continuidad al estudio de la litis, esto de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., que establece:
“Artículo 187. Contenido de la sentencia La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y
demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada; el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrilla fuera del texto)
El asunto sub lite busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20201100036531 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborale sMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 7
derivadas de la existencia de un contrato realidad, que existió entre las partes desde el 2014 hasta el 2019. (Página 2 – archivo 1 - expediente digital)
Al revisar las documentales que obran en el expediente se evidencia que la demandante suscribió contratos de prestación de servicio, cuyo objeto fue: “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como camillero (a) dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. de acuerdo a las necesidades de la institución”, por los siguientes periodos: (Archivo 2procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. de acuerdo a las necesidades de la institución”, por los siguientes periodos: (Archivo 2expediente digital)
Orden o contrato de prestación de servicios Plazo de ejecución Desde Hasta 413/2014 01/01/2014 31/12/2014 0227/2015 01/01/2015 31/01/2015 1405/2015 01/02/2015 31/12/2015 0479/2016 01/01/2016 30/01/2016 1578/2016 01/02/2016 31/06/2016 1360/2016 01/07/2016 31/07/2016 418/2016 01/08/2016 31/092016/ 4214/2016 01/10/2016 31/12/2016 0621/2017 01/01/2017 3101/2018
Para la Sala es pertinente destacar que la labor que desempeñó la demandante como camillera debe asimilarse a trabajadora oficial y no a empleada pública , porque así lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”.
Sobre tal aspecto se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto emitido el 30 de enero de 2020 bajo la rad icación 20206000038161, en el cual precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es
20206000038161, en el cual precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo sonMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 8
los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el aérea de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)
Al respecto, esta Instancia Judicial se permite citar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional a través de Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022, en el que dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativ o Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el cual consideró:
“35. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en este caso, el señor Cuervo Cruz cumplió labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de
Cuervo Cruz cumplió labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.
36. De acuerdo con lo expuesto, en este asunto en particular hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la entidad demandada es una empresa social del Estado, esto es, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
37. Por lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conocer la demanda presentada por Julio Humberto Cuervo Cruz, contra la ESE Centro de Salud de Ventaquemada, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales,
ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.”
En el caso de autos la controversia la plantea un contratista de una Entidad pública que considera que tenía una relación laboral con ésta, ejerciend o actividades propias de un trabajador oficial; en consecuencia, se configura la regla de decisión analizada por el máximo Tribunal Constitucional, conforme a la cual laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 9
Jurisdicción Ordinaria es la competente para decidir sobre las pretensiones planteadas en el proceso de la referencia.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artícu lo 187 ibídem esta Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia ordenará remitir la presente actuación a los Juzgados Labo rales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento.
En virtud de lo expuesto, se aclara que las pruebas practicadas por el a quo conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos del artículo 138 del C.G.P que señala:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se
de controvertirlas, en los términos del artículo 138 del C.G.P que señala:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de l proceso promovido por la señora Magda Lianec Flórez Figueroa contra la Subred Integ rada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
SEGUNDO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la señora Magda Lianec Flórez Figueroa con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por el cumplimiento de actividades propias de un trabajador oficial.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
señora Magda Lianec Flórez Figueroa con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por el cumplimiento de actividades propias de un trabajador oficial.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. No. 10
TERCERO. – En firme esta providencia, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.