TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00294-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00294-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Magda Lianec Flórez Figueroa Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
Radicación: 110013335025-2020-00294-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (Índice 19 – expediente digital - samai), contra la sentencia emitida el 7 de marzo del año en curso (Índice 15 – expediente digital - samai).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Magda Lianec Flórez Figueroa, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20201100036531 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pag o de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes , toda vez que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde el 2014 hasta el 2019, para desempeñar actividades como Camillera.
El Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde el 2014 hasta el 2019, para desempeñar actividades como Camillera.
El Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 24 de febrero de 2022, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de la relación laboral y en consecuencia ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E ., reconocer y pagar a favor de la accionante los emolumentos causados entre el 01 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2019. (Archivo 27 – expediente digital)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. 2
1. La providencia objeto del recurso de reposición (Índice 15 – expediente digital - samai) Esta Corporación, mediante sentencia emitida el 7 de marzo de 202 3, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 30 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por
el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 27 –expediente digital), y en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso promovido por la señora Magda Lianec Flórez Figueroa
de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso promovido por la señora Magda Lianec Flórez Figueroa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
SEGUNDO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer las pretensiones que buscan el reconocimiento de la relación laboral de la señora Magda Lianec Flórez Figueroa con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. , por el cumplimiento de actividades propias de un trabajador oficial.
TERCERO. – En firme esta providencia, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , para lo de su competencia.”
2. El recurso de reposición (Índice 19 – expediente digital - samai)
El apoderado judicial de la parte demandante , solicita se reponga la decisión adoptada en la providencia emitida el 07 de marzo de 2023 ; y en su lugar se continúe con el trámite del proceso ante esta jurisdicción.
Refiere que la Corte Constitucional ha señalado que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde dirimir los asuntos laborales existentes entre empleados públicos y el Estado, toda vez que la discusión gira en torno a la validez de un acto administrativo que determina la modalidad contractual a fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Cita jurisprudencia de dicha Corporación para fundam entar sus argumentos.Nulidad y restablecimiento del derecho
en torno a la validez de un acto administrativo que determina la modalidad contractual a fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Cita jurisprudencia de dicha Corporación para fundam entar sus argumentos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. 3
Indica que en los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
3. Trámite del recurso de reposición La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes del recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 110 del CGP; sin embargo, la Entidad demandada no presentó ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
La Sala procede a determinar la procedencia del recurso de reposición, por lo tanto es del caso precisar que e l artículo 24 6 del CPACA describe las características y procedencia del recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en c ontrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” A su vez, el artículo 31 8 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
tenor: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual pod rán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2020-00294-01 Pág. 4
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
Así las cosas, se evidencia que el recurso de reposición: (i) procede contra todos los autos dictados por el juez y contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica , (ii) no procede contra los autos que resuelvan un
Así las cosas, se evidencia que el recurso de reposición: (i) procede contra todos los autos dictados por el juez y contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica , (ii) no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja, y (iii) los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la providencia recurrida, es una sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección “ F” de esta Corporación; en consecuencia, no es susceptible de recursos ordinarios, por lo que se impone rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
En consecuencia, la Sala RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de se cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del
Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.