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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00306-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00306-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-025-2020-00306-01

DEMANDANTE : EDGAR COLEY TORRES

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FONPREMAG) / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Asunto : Reconocimiento prima de medio año

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor EDGAR COLEY TORRES , en contra de la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare:

a.- Se configure el acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E-

  • Que se declare:

a.- Se configure el acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E2019-161903, radicado ante Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

b.- La nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo y del Oficio N° 20191072698891 del 27 de noviembre de 2020, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 2 de 10 - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

b.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud , de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

b.- Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud , de conformidad con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

c.- Se condene a costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que al señor EDGAR COLEY TORRES se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial -desde el 8 de febrero de 1993 -, mediante Resolución N° 6264 del 6 de noviembre de 2015 proferid a por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

b.- Que elevó derecho de petición el 15 de octubre de 2019 bajo el N° E -2019-161903 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el sentido de las pretensiones de la demanda. Que mediante Oficio N° S -2019-191018 del 17 de octubre de 2019 , la Secretaría de Educación no se pronunció de fondo, remitiendo la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A.

c.- Que radicó petición el 9 de octubre de 2019 bajo el N° 20190323604622 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones de la demanda . Que mediante Oficio N° 2019 1072698891 del 27 de noviembre de 2019 resolvió de manera desfavorable la solicitud.

Fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de las pretensiones de la demanda . Que mediante Oficio N° 2019 1072698891 del 27 de noviembre de 2019 resolvió de manera desfavorable la solicitud.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó que, del reconocimiento y pago de la prima de medio año, tienen derecho los docentes que son vinculados al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003,11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 3 de 10 se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo estab lece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

1.3.2. Del extremo pasivo

El a quo puso de presente que ni FONPREMAG, así como la FIDUPREVISORA , no contestaron la demanda.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:

“(…) Es necesario iniciar precisando que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como

en costas, donde consideró:

“(…) Es necesario iniciar precisando que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como en el preci tado artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, discurrió así: (…) Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se estableció en el inciso 8º del artículo 1º, que: (…) Por su parte el parágrafo transitorio dispuso lo siguiente: (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por manera que, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

1993.

Por manera que, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso d el demandante, toda vez que se vinculó como docente el 23 de enero de 1991.

Ahora bien, como el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y como en el presente caso, el demandante Edgar Coley Torres, adquirió el estatus pensional el 07 de junio de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica de entrada que solo puede percibir trece mesadas pensionales.

Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma establecida en el parágrafo transitorio número 6, toda vez que la haber adquirido su estatus pensional el 07 de junio de 2015, excluye el reconocimiento de 14 mesadas pues la norma estableció como límite el 31 de julio de 2011.

su estatus pensional el 07 de junio de 2015, excluye el reconocimiento de 14 mesadas pues la norma estableció como límite el 31 de julio de 2011.

Lo anterior sumado a que la mesada pensional reconocida al demandante fue por valor de $2’171.822 pesos efectiva a partir del 8 de junio de 2015, el salario mínimo para esa anualidad era de $644.350 pesos, luego el monto reconocido supera los tres salarios mínimos de que trata la norma.11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

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Los anteriores argumentos impiden anular los actos acusados y en ese orden se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señor EDGAR COLEY TORRES, interpuso recurso de apelación, radicado el 30 de junio 2021 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediendo a las pretensiones en su lugar , argumentó:

“(…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos:

  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.
  • Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación.
  • No tener derecho a Pensión Gracia.
  • Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003.
  • Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación.
  • No tener derecho a Pensión Gracia.

Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Naci onal de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.

Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. (…) Por tanto, la normatividad sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación. (…)”

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 5 de 10 incoado y una vez surtido el trámite corres pondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

2. CONSIDERACIONES

Segunda instancia

Página 5 de 10 incoado y una vez surtido el trámite corres pondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los términos expuestos en el acápite de antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 6264 del 6 de noviembre de 2015 , reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación -fruto de la solicitud radicada el 7 de julio de 2015 bajo el N° 201 5-PENS-025380-, a partir del 8 de junio de 2015 , como docente de vinculación distrital – recursos propios, donde se consideró:

“(…) Que de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la SED, la educadora ha venido prestando sus servicios desde el 08/02/1993, con vinculación vigente, nombrada por Resolución 202 del 01/02/1993.

Que adquirió el status de Jubilad o el 07/06/2015, fecha en la que se encontraba afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $2.’779.432 Prima de Vacaciones $116.331

TOTAL $2.895.763

75% $2’171.822

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $2.’779.432 Prima de Vacaciones $116.331

TOTAL $2.895.763

75% $2’171.822

Que el valor de la pensión a reconocer es de $2’171.822.00 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 08/06/2015.

Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y el Instituto del Seguro Social, la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA TOTAL

DÍAS INGRESO CORTE

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

(Vinculación Temporal) 23/01/1991 30/11/1991 306 20/01/1992 30/11/1992 311 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 23/04/1996 28/06/2013 8.040 (…) Que son disposiciones aplicables entre otros los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010. (…)

Mediante Oficio N° 20191072698891, la Fiduciaria La Previsora resolvió negar la petición elevada el 9 de octubre de 2019 bajo el N° 20190323604622.11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

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elevada el 9 de octubre de 2019 bajo el N° 20190323604622.11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 6 de 10 b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 201 4 al 30 de diciembre de 2015, corresponden, en forma proporcional temporal, a: Sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

2.3. Consideraciones frente al problema jurídico planteado

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester traer en cita las normas que se hallan en la lid impuesta en el recurso de alzada, para así exponer las consideraciones de esta jurisdicción, puntualmente esta Corporación, que regirá la decisión resolutoria en el asunto de marras.

De esta forma, el literal b, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, objeto central de las pretensiones, pone de presente:

“(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido traída a colación por el a quo y en la cual no se halla de acuerdo la parte demandante apelante, ponen de presente:

“(…) ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el

ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesad a adicional sólo a partir de junio de 1996. (…)”

De esta forma, de lo traído en cita, se tiene que las normas en cuestión, regulan el pago de la partida adicional a la prestación que estuvieran percibiendo los beneficiarios que indique cada disposición; aduciéndose de manera puntual que en el caso de la Ley 10011001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 7 de 10 de 1993 constan efectivamente de una mesada adicional a las ya percibidas por los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia en los casos allí determinados.

Entretanto, lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se predica únicamente a los docentes, tratándose de una prima, la cual deberá tener la equivalencia de una mesada pensional percibida por el beneficiario, con los requisitos impuestos por la norma ; sin embargo, existe una cuestión de fondo en este aspecto que ha sido objeto de análisis tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que ponen de presente.

En sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un

presente.

En sentencia adiada veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado, en cabeza del M .P. Dr. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y como marco normativo de referencia, indicó:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley

Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de e nero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causada s y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho

constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 , M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorc e es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 8 de 10 efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla

reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del sala rio mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la p ensión de gracia, un

en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la p ensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2 005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:

"(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente

que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1º ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003… (…)” (Énfasis de la Sala).11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 9 de 10 2.4. Solución al caso en concreto

(…)” (Énfasis de la Sala).11001-33-35-025-2020-00306-01 Edgar Coley Torres Segunda instancia

Página 9 de 10 2.4. Solución al caso en concreto

Dado lo expuesto en el acápite probatorio y, atendiéndose la normativa y jurisprudencia antes referida , no hay dubitación alguna en cuanto que para los docentes la norma aplicable es lo dable del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

De esta forma, de las consideraciones traídas, no hay lugar a un argumento con validez para que los docentes regulados po

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