TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00308-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00308-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 , por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho.
ANTECEDENTES
Néstor Artunduaga Murillo , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de diciembre de 2018, resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 12 de septiembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de su cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho sol icita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
radicación de la solicitud de pago de su cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho sol icita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de su cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos del artículo 192 del CPACA, que se paguen los ajustes de valor con base en el IPC; los intereses a que haya lugar y se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTOR: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG –
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA P OR PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍASPRESCRIPCIÓN2
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN El actor invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN El actor invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que prestó sus servicios como docente oficial del Magisterio de Bogotá. Indica que mediante petición de fecha de fecha 6 de enero de 2015 solicitó el pago de su cesantía definitiva, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 3226 del 6 de julio de 2015 y cancelada hasta el 26 de septiembre de esa anualidad.
Aduce que con petición de fecha 12 de septiembre de 2018 solicitó a Fonpremag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero, que la entidad guardó silencio al respecto.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., declaró probada de oficio la prescripción del derecho . (fls. 52 a 56 del archivo “demanda y anexos” del expediente digital –SAMAI-).
Indicó que conforme a la jurispr udencia del Consejo de Estado, la reclamación de sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales debe efectuarse desde la causación de la penalidad, esto es, desde el día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días hábiles que tiene la entidad para reconocer y pagar la prestación, y hasta dentro de los 3 años siguientes a esa fecha, so pena de la prescripción del derecho.
En ese orden, dispuso que en el sub exámine los 70 días para la consignación de las cesantías definitivas de Néstor Artunduaga vencieron el 20 de
prescripción del derecho.
En ese orden, dispuso que en el sub exámine los 70 días para la consignación de las cesantías definitivas de Néstor Artunduaga vencieron el 20 de abril de 2015, y la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el 12 de septiembre de 2019 (sic), es decir, pasados los 3 años con que contaba para reclamar tal prestación ante la administración, por ende, declaró probada de oficio la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y se abstuvo de ordenar el pago de alguna suma. Finalmente, no condenó en costas en esa instancia a la parte vencida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandante pide que se revoque la sentencia impugnada. Aduce que el juez de primera instancia erró al analizar el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria, en la medida que tal fenómeno si debe operar pero en ocasiones como esta solo de manera parcial respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
Manifiesta que a pesar de que a partir del día 71 empieza a correr el derecho de la actora a la sanción moratoria, es hasta el pago de la prestación que se tiene claridad de la totalidad de la sanción a reclamar. Por tal razón, afirma que ha de tomarse la fecha de pago efectivo de la prestación para efectos de contabilizar el3
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN fenómeno prescriptivo, pues es a partir de ese momento que nace el derecho a la vida jurídica. En tal medida, aduce que como la sanción pretendida no es de ejecución inmediata sino que se causa día a día, a su juicio en el presente caso ese derecho no ha prescrito.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en los recursos de apelación, si está ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
1.- Observa la Sala que en el c aso objeto de estudio el demandante mostró inconformidad con la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso que en el sub exámine se presentó la prescripción extintiva del derecho que
extintiva del derecho.
1.- Observa la Sala que en el c aso objeto de estudio el demandante mostró inconformidad con la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso que en el sub exámine se presentó la prescripción extintiva del derecho que implica la denegación total de las pretensiones de la deman da, por ende, se procederá a analizar inicialmente si en efecto hay lugar a declarar el mentado fenómeno prescriptivo.
Respecto de la excepción de prescripción extintiva del derecho los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y 102 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, disponen: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones.4
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Resalta la Sala).
1.1. Sin embargo , es necesario determinar la fecha en la cual el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hizo exigible en cabeza de l demandante. Así, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 1, modificado por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 20062 y según lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en la norma en cita, es decir, 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías, el cual a su vez debe expedirse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud más 5 o 10 días de ejecutoria, siempre que la presentación de la petición fuera en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 - o del Código de Procedimiento
de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud más 5 o 10 días de ejecutoria, siempre que la presentación de la petición fuera en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 - o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.
1 “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. (…)”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo
efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
2 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…).
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en
obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podr á repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Negrillas y subrayados de la Sala).5
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN El a quo en fallo impugnado dispuso que los 70 días para la consignación de las cesantías definitivas de Néstor Artunduaga vencieron el 20 de abril de 2015, y la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el 12 de septiembre de 2019 (sic), es decir, cuando ya habían transcurrido los 3 años con que contaba para reclamar tal prestación ante la administración, por ende, declaró probada de oficio la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.2. En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, dentro de la
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, dentro de la radicación 2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, proferida por el Doctor Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 3, citados en precedencia, consiste en que tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
También explicó que tal como fue señalado en la sentencia de unificación4, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anua lizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la
unificación4, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anua lizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, tal como se precisó en la sentencia impugnada, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es , a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:
«“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
3 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-0021001(2664-11).
4 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 6 de agosto de 2020.6
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en
los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignac ión de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produz ca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 me ses,
única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 me ses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos » (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la o portunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)» (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, para la Sala es claro que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, razón por la cual debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 5, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó , que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de
ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó , que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Artículo 4º Ley 1071 de 2006 – transcrito en la página 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Artículos 76 y 87 de la Ley 143 7 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en
5 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento7
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ya citado (Ver página 4). En este orden, como las cesantías no son una prestación periódica, sino unitaria, en los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y contrario a lo argüido por el apoderado de la demandante en su recurso de alzada, “frente a ellas si se predica el término prescriptivo”8. 1.3. Así pues , inicialmente encuentra la Sala que la actora sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la demora injustificada en la consignación de sus cesantías parciales reconocidas media nte Resolución No. 3226 del 6 de julio de 2015 (fls. 20 a 22 del archivo “demanda y anexos” del expediente digital –SAMAI-).
Lo afirmación anterior se hace, en la medida que la petición de
3226 del 6 de julio de 2015 (fls. 20 a 22 del archivo “demanda y anexos” del expediente digital –SAMAI-).
Lo afirmación anterior se hace, en la medida que la petición de reconocimiento de la prestación fue elevada el 6 de enero del 2015 como se observa en el hecho tercero de la demanda y en la referida resolución (fls. 4 y 20 respectivamente, del archivo “demanda y anexos” del expediente digital –SAMAI-), por lo tanto, los 15 días para expedir el acto más los 10 días de ejecutoria, puesto que fue en vigencia del CPACA, vencieron el 11 de febrero del 2015 y los 45 días para la consignación efectiva, fenecieron el 20 de abril del 2015. De esta manera, como el dinero se puso a disposición de l actor en la entidad bancaria el 23 de septiembre de 2015 (fl. 23 del archivo “demanda y anexos” del expediente digital – SAMAI-), hubo mora desde el 2 1 de abril hasta el 22 de septiembre de 2015, esto es, durante 152 días.
del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día sigu iente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 7 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de noti ficación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)
CE-SUJ2-004-16, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo.8
PROCESO No.: 11001-33-35-025-2020-00308-01
ACTORA: NÉSTOR ARTUNDUAGA MURILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN No obstante, vencidos los 70 días para el pago efectivo de las cesantías definitivas del actor (20 de abril del 2015 ), se hizo exigible a su favor el derecho a la indemnización moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, de modo que los 3 años para reclamarlo, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, vencían el 20 de abril del 2018. Así, probado como está que la petición de reconocimiento fue radicada el 12 de septiembre del 2018 (fls. 18 y 19 del archivo “demanda y anexos” del expediente digital –SAMAI-), se concluye que se reclamó cuando había fenecido el término de prescripción, y, en consecuencia, su inactividad implicó para este particular, la extinción de su derecho, tal como lo determinó el a quo en el fallo apelado.
Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas al expediente, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, motivo por el la cual, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad.
2. Se observa que al artículo 188 del CPACA 9 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar
o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala), lo cual solo se refiere a la parte demandante.
De tal forma, en concordancia con el numeral octavo10 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
Así pues, la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas a su contra parte, y, aunado a ello, tampoco acreditó su causación en esta instancia pues no presentó los alegatos fin ales. Por tales
9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá
su causación en esta instancia pues no presentó los alegatos fin ales. Por tales
9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil
10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.