TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00325-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00325-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sintesis del caso: Solicitó se disponga solo a través del concurso de méritos pueda proveerse el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 en la Planta Global de la Registraduría Distrital de manera definitiva, que en l a actualidad viene siendo ocupado por la señora ( …); que de ser desvinculada del cargo sea reintegrada en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales co ndiciones de trabajo a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría; condenar al pago de las prestaciones sociales conforme lo ha ordenado la sentencia SU-556 de 2014 y otros.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Registraduría Nacional del Estado Civil / REINTEGRO – No se observa que la parte demandante haya presentado petición alg una ante la entidad, frente a la solicitud de vinculación a la entidad o u na prórroga del nombramiento, dicha respuesta con una posible negativ a formular una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco se presentó recurso alguno frente al acto demandado, no se puede pretender demandar un acto administrativo que no dispuso retirarla del s ervicio / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO – Frente a lo manifestado en el recurso referente a qu e no se le había corrido traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada a la parte demandante, se tiene prueba de q ue si se le corrió traslado a la parte actora, por parte de la secretaría del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, según se prueba donde a parece los datos adjuntos, no se vislumbra la vulneración al derecho de defensa y
traslado a la parte actora, por parte de la secretaría del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, según se prueba donde a parece los datos adjuntos, no se vislumbra la vulneración al derecho de defensa y contradicción, se concluye decretar probada la excepc ión de ineptitud sustantiva de la demanda y da por terminado el proceso .
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se debe revocar la decisión del a quo y continuar con el trámite del proc eso?
Tesis: “(…) Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el acto administrativo demandado, del cual la demandante pr etende su nulidad, es susceptible de control jurídico. (…) Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por med io de la cual se dispuso unas novedades de personal, a través de la cual, e estable ció que a partir del 4 de septiembre de 2019, se debía nombrar provisionalmente en la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil a varias perso nas dentro de las que se encuentra la hoy demandante señora (…) donde la duración del nombramiento de provisionalidad en el cargo de REGISTRADOR AUXILIAR 3015-04 sería por un término de seis (6) meses contados a partir de la fech a de posesión y finalizaría al término de vencimiento de este plazo, y como conse cuencia de ello ordenando el
término de seis (6) meses contados a partir de la fech a de posesión y finalizaría al término de vencimiento de este plazo, y como conse cuencia de ello ordenando el retiro del servicio, sin que para ello se requiriera acto administrativo ni comunicación alguna lo anterior de conformidad con el artículo déc imo primero de la mencionada resolución (…) De la lectura juiciosa de la demanda se colige que las aspiraciones de la señora (...) van encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución No.0716 del 26 de agosto de 2019, que dispuso nombra rla provisionalmente por el término de 6 meses contados a partir de la fecha de l a posición y donde se dejó claro que finalizaría hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, ahora bien frente al restablecimiento pretende que se disponga que so lo a través del concurso de méritos pueda proveerse el cargo de Registrador Auxilia r 3015-04 en la Planta Global de la Registraduría Distrital de manera defini tiva, que en la actualidad viene siendo ocupado por la señora (…) y que de ser desvincul ada del cargo sea reintegrada en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía en el momento de su des vinculación, o en otro igual o superior categoría. (…) Así las cosas, se tiene frente a lo anterior que el actoadministrativo que se está demandando, al revisar el contenido como la parte resolutiva, se dejó claro que se realizaron unos nombramientos por un término de 6 meses contados desde la fecha de la posesión la cua l finalizaría con el término del mismo, sin necesidad de acto administrativo que lo dispusiere, por lo tanto,
meses contados desde la fecha de la posesión la cua l finalizaría con el término del mismo, sin necesidad de acto administrativo que lo dispusiere, por lo tanto, es claro que no se puede producir un restablecimiento en este caso ni un reintegro, pues en el acto administrativo demandado no se evid encia ningún perjuicio o daño, todo lo contrario se cumplió con el objeto y el fin de su expedición el cual tenía un plazo de ejecución, que era conocido por la ahora dem andante, la cual permaneció en el empleo por 6 meses en provisionalidad tal como lo manifestó el a quo, por otro lado, si bien el a quo no decreto la caducidad observ a la Sala que de tener como acto demandado la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019, la misma tendría prosperidad y como consecuencia termina ría el proceso. (…) Por último, dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso, no se observa que la parte demandante haya presentado petición alguna ante la entidad, frente a la solicitud de vinculación a la entidad o una prórroga del nombram iento y por lo tanto de dicha respuesta con una posible negativa formular una prete nsión de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco se presentó recurso alguno frente al acto demandado, por lo tanto para la Sala queda claro que n o se puede pretender demandar un acto administrativo que no dispuso retira rla del servicio. (…) Frente a lo manifestado en el recurso referente a que no se le había corrido traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada a la parte demandante, se tiene prueba de que si se le corrió traslado a la parte actora, por parte de la secretaría del
lo manifestado en el recurso referente a que no se le había corrido traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada a la parte demandante, se tiene prueba de que si se le corrió traslado a la parte actora, por parte de la secretaría del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, segú n se prueba en los folios 489 y 490 del expediente digital donde aparece los d atos adjuntos, por lo tanto no se vislumb ra la vulneración al derecho de defensa y contradicció n. (…) Así las cosas, se concluye que le asiste razón al Juez de Pri mera Instancia al decretar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la d emanda, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU556 de 2014.
FUENTE FORMAL: Decreto 1350 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante : Jenny Marcela Otálora Gómez Demandado : Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Reintegro
Demandante : Jenny Marcela Otálora Gómez Demandado : Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
ASUNTO A RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado d e la parte demandante, contra el auto de 13 de septiembre de 20 21 proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá (dc. 1 folios. 550 a 553), mediante el cual se declaró probada la excepción de «inepta demanda», en consecuencia, dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de octubre de 2020 , la señora Jenny Marcela Otálora Gómez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad «de la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019, de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital, a través de la cual, se estableció que la duración del nombramiento de provisionalidad en el cargo de REGISTRADOR AUXILIAR 3015-04 sería por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y finalizaría al término de vencimiento de este plazo, y como consecuencia de ello ordenando el retiro del servicio de Jenny Marcela Otálora Gómez».
un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y finalizaría al término de vencimiento de este plazo, y como consecuencia de ello ordenando el retiro del servicio de Jenny Marcela Otálora Gómez».
Como consecuencia de la anterior nulidad solicitó se condene a la entidad demandada a: i)Expediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
2 que se disponga solo a través del concurso de méritos pueda proveerse el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 en la Planta Global de la Registraduría Distrital de manera definitiva, que en la actualidad viene siendo ocupado por la señora Jenny Marcela Otálora; ii) que de ser desvinculada del cargo sea reintegrada en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría por cuanto a través de fallo de tutela de fecha 22 de mayo de 2020 expedido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 8 de junio de 2020, ordenó el reintegr o, por el término de 4 meses; iii) condenar al pago de los salarios, primas, bonificaciones, va caciones, cesantías que se causen, reajustes o aumentos de sueldo conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional en su sentencia SU-556 de 2014, iv) pagar los intereses moratorios, indexar los ajustes del valor desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Constitucional en su sentencia SU-556 de 2014, iv) pagar los intereses moratorios, indexar los ajustes del valor desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Mediante auto de 1º de febrero de 20 21 ( cd. 216 y 217), el Juez Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil; a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
La entidad demandada contestó la demandada dentro del término concedido visto a folios 451 y 483 del expediente digital, donde propuso como excepciones previas la ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de inepta demanda, disponiendo la terminación del proceso.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 15 de septiembre de 2021, contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el auto proferido el 13 de septiembre de 2021 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra laExpediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
3
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
3 anterior decisión se presentó nuevamente recurso de reposición el 11 de febrero de 2011 por la parte actora.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, procedió a corregir el auto de 5 de octubre de 2021, sólo en lo referente al numeral segundo donde se había concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo siendo lo correcto concederlo en el efecto suspensivo y por lo tanto una vez ejecutoriado ordenó el envió del expediente para resolver la respectiva apelación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En providencia de 5 de octubre de 20 21, el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia (fs. 550 a 553).
Respecto de la excepción de inepta demanda adujo que «respecto de la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019: al revisar el contenido y resolutiva de dicha actua ción el Juzgado advierte que, a través de ese acto administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil efectuó unos nombramientos en provisionalidad en lo que respecta a la demandante, fue nombrada provisionalmente a partir del 4 de septiembre de 2019 en la plata global sede central de la Registraduría Nacional Del Estado Civil en el cargo de registrador auxiliar 3015 -04 3. El articulo decimo primero de la mencionada Resolución estableció que, la duración de esos
de la Registraduría Nacional Del Estado Civil en el cargo de registrador auxiliar 3015 -04 3. El articulo decimo primero de la mencionada Resolución estableció que, la duración de esos nombramientos era hasta por el termino de 6 meses contados desde la fecha de posesión y finalizarían al término del mismo, sin necesidad de acto administrativo o comunicación que así lo dispusiera»
Manifestó que el restablecimiento que se pretende del acto administrativo que está demandando desborda el alcance y efecto de aquella petición de nulidad, pues resulta claro que la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019 no dispuso retirarla del servicio, sino nombrarla en un empleo durante un tiempo cierto de 6 meses, por lo que no existe nexo causal alguno entre los efectos de la resolución demandada y el restablecimiento que pretende la demandante es decir el reintegro al cargo, pues no se evidencia que del mismo se derive ningún perjuicio ni daño, por el contrario respecto de dicho acto se agotó su objeto o fin, ya que desde su expedición era conocido su plazo de ejecución, que era de conocimiento de laExpediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
4 demandante, y en virtud del cual permaneció en el ejercicio del empleo por e l termino de 6 meses para el que fue nombrada provisionalmente y al cumplirse el terminó fue desvinculada.
Finalizó afirmando, en cuanto a la excepción de caducidad formulada por la demandada, que como quiera que la demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0716 del 26 de
Finalizó afirmando, en cuanto a la excepción de caducidad formulada por la demandada, que como quiera que la demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0716 del 26 de agosto de 2019, la cual le fue comunicada mediante oficio GGTH900 del 4 de septiembre de 2019, por lo que la accionante tenía hasta el 5 de enero de 2020 para presentar la d emanda de nulidad y restablecimiento y ello solo ocurrió hasta el 23 de octubre de 2020, inc luso si el termino se contabilizara desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral, est o es el 4 de marzo de 2020, el termino de 4 meses venció el 5 de julio de 2020, por lo que al momento de presentar la demanda ya se encontraba fenecido el termino de ley para interponer la demanda, pese a lo anterior solo declaró procedió a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ordenando la terminación del proceso. .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la señora Jenny Marcela Otálora Gómez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos (fs. 562 a ) :
«… la entidad demandada no corrió traslado de la contestación de la demanda circunstancia que le impidió pronunciarse sobre las excepciones formuladas, claro ejemplo de la falta de lealtad y buena fe procesal, si bien es cierto el Juzgado 25 Administrativo en la página de la Rama Judicial según informes del proceso el día 12 de abril indica que se corre traslado de las excepciones propuestas obrantes a
ejemplo de la falta de lealtad y buena fe procesal, si bien es cierto el Juzgado 25 Administrativo en la página de la Rama Judicial según informes del proceso el día 12 de abril indica que se corre traslado de las excepciones propuestas obrantes a folio 476 y ss del expediente, también lo es que ese mismo día como se demuestra en la página de la Rama Judicial muy respetuosamente solicite al desp acho que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 que si la parte demandada acredito haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, me fuera también comunicado para hacer uso del derecho de contradicción toda vez que para la fecha tenía problemas de ubicar el traslado a que se refería el despacho, revise los las distintas notificaciones estados electrónicas, estados, traslados especiales, intenté comunicarme telefónicamente, fui hasta las instalaciones ubicadas en CAN pero de ninguna forma conseguí las excepciones formuladas por el demandante, y ni siquiera recibí respuesta del memorial por parte del Juzgado 25.
[…]
Frente a la excepción de inepta demanda me permito oponerme en los siguientes términos:
- Ineptitud Sustantiva de la Demanda El artículo 100 del Código General delExpediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
5 Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de "ineptitud de la demanda" (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma
excepciones previas, entre las cuales está la de "ineptitud de la demanda" (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso s o pena de generar, en algunos casos, fallo inhibitorio. Así, la demanda en forma es un presupuesto procesal que hace relación a la confección , elaboración, requisitos o condiciones formales del libelo, cuyos requisitos están señalados en los artícu los 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A.
Por su parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación; de suerte que, si el mismo, por ejemplo, remite a otra decisión de la administración, esta manifestación de voluntad no es pasible de control jurisdiccional.
En el sud judice, el Juzgado 25 Administrativo incurre en muchas imprecisiones y desconocimiento de funcionarios que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que las altas cortes Consejo de Estado y Corte Constitucional han venido cambiando su posición y regulando esos vacíos que el legislador dejo en dichas disposiciones, razón por la cual no es de recibido cuando el operado r judicial manifiesta que “la demandante, fue nombrada provisionalmente a partir del 4 de septiembre de 2019 en la plata global sede central de la Registraduría Nacional Del Estado Civil en el cargo de registrador auxiliar 3015-04. El artículo décimo primero de la mencionada Resolución estableció que, la duración de esos
4 de septiembre de 2019 en la plata global sede central de la Registraduría Nacional Del Estado Civil en el cargo de registrador auxiliar 3015-04. El artículo décimo primero de la mencionada Resolución estableció que, la duración de esos nombramientos era hasta por el término de 6 meses contados desde la fecha de posesión y finalizarían al término del mismo, sin necesidad de acto administrativo o comunicación que así lo dispusiera.
Tal y como se indicó en la demanda: Que JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ ha estado vinculada en forma continua e ininterrumpida en la Registraduría Distrital del Estado Civil en el cargo de REGISTRADOR AUXILIAR 3015-04 a través de nombramientos en provisionalidad sucesivos por periodos máximos de seis (6) meses desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 04 de marzo de 2020 mediante las Resoluciones Nos., Resolución No. 0112 del 10 de febrero de 2017 y acta de posesión 0056 del 01 de marzo de 2017, Resolución No. 0633 del 16 de agosto de 2017 y acta de posesión 0221 del 01 de septiembre de 2017, Resolución No. 0141 del 15 de febrero de 2018 y acta de posesión del 01 de marzo de 2018, Resolución No. 0734 del 21 de agosto de 2018 y acta de posesión 0739 del 03 de septiembre de 2018, Resolución No. 0130 del 26 de febrero de 2019 y acta de posesión del 04 de marzo de 2019, Resolución 0716 del 27 de agosto de 2019 y acta de posesión del 04 de septiembre de 2019.
04 de marzo de 2019, Resolución 0716 del 27 de agosto de 2019 y acta de posesión del 04 de septiembre de 2019.
Que JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ fue desvinculada el 04 de marzo de 2020 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil Como consecuencia de una Acción Constitucional el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en fallo de 1ª instancia ordena TUTELAR los derecho fundamentales d e trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada dentro de la acción de t utela interpuesta por la señora JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ordenado a al Representante Legal y/o quien haga sus vences de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que proceda a REINTEGRAR de manera transitoria a la accionante al Cargo de Registrado Auxiliar 3015-04 en Provisionalidad hasta que provea el cargo en carrera mediante el concurso de méritos como lo estab lece la Ley 1350 de 2009.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
6
[…]
No obstante, lo anterior el Juez Constitucional, concede a la accionante el término de cuatro (4) meses para interponer la acción legal pertinente para hacer valer sus derechos en sede judicial.
[…]
Que JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ al desempeñar un cargo de carrera en provisionalidad y que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese
derechos en sede judicial.
[…]
Que JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ al desempeñar un cargo de carrera en provisionalidad y que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese presentado concurso porque este no se había llevado a cabo debió expedir el acto administrativo en donde constara en forma clara, precisa y detallada las razones por las cuales se prescinde de los servicios de la funcionaria en cuestión, no es menos recordar a este despacho que si hablamos de la Ley 1350 de 2009 en primer lugar debemos remitirnos al artículo 6 donde se indica la Naturaleza de los Empleos “Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional”.
La Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital Falta al inexcusable deber de Motivación del Acto de Retiro de la señora JENNY MARCELA OTÁLORA GÓMEZ11, y Falsa Motivación tal y como se ha venido indicando en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que no hubo acto administrativo de retiro por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Distrital del Estado Civil desconociendo toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
[…]
Es importante aclarar al despacho, que tal y como quedó consignado en la demanda no se allega Agotamiento de vía gubernativa tal y como lo contemplaba el Decreto 01 de 1984, o lo definido en la Ley 1437 de 2011, como la interposición de los recursos que proceden contra el Acto, puesto que no hubo ese A cto
el Decreto 01 de 1984, o lo definido en la Ley 1437 de 2011, como la interposición de los recursos que proceden contra el Acto, puesto que no hubo ese A cto Administrativo que estableciera los recursos que contra él procedían, igualmente se puede comprobar con las Resoluciones en las cuales se prorrogaba la provisionalidad del demandante, que tampoco en ninguno de sus artículos de las parte resolutiva se estipula al tipo de recurso que contra ella procedan documentos anexos en el acápite de pruebas.
Resultarla inequitativo y desproporcionado exigir a los funcionarios desvinculados la activación y agotamiento del mecanismo judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se halla impedido para controvertir ante el Juez Administrativo, con la plena garantía del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su desvinculación, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva acción ordinaria. En tal medida no dispone de todos los elementos de juicio necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos, precisamente ante la ausencia de motivación del acto de retiro.
[…]».
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso de reposición y en subsidio apelación fueron interpuestos yExpediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gómez Apelación auto
7 sustentados dentro del término previsto para el efecto 1, se resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación mediante auto de fecha 5 de junio de 2021, auto que fue posteriormente
7 sustentados dentro del término previsto para el efecto 1, se resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación mediante auto de fecha 5 de junio de 2021, auto que fue posteriormente corregido mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, toda vez que se concedió la apelación en el defecto devolutivo siendo lo correcto en el efecto suspensivo (fs. 584 a 587).
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto dictado 13 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso al declarar que prosperaba la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Cuestión previa. Previamente a definir el problema jurídico objeto de análisis, se precisa resaltar que si bien el a quo se pronunció frente a la excepción de caducidad no fue decretada por el mismo y por lo tanto no fue motivo para terminar el proceso, es decir solamente respecto a la excepción que prosperó y dio por terminado el proceso, esto es, la ineptitud de la demanda, es la que se realizara el análisis de la Sala.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se debe revocar la decisión del a q uo y continuar con el trámite del proceso.
de primera instancia al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se debe revocar la decisión del a q uo y continuar con el trámite del proceso.
1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , Modificado por el Art. 64 de la Ley 2080 de 2021 : « La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
[…]
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo pr ofirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio d e control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este trasla do no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».
caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 2 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
(…)
2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso».Expediente: 11001-33-35-025-2020-00325-01
Demandante: Jenny Marcela Otálora Gó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.