TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00329-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00329-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional C ASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Desde el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se le viene incrementando su asignación de retiro a ño a año, frente a las partidas computabl es en la prestación pe nsional, por ende , la misma no ha quedado estática y ha aumentado en su valor / DECRETOS 1091 DE 1995 Y 4433 DE 2004 – La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Resolución No. 94 56 de 19 de dicie mbre de 2016, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del señor CM en cuantía equivalente al 85% del suel do básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2016, de conformidad con los Decre tos 1 091 de 1995 y 4433 de 20 04 / NIVE L EJECUTIVO – Esta Sala de decisi ón no comulga con la sentencia de primer a instancia de tr es (03) de agos to de dos mi l veintiuno (2021), proferi da por el por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto orde nó la reliquidaci ón de la asignación de retiro en su integridad c on el principio de osc ilación, y as í, la mis ma será r evocada parcialmente, en cuanto orde nó la reliquidación de la prestación, bajo el sistema mencionado, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones
integridad c on el principio de osc ilación, y as í, la mis ma será r evocada parcialmente, en cuanto orde nó la reliquidación de la prestación, bajo el sistema mencionado, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague la asignación de retiro de la cual es titular, en un 85% de lo que devenga un Comisario aplicándose lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 91 de 1995 y lo dispuesto en el artícul o 42 d el Decreto 4433 de 2004 , respectivamente, en relació n con la for ma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad y en cuanto al principio de oscilación?
Tesis: “(…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Resolución No. 94 56 de 19 de dicie mbre de 2016 , reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del señor CM (…) en cuantía equivalente al 85% del suel do básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2016, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. (…) De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 las bases de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad son (…) Y en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 4433 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incluyen
y navidad son (…) Y en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 4433 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incluyen en la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo en doceavas partes. (…) Así mismo, se de be tener en cuenta para el cálculo de las primas de servicios y vacaciones que dichas partidas d e acuerdo con los artículos (…) 4 y 11 respectivamente d el Decreto 10 91 de 1995 equivalen a quince (15) día s de remuneración. (…) Con base en lo anterior, la Sala procederá de manera ilustrativa a determinar la liquidación correcta de la asignación de retiro de l demandante (…) Habida cuenta de lo anterior, es evidente que la asignación de retiro del demandante en porcentaje del 85% para el 6 de diciembre de 201 6 corresponde a la suma de $3.197.874,00 tal cual como la concedió la entid ad demandada en debida forma, por lo tanto, no le asis te razón a la par te actora en cuanto aduce que la liquidación de CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad fue errada. (…) Al respecto, se acogerá la posición pacifica de esta Sala de decisión sobre la materia (…) y as í, no se puede perder de vista, q ue el análisis de l a liquidación de l as partidas computables debe hacerse en conjunto d e los artículos 4, 5, 11 y 13 del ya mencionado Decreto 1091 de 1995, y por ello, sobre est e aspecto se impone CONFIRMAR la se ntencia de primera instancia. (…) Está demostrado que C ASUR al moment o de liquidar la asignación de retiro del
aspecto se impone CONFIRMAR la se ntencia de primera instancia. (…) Está demostrado que C ASUR al moment o de liquidar la asignación de retiro del accionante en el año 2016, incluyó l as siguientes partidas computables: sueldo básico $2.814.4 92, prima d e retorno a la experienci a $295.521.66, prima d enavidad $332.700,27 , prima de s ervicio $131.692,99, prima d e vacaciones $137.180,19 y subsidio de alimentación $50.618. (…) como se puede observar de la siguiente prueba documental que obra en el expediente digital, para el mes de junio de 202 0, la enti dad ha veni do aplican do el principio de osc ilación en l a asignación de retiro (…) Por lo tanto, las partidas de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, pr ima de vacacion es y subsidio de alimentación, liquidadas en la asignación de retiro del demandante han tenido incrementos anuales . Aumentos que fueron estudiad os a ño a año y corroborados p or esta Corporación , en virtud de lo estableci do en l os diferentes decretos anual es proferidos para el asunto. (…) En estos términos, des de el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se le viene incrementando su asignación de retiro año a año, frente a las partidas computables en la prestación pensional, por ende, la misma no ha quedado estática y ha aumentado en su valor. (…) Según el ar tículo 42 del Decreto 44 33 de 20 04 que regula lo relativo a l a oscilación de la asignación de retiro, prevé que estas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado. (…)
oscilación de la asignación de retiro, prevé que estas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado. (…) Destaca la Corporación, que al incrementar año a año tod as l as partidas que conforman la asignación de retiro del accionant e, no se vulneró el principio de oscilación y c on él, la movilidad salari al de q ue trata el ar tículo (…) 53 de la Constitución Política de Colombia, pu es el demandan te no v e menguada su prestación en relación c on lo que perciben l os miembros de la Fuerza Pública en actividad. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de presupuesto del año 2000, señaló sobre la equivalencia que debe existir entre la remuneración y s u poder adquisitivo lo siguiente (…) En ese orden de ideas, esta Sala de decisión no comulga con la sentencia de primer a instancia de tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en su integrid ad con el principio de oscilación, y as í, la misma será REVOCADA PARCIALMENTE, en cuanto ordenó la reliquidación de la prestación, bajo el siste ma mencionado, para en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones d e la demanda, por lo expues to en precedenci a. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo
las pretensiones d e la demanda, por lo expues to en precedenci a. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por e l artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, tenien do en cuenta, de un lado, que su conduc ta no fue temeraria ni se encontró teñi da de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispues to en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2007, Expediente No. 1240-04, C. P. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, S ubsección B, Sentencia del 3 de s eptiembre de 2018, r adicado 11001-03-25-000-2013-0054300(1060-13) C.P. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, del 18 de julio de 2019 Radicación número: 11001-03-25-000-2015-0069800(2132-15); Sección Segunda, sentencia del 14 de agosto de 1997, Radicación número: 9923, Actor: Cesar Alberto Granados).
FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995;
número: 9923, Actor: Cesar Alberto Granados).
FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto L ey 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y el apoderado de la entidad demandada contra la sentenci a1 proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor William Briceño Aguirre contra la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional “CASUR”.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
William Briceño Aguirre contra la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional “CASUR”.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, por la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2020, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del ex uniformado.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro del demandante en un 85% de lo que d evenga un Comisario de la Policía Nacional, aplicándose lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 en relación con las primas de servicios, vacaciones y navidad desde la fecha en que se reconoció la prestación. De igual manera,
1 Expediente digital “01Expediente2020-00329”
Referencia: Demandante: WILLIAM BRICEÑO AGUIRRE Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Asunto: Apelación sentencia Tema: Reliquidación Asignación de Retiro – Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 – Nivel Ejecutivo
Expediente No.110013335025-2020-00329-012 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
reclama que se reliquide la asignación de retiro aplicándose lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 artículo 42, con respecto del reajuste anual de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es desde el 6 de diciembre de 2016, junto con los intereses e indexación qu e en derecho corresponda.
Igualmente, pretende que se condene a la entidad accionada al pago de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas e fectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación de retiro y en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que el señor William Briceño Aguirre prestó sus servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 11 días, desempeñando como último grado el de Comisario.
Aduce que la Caja de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No.9456 de 19 de diciembre de 2016, reconoció al demandante asignación de retiro en un 85% de lo devengado por un Comisario, bajo los parámetros
Aduce que la Caja de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No.9456 de 19 de diciembre de 2016, reconoció al demandante asignación de retiro en un 85% de lo devengado por un Comisario, bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 d e 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables de liquidación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, como son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de ali mentación, una duodécima parte de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
Menciona que teniéndose en cuenta la hoja de servicios del actor, así como su último desprendible de pago, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:
PARTIDA COMPUTABLE VALOR AÑO 2016
(hoja de servicio) VALOR AÑO 2020 (último desprendible de pago) Sueldo Básico $ 2.814.492 $ 3.468.415 Prima de Retorno a la Experiencia $ 295.521 $ 364.184 Subsidio de Alimentación $ 50.618 $ 62.318 1/12 Prima de servicios $ 131.692 $ 162.291 1/12 Prima de Vacaciones $ 137.180 $ 189.063 1/12 Prima de Navidad $ 332.700 $ 410.0013 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre
1/12 Prima de Vacaciones $ 137.180 $ 189.063 1/12 Prima de Navidad $ 332.700 $ 410.0013 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
Valor Total $ 3.762.203 $ 4.636.325 % de Asignación 85% 85% Valor Asignación $ 3.197.872 $ 3.940.876
Con base en lo anterior, señaló que las únicas partidas que presentan incremento en los siguientes años al retiro del accionante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y que en consecuencia desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y hasta la fecha se han liquidado de forma incorrecta tres (3) de las partidas computables, las cuales se deben liquidar como lo establece el Decreto 1091 de 1995, artículo 13, literales a, b, y c, y el Decreto 4433 de 2004, artículo 23.2.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los literales a, b, y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
El Juez de primer grado anotó que el problema jurídico si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro po r efecto del aumento anual del subsidio de alimentación y las primas de servi cios, vacaciones y navidad, a manera de partidas computables y con fundamento en el principio de oscilación, o si, por el contrario, la pr estación ha sido ajustada correctamente, como lo aduce CASUR.
Igualmente, verificar si las primas de servicios, vacaciones y navidad se encuentran correctamente liquidadas en la base de cálculo de la asignación de retiro del actor, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1091 de 1995.
En cuanto a la norma aplicable al Reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.
2 Expediente digital “01Expediente2020-00329”4 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
Aseguró que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional es una prerrogativa derivada del artículo 48 de la Constitución Política.
Aseguró que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional es una prerrogativa derivada del artículo 48 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo de ajuste fue establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la variación anual porcentual del índice de precios al consumidor -IPC-, no obstante, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha regla no tiene como beneficiarios a los miembros de la Fuerza Pública.
Para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha sido dispuesto un mecanismo denominado principio de oscilación, que “ fue erigido como figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de dichas prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extiendan de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública”3.
El reajuste por oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 es el sistema idóneo y necesario de corrección del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, concreta el derecho de reajuste periódico establecido en el artículo 53 superior y hace posible el principio de movilidad de la cuantía prestaciones pensionales, razón por la cual dicha previsión ha de ser observada por las autoridades que administran ese tipo de beneficios
Analizado el documental recaudado, el a quo, logró comprobar que, con
prestaciones pensionales, razón por la cual dicha previsión ha de ser observada por las autoridades que administran ese tipo de beneficios
Analizado el documental recaudado, el a quo, logró comprobar que, con antelación a la radicación de la demanda, CASUR mantenía inamovible el valor del subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad causado en 2016 como partidas computables de la asignación de retiro del actor. Y que no fue probado por la accionada la satisfacción de dichas obligaciones y conceptos, se impone concluir que el acto ficto demandado, que negó la rogada reliquidación de la prestación, se encuentra en contraposición evidente a las normas que les son superiores.
En cuanto, al segundo problema jurídico mencionó que los valores son coincidentes con la certificación que milita a folio 26 del plenario, razón por la cual, concluyó que las partidas se encuentran correctamente liquidadas, al menos, en lo que tiene que ver con los términos contenidos en el Decreto 1091 de 1995.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto ficto acusado, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor por efecto del principio de
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”; Sentencia de 27 de septiembre de 2019; expediente 11001-33-35-010-2013-00920-015 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
oscilación sobre el subsidio de alimentación y las primas de servicios,
Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
oscilación sobre el subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, advirtió que pasaron más de 3 años entre el momento en que fue reconocida la asignación de retiro (6 de diciembre de 2016) y la fecha de radicación de la reclamación (17 de julio de 2020), razón por la cual, se configuró dicho fenómeno jurídico procesal de la prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y en consecuencia declaró probada la excepción accesoria de prescripción de las diferencias dinerarias causadas con fundamento en las mesadas anteriores a 17 de julio de 2017.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365.8 del Código General del Proceso, no hay lugar a la condena en costas, porque no se demostró su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante4 recurrió la decisión de primer grado aduciendo que el Juzgado de instancia para resolver el caso en concreto tuvo en cuenta normas que no tienen como destinatarios al personal de CASUR o personas como el demandante que ya están retirados del servicio activo y disfrutan de una asignación mensual de retiro.
Por el contrario, señaló que las doceavas partes para todos los efectos de la asignación de retiro se deben calcular con fundamento en las partidas
servicio activo y disfrutan de una asignación mensual de retiro.
Por el contrario, señaló que las doceavas partes para todos los efectos de la asignación de retiro se deben calcular con fundamento en las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.
De otro lado, citó la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” de fecha 4 de septiembre de 2008, dentro del proceso 2500023250002007001070, para precisar que la sentencia se debe modificar en cuanto se debe aplicar la prescripción cuatrienal, a la reliquidación ordenada.
El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión de instancia, acude en apelación ante este Tribunal 5 con el fin de que se revoque en su totalidad la sentencia.
Adujo no ser viable el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que CASUR al momento de liquidar dichas partidas, lo efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular.
4 Expediente digital “01Expediente2020-00329” 5 Expediente digital “01Expediente2020-00329”6 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
Manifestó que la demandada aplicó la norma vigente para el caso del actor una vez adquirió su derecho, además, conforme lo expresa la prohibición especialmente del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era
Manifestó que la demandada aplicó la norma vigente para el caso del actor una vez adquirió su derecho, además, conforme lo expresa la prohibición especialmente del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, como pretende el libelista, así como tampoco, a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que él, hace parte del Nivel Ejecutivo y no de Agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió a dicho nivel, también asumió la norma que anteriormente se describió y la cual debía tomar la caja para la liquidar su asignación de retiro.
TRÁMITE
El Tribunal admitió6 los recursos de apelación debidamente sustentados, y ordenó la notificación del auto proferido a las partes y al Ministerio Público.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación
actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , reliquide y pague la asignación de retiro de la cual es titular, en un 85% de lo que devenga un Comisario aplicándose lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respectivamente, en relación con la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad y en cuanto al principio de oscilación.
6 Expediente digital “01Expediente2020-00329”7 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en el expediente la Resolución No. 9456 de 19 de diciembre de 20167, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del señor CM William Briceño Aguirre, en
de 20167, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del señor CM William Briceño Aguirre, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir de 6 de diciembre de 2016.
2. Obra la hoja de servicio 8 del demandante No.79382943 de 24 de febrero de 2016, en la que se evidencia que devengó los siguientes factores prestacionales: sueldo básico $2.814.492, prima de servicio $131.692,99, prima de navidad $ 332.700,27, prima de vacaciones $137.180,19, prima de retorno a la experiencia $295.521.66, y subsidio de alimentación $50.618 y verificada la liquidación 9 de la asignación de retiro del actor se observa que se incluyeron dichas partidas en esas sumas y que la misma se concedió en suma de
$3.197.874.
3. El demandante el 17 de julio de 2020 a través de correo electrónico 10 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y en relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, y navidad desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y que luego se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 con respecto al reajuste anual y liquidación de los mencionados emolumentos y el
reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 con respecto al reajuste anual y liquidación de los mencionados emolumentos y el subsidio de alimentación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL,
DISPOSICIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES APLICABLES A
SU PERSONAL.
7 Expediente digital “01Expediente2020-00329” 8 Expediente digital “01Expediente2020-00329” 9 Expediente digital “01Expediente2020-00329” 10 Expediente digital “01Expediente2020-00329”8 Expediente No. 2020-00329-01
Demandante: William Briceño Aguirre Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
El artículo 1° de la Ley 4 de 1992 11, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 2° ibídem señaló lo concerniente a los criterios objetivos que se deben tener para la fijación del régimen salarial, indicando en su numeral a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. Razón por la cual en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No.40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente
prestaciones sociales.
Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No.40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del p ersonal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa la creación del nivel ejecutivo.
Con fundamento en la citada disposición, el Presidente de la República, profirió el Decreto 041 de 1994 12, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el nivel ejecutivo dentro de dicha Instituci ón. No obstante, la Corte Constitucional a
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