TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00365-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00365-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO MESADA CATO RCE (14 ) – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable – La Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vig ente el régi men p ensional especial de lo s docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que al demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el s eñor ( …) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) Se encuentra demostrado en el plenario que el accionante laboró en
calidad de docente al serv icio de la Secretaría de E ducación de Bogo tá D.C. (…) Mediante Resolución No. 7518 de 6 de d iciembre de 2012, la Secretaría d e Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, a pa rtir del 16 de noviembre de 2011, en cuantía de $1.885.682, en los siguientes términos: (…) El 17 de junio de 2019 el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y
noviembre de 2011, en cuantía de $1.885.682, en los siguientes términos: (…) El 17 de junio de 2019 el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la misma fue remitida por competencia a la Fiduprevisora, con oficio de fecha 8 de julio de 2019 (…) La F iduciaria la Previsora S.A., profir ió Of icio No. 2019 1091787791 de 9 d e agosto de 2019, por medio del cual, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de m edio año. (…) De conformidad a lo anterior y del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión ig ual o inferior a 3 salarios míni mos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional del señor (…) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011no logró cumplir con los requisitos pa ra c ausar la pensión, pues, c omo se seña ló el e status pensio nal lo adquirió el 16 de noviembre de 2011, fecha que no está en discusión en el sub examine. (…) En ese orden de id eas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero
adquirió el 16 de noviembre de 2011, fecha que no está en discusión en el sub examine. (…) En ese orden de id eas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho al reco nocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se c ause a pa rtir de la vigencia de dicho acto, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de m anera qu e esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aq uellas que pe rciban una p ensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. (…) Por consiguiente, quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, i ndistintamente del régimen p ensional al que pertenezcan, únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, pues así lo previó el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 20 05. (…) Aunado a lo anterior, de la si mple lectu ra de la d isposición c onstitucional -inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación
anterior, de la si mple lectu ra de la d isposición c onstitucional -inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en este caso para los docentes, pues, no se señaló a ningún sector de pensionados. Contrario a ello, observa la pres ente instancia que la disposición fue contund ente en se ñalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se c ause a pa rtir de la vigencia delpresente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año…”, lo que significa, que la prohibición se hizo extensiva para todos aquellos que cumplan con los requ isitos legales para acceder al recono cimiento de una pensión a partir del 25 de julio del 2005. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerroga tiva no incluye e l derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que al demandante no le asiste e l derecho reclamado y, por tanto, se confir mará la sentencia que negó las pret ensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derec ho, que no son más que la co mpensación por los gastos de
que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derec ho, que no son más que la co mpensación por los gastos de apoderamiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta ca rencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 506/2006; C-529 de 1996; C – 409 de 1994; C-277 de 2007.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 11 6 de 1928; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 10 45 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2020-00365-01
DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
TEMA: Reconocimiento mesada catorce (14)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.007
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de junio de 2019, ante la
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarará la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación d e la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho del accionante a obtener la mesada catorce (14) o mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.
Igualmente, pide que se declare la nulidad del Oficio 20191091787791 de 9 de agosto de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio del cual, se negó la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuv o el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.
derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada del accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación al docente Orlando García Tierradentro, a través de la Resolución 7518 de 6 de diciembre de 2012.
Cuenta la apoderada de la parte actora, que el demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiario de la pensión gracia, razón por la que, mediante derecho de petición, del 17 de junio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Menciona que mediante Oficio 20200870230361 del 16 de enero de 2020, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., remitió la petición a la Fiduciaria la Previsora S.A., por considerar que es la entidad encargada de dar respuesta a la petición.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 14 de junio de 2019, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año
a la petición.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 14 de junio de 2019, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a través del Oficio No 20191091787791 de 9 de agosto de 2019, la Fiduciaria la Previsora S.A., dio respuesta negativa a la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explica que el Acto Legislativo 01 de 2005, contempló que a partir de la fecha de su publicación, las personas que adquieran el derecho a la pensiónRadicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 recibirán un máximo de 13 mesadas al año y en el parágrafo transitori o 6o. dispuso: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"
Destacó que, según el contenido de la Resolución No. 7518 de 6 de diciembre
31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"
Destacó que, según el contenido de la Resolución No. 7518 de 6 de diciembre de 2012, el demandante adquirió el estatus jurídico de pensiona do el 15 de noviembre de 2011, quiere decir, que no tiene derecho a percibir la prima de medio año, por expresa disposición y que resultan totalmente aplicables a todos los docentes oficiales, sin excepción.
Concluyó que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado por lo que negó las pretensiones de la demanda y en cuanto a las costas manifestó que no se condena en la medida que no se observó temeridad o mala fe.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 01 del expediente digital, páginas 116 a 127 y explica que la mesada 14 , es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de : i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La
142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Considera que en virtud del control constitucional la Corte, declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es d e obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para
de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.
Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo, no la condene en costas, en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Orlando García Tierradentro tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesa da pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
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2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó una “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en
PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones
mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, e ntre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adi cional de
el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adi cional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para unaRadicación: 11001-33-35-025-2020-00365-01
Demandante: Orlando García Tierradentro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el
Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
Lo anterior, en criterio de la Sala, ratificó el régimen prestacional previsto e n
educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
Lo anterior, en criterio de la Sala, ratificó el régimen prestacional previsto e n la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para tod os aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005, y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al r
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