TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00375-01-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00375-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN
CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE
ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES
CUMALO
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el señor OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA en calidad de agente oficioso de ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado del amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: «1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y en conexidad con la vida digna de Enyerlin Alejandra Cañizares Cumalo y de su bebe que está por nacer.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
«1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y en conexidad con la vida digna de Enyerlin Alejandra Cañizares Cumalo y de su bebe que está por nacer.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS
2. En consecuencia, ORDÉNESE a los representantes legales o directores de las entidades accionadas, que, dentro de las 24 horas siguientes, gestionen lo pertinente para otorgarle la calidad de refugiada a Enyerlin Alejandra Cañizares Cumalo, a fin de que la Cancillería expida un permiso para que cualquiera de las entidades de salud del régimen subsidiado, le presten atención en salud temporal a ella y a su bebe que está por nacer.
3. ORDÉNESE al representante legal o director de la Cancillería, que una vez Enyerlin Alejandra Cañizares Cumalo, cuente con la calidad de refugiada, le otorgue una autorización temporal para que cualquiera de las entidades de salud del régimen subsidiado, le presten la atención en salud a ella y a su bebe que está por nacer.»
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes1: Manifiesta el actor que la señora ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO llegó a Colombia procedente de Venezuela sin documentos que la acrediten como residente legal, que actualmente cuenta con ocho meses de embarazo sin que hubiese podido hacer ni siquiera la primera cita prenatal.
llegó a Colombia procedente de Venezuela sin documentos que la acrediten como residente legal, que actualmente cuenta con ocho meses de embarazo sin que hubiese podido hacer ni siquiera la primera cita prenatal. Lo anterior, por cuanto luego de acudir a las diferentes entidades del régimen subsidiado en busca de atención médica, ninguna se la ha prestado hasta tanto no obtenga la clasificación en el Sisbén, lo que ha resultado dificultoso para la demandante dado que como no cuenta con una situación de residencia legal en Colombia. Dado esto, ha gestionado vía telefónica con la Cancillería y la oficina de Migración Colombia para que de forma temporal se le preste atención médica y poder realizarse los exámenes y el primer control prenatal, sin que tenga un buen resultado puesto que siempre queda en espera o le manifiestan que hasta que no cuente con el permiso especial de permanencia y se afilie al nivel II, podría obtener la atención en salud requerida, y debido a su estado de embarazo y las consecuencias de este, se encuentra imposibilitada para movilizarse por la ciudad y a las distintas oficinas de Migración Colombia. 1 FF. 1-13
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Por su situación de salud, tuvo que recurrir a prestamos informales para que fuese atendida por un médico particular en el Policlínico del Olaya quien le realizó una ecografía y le ordenó unos exámenes de laboratorio, pero como quiera que esos exámenes son costosos no es posible para la tutelante sufragar los costos de estos.
Concluyendo que los exámenes que se encuentran pendientes constan del primer examen prenatal, y la toma de unos exámenes de laboratorio tales como: ONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de laboratorio de CUADRO HEMATICO,
HEMOCLASIFICACIÓN, GLICEMIA, PARCIAL DE ORINA, HIV GESTANTE,
SEROLOGÍA VDRL, TOXOPLASMOSIS IGM, HEPATITIS B, FROTIS VAGINAL y
RUBEOLA IGM.
B. MEDIDA PROVISIONAL A través de auto de 1. ° de diciembre de 2020, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó como medida provisional lo siguiente: «TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ORDENA para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, autorice por medio de un centro de salud especializado en mujeres gestantes, la práctica de los exámenes contentivos en: PRIMER CONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de
laboratorio de CUADRO HEMATICO, HEMOCLASIFICACIÓN, GLICEMIA,
contentivos en: PRIMER CONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de laboratorio de CUADRO HEMATICO, HEMOCLASIFICACIÓN, GLICEMIA, PARCIAL DE ORINA, HIV GESTANTE, SEROLOGÍA VDRL, TOXOPLASMOSIS IGM, HEPATITIS B, FROTIS VAGINAL y RUBEOLA IGM, los que se le practicaran a la accionante ENYERLIN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO, identificada con la cédula de extranjería V 30.871.751.»
C. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., no acudió al presente asunto.
Por su parte el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos2: 2 FF. 25-33 vto4
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, ya que no se ha reportado información alguna por parte de ningún municipio.
Señalando que consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al décimo corte del año 2020 (Base nacional de octubre), respecto del tipo y número de identificación allegado en el escrito de la tutela 30.871.751 no
avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al décimo corte del año 2020 (Base nacional de octubre), respecto del tipo y número de identificación allegado en el escrito de la tutela 30.871.751 no puede realizarse, dado que la peticionaria debe tramitar su correspondiente cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanecía (acompañado obligatoriamente del pasaporte o documento nacional de identidad, únicamente para ciudadanos venezolanos) para que pueda ser registrados en el Sisbén. Los extranjeros gozan de igualdad de condiciones de los nacionales colombianos, salvo las limitaciones constitucionales y legales, es decir, los extranjeros residentes en el país tienen derecho a ser encuestados por el Sisbén con el propósito de obtener información sobre su empleo, ingresos, características de vivienda, demográficas, de educación y servicios públicos entre las variables más importantes, es decir, que, existe el derecho de los extranjeros a ser encuestados o incluidos en determinado núcleo familiar, siempre y cuando estén correctamente identificados, para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales, que, como el régimen subsidiado en salud, utilizan al Sisbén como herramienta focalizadora en la selección de sus beneficiarios, pues solo pueden registrarse en el Sisbén los extranjeros que presenten los siguientes documentos válidos y vigentes: Por lo que recomendó a la actora que una vez cuente con alguno de los mencionados documentos y si está interesada en inscribirse a programas sociales puede acudir a la oficina del Sisbén del municipio en el que resida para que dicha
mencionados documentos y si está interesada en inscribirse a programas sociales puede acudir a la oficina del Sisbén del municipio en el que resida para que dicha entidad le aplique la encuesta en el lugar de residencia que indique. A su vez la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA – UAEMC se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos3: 3 FF. 64-74vto5
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Al efecto solicitó un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la demandante. Dicho informe se recibió a través de correo electrónico institucional y en el que se señaló que la ciudadana ENYERLLIN AEJANDRA CAÑIZARES CUMULO, de nacionalidad venezolana (sin más datos) titular del Documento Extranjero No 30871751, «No tiene Historial del Extranjero, No tiene Movimientos Migratorios, No tiene Salvoconducto, No tiene informe de caso, No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP, No cuenta con Permiso Especial de Permanencia
PEPRAMV».
Afirmó que la señora ENYERLIN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO, se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la
encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria (Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015) las cuales consisten en ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 2.2.1.13.1-11) e incurrir en permanencia irregular (artículo 2.2.1.13.1-6), de suerte que solicita al juez constitucional para que exhorte a la tutelante para que dando cumplimiento a las instrucciones registradas en la página web de la entidad demandante se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios (CFSM) más cercano al lugar de su residencia, con el fin de que regularizar su permanencia en territorio Colombiano y, de esa manera pueda acceder a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional. Respecto a la solicitud de condición de refugio, indicó que es la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), quien autoriza la expedición del salvoconducto mientras se tramita la solicitud de refugio y por lo tanto este permite permanecer en situación migratoria regular en el país y acceder a la oferta institucional en materia de salud, señalando además que, dada la problemática conocida de orden público que vive el vecino país de Venezuela, el Gobierno Nacional desde el año 2017 ha implementado medidas con el fin de brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional indistintamente a su condición migratoria, para que puedan acceder a los diferentes servicios y ofertas institucionales, en lo que se denomina
brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional indistintamente a su condición migratoria, para que puedan acceder a los diferentes servicios y ofertas institucionales, en lo que se denomina flexibilización migratoria a ciudadanos venezolanos, previo cumplimiento de algunos requisitos de orden migratorio, sin embargo, en muchos casos, como el que nos6
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS ocupa, éstos no actúan con la debida diligencia a fin de beneficiarse con los plazos y/o oportunidades otorgadas de conformidad con la ley.
A su vez, la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos4: La jefa de la Oficina Jurídica de la Secretaria Distrital de la Salud solicita no dar trámite al incidente de desacato por cuanto a que no se incumplió con una orden judicial, teniendo en cuenta que la Secretaria Distrital de Salud no es una entidad prestadora de servicios en salud. Aduce que, no ha vulnerado derechos constitucionales de la afectada como tampoco ha denegado la prestación de servicios de salud, lo cual hasta el momento no se encuentra probado, pues esta entidad administradora está a cargo de la garantía de la salud más no de la prestación de servicios. Resalta que, en atención a la prestación de servicios de salud para la una persona
no se encuentra probado, pues esta entidad administradora está a cargo de la garantía de la salud más no de la prestación de servicios. Resalta que, en atención a la prestación de servicios de salud para la una persona extranjera, que no presenta definido su estado migratorio, la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital, de manera obvia y natural no podría hacer nugatorios los derechos inmanentes al ser humano en este caso la atención de la menor afectada, significando con ello, que al ser una entidad pública no le es dable inaplicar la normatividad vigente en lo que refiriere a las funciones taxativamente señaladas en las normas constitucionales. Manifestando que, las Subredes Integradas de Servicios de Salud y cada una de sus respectiva Unidades de Servicios de Salud (USS), que las conforman, son entidades
diferentes a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-FONDO FINANCIERO
DISTRITAL DE SALUD.
Señala que, la Subdirección de Administración del Aseguramiento de esta Secretaría Distrital ha gestionado lo siguiente: A través comunicación radicado bajo el No. 2020EE91484-02 de fecha 2 de diciembre de 2020, la misma Subdirección procedió a remitir oficio al señor JAIME HUMBERTO GARCÍA HURTADO quien actúa como Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en el 4 FF. 86-94vto7
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS que se le solicitó atender la orden judicial respecto a la medida provisional impuesta, en favor de Enyerlin Alejandra Cañizares Cumalo, solicitando la práctica de los exámenes contentivos en: PRIMER CONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de laboratorio de CUADRO HEMATICO, HEMOCLASIFICACIÓN,
GLICEMIA, PARCIAL DE ORINA, HIV GESTANTE, SEROLOGÍA Acción de Tutela No. 110013335025-2020-00375-00 Demandante: Enyerlyn Alejandra Cañizares Demandado: Secretaría Distrital de Salud y otros 8 VDRL, TOXOPLASMOSIS IGM,
HEPATITIS B, FROTIS VAGINAL y RUBEOLA IGM, (Sic).
De lo anterior la entidad requerida respondió que estableció contacto con la trabajadora social de la Subred Norte la señora Fanny, quien indica que se comunicará con la afectada para brindarle la información y la ruta para la programación de las atenciones designadas entre el día 11/12/2020 y el día lunes 14/12/2020. Concluyendo que, al tener contacto telefónico con el accionante manifestó que la
programación de las atenciones designadas entre el día 11/12/2020 y el día lunes 14/12/2020. Concluyendo que, al tener contacto telefónico con el accionante manifestó que la accionante Alejandra se encuentra en la USS Suba, donde ya le realizaron valoración por ginecología y el médico la remitió ingreso por urgencias para realizar el chequeo pertinente. Dejando en claro que la SDS adelanta la gestión para garantizar prestación de las atenciones en salud de la afectada.
D. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 15 de diciembre de 2020 el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la Secretaría Distrital de Salud dio cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional ordenada el 1. ° de diciembre de 2020.
A su vez, exhorto a la señora ENYERLIN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO que debe cumplir con todos los requerimientos legales solicitados por las autoridades legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano en relación con su situación de extranjería.8
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS
E. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020, el señor OBERMAN DAVID VIYOGA
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS
E. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020, el señor OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2020, sin exponer los argumentos de su inconformidad, por lo que la Sala estudiará los mismos expuestos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:9
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pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:9
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre-transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente. . DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL AGENTE OFICIOSO.10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En relación con los requisitos para que una persona este legitimada en la causa por activa para presentar una demanda de tutela en nombre de otra persona, la H. Corte
Constitucional ha sostenido:
La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el
como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.5. 5 Sentencia T-176 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2020-00375-01
ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Sobre el particular, ha reiterado la Corte Constitucional que para que se configure la legitimación en la causa por activa solo se cumple en ciertos casos que dispone la jurisprudencia constitucional, los cuales son: (i) que el derecho sea ejercido por la persona afectada; (ii) cuando la demanda es promovida por quien ostenta la
legitimación en la causa por activa solo se cumple en ciertos casos que dispone la jurisprudencia constitucional, los cuales son: (i) que el derecho sea ejercido por la persona afectada; (ii) cuando la demanda es promovida por quien ostenta la representación legal del titular de los derechos; (iii) que se actué en calidad de apoderado judicial del titular de los derechos, anexando el poder especial respectivo; (iv) que actué como agente oficioso del afectado, siempre y cuando este se encuentre imposibilitado para llevar a cabo la defensa de sus derechos; y (v) que la demanda sea promovida por el defensor del pueblo en nombre de los afectados. Asimismo, ha considerado que cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales por intermedio de agente oficioso se deben cumplir ciertos elementos normativos: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. De lo anterior, se colige que la agencia oficiosa debe cumplir con cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son los siguiente: i) la
De lo anterior, se colige que la agencia oficiosa debe cumplir con cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son los siguiente: i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; ii) la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se encuentran, en condiciones para promover su propia defensa; iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. En el caso concreto, se tiene que el señor OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA en calidad de agente oficioso de la señora ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO, pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de esta última, por cuanto considera que por su estado de gravidez (embarazo) no puede adelantar todos los procesos que requieren las autoridades12
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ACCIONANTE: OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS administrativas Nacionales para obtener la calidad de refugiada y de esa manera obtener la atención en salud que requiere la madre gestante.
Al efecto se recuerda que la figura de la agencia oficiosa en tutela requiere que se cumplan ciertos requisitos para la procedencia de esta, los cuales son:
obtener la atención en salud que requiere la madre gestante. Al efecto se recuerda que la figura de la agencia oficiosa en tutela requiere que se cumplan ciertos requisitos para la procedencia de esta, los cuales son: i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; ii) La circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se encuentran, en condiciones para promover su propia defensa; iii) La informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. En el presente asunto la conducta del señor OBERMAN DAVID VIYOGA BAUTISTA no se encuentra enmarcada dentro de algunos de los casos ya mencionados establecidos por la jurisprudencia para que se configure la legitimación en la causa por activa como agente oficioso, esto es, que del escrito de tutela no se desprende que la señora ENYERLYN ALEJANDRA CAÑIZARES CUMALO se encuentra imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; que si bien el actor pretende establecer un estado de gravidez por su estado de embarazo, lo cierto es que del estudio ecográfico realizado por el Especialista en Medicina Familiar y Ultrasonido Diagnostico doctor Alexori Ayala Rodríguez se observa que el embarazo de la señora CAÑIZARES CUMALO se encuentra dentro los límites de normales y el nonato en óptimas condiciones, por lo que no hay riesgo en la vida de ella y el feto.
Rodríguez se observa que el embarazo de la señora CAÑIZARES CUMALO se encuentra dentro los límites de normales y el nonato en óptimas condiciones, por lo que no hay riesgo en la vida de ella y el feto. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, las cuales consisten que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas y, la otra, que se puedan seguir tramitando acciones de tutela y habeas corpus; para lo cual, est
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