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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00380-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00380-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se evidencia que mediante la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor (…), a partir del 6 de junio de 2014, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionado / PRIMA DE MITAD DE AÑO – Como quiera que el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Problema jurídico: Establecer por la sala si, ¿el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente a la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio. (…) En consecuencia, veri ficadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor (...) a partir del 6 de junio de 2014, día siguiente a la

mediante la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor (...) a partir del 6 de junio de 2014, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de p ensionado. (…) c omo quiera que el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) si bien como acertadamente lo afirma la demandante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011, tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicional de junio. (…) vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionad os sin distinción. (…) es oportuno indicar que de conformidad con la sentencia C-461 de 1995, la pr ima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados a filiados al FNPSM que perciben dicha prima no se

adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados a filiados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 en relación de la extinción de este beneficio a partir del 31 de julio de 2011, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo. (…) es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 8 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42057-2019-00167-01 (…) en el que la accionante, una docente del magisterio oficial, pretendía el reconocimiento de la mesada adicional de junio pese a que había adquirido el estatus jurídico de pensionada el 17 de noviembre de 2015. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la d emanda, como quiera que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-409 de

reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-409 de 1994; C-461 de 1995.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Ernesto José Jiménez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Naciónde la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Ernesto José Jiménez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 13 de junio de 2019 , en razón a que el FNPSM no realizó un pronunciamiento de fondo respect o del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2 La nulidad del oficio No. 20190871756801 de 5 de agosto de 2019 expedido por la Fiduprevisora, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reconocer y pagarle la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.4 Indexar las sumas a cancelar, y pagar la suma correspondiente a costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

de 1989.

2.4 Indexar las sumas a cancelar, y pagar la suma correspondiente a costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

3.1 Mediante la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Ernesto José Jiménez Rodríguez, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del magisterio oficial colombiano desde el 3 de mayo de 1984.

3.2 El actor no es beneficiario de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

3.3 El 13 de junio de 2019, el actor solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que a la fecha haya obtenido alguna respuesta.

3.4 El 14 de junio de 2019, el demandante peticionó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora, mediante el oficio No. 20190871756801 de 5 de agosto de 2019.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora, mediante el oficio No. 20190871756801 de 5 de agosto de 2019.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de jun io de 2003, por lo que es acreedor de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el término procesal correspondiente, las entidades demandadas guardaron silencio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá profirió sentencia declarando la existencia de l acto administrativo ficto respecto de la solicitud elevada por el demandante el 13 de junio de 2019, y negando las demás pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, estudió las normas aplicables al presente asunto, de las cuales concluyó que todos los docentes que causaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho solo a 13 mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 SML MV, quienes tendrán derecho a 14 mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante adquirió el estatus

derecho a 14 mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de junio de 2014, por lo que no tiene derecho a percibir la prima de medio año por expresa disposición del inciso octavo y el parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que resultan completamente aplicables a todos los docentes oficiales, sin excepción.

Ante tal panorama fáctico denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al demandante.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, señaló que al no ser acreedor de la pensión de jubilación gracia tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la que es diferente a la mesada adici onal prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

equivalente a una mesada pensional, la que es diferente a la mesada adici onal prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada adicional de junio, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia.

Finalmente, reiteró que tiene derecho debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la normatividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de junio de 2022, y mediante providencia de 8 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿ el señor Ernesto José Jiménez Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente a la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que al no ser acreedor de la pensión de jubilación gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

9.3.2 Tesis del juez de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de junio de 2014 por lo que no tiene derecho a la prima de medio año, por expresa disposición del inciso octavo y el parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

medio año, por expresa disposición del inciso octavo y el parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ernesto José Jiménez Rodríguez, en cuantía de $2.083.460, efectiva a partir del 6 de junio de 2014, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Documental: Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de

2014. (Documento

digital Samai No. 6 Fls. 41-43)

2. A través de petición No. E-2019-99793 de 13 de junio de 2019, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai No. 6 Fl. 44)

FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai No. 6 Fl. 44)

3. El 14 de ju nio de 2019, mediante la solicitud No. 20190321979772 elevada ante la Fiduprevisora, el accionante peticionó el reconocimiento y p ago de la mesada adicional de junio.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai No. 6 Fl. 47)

4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora mediante oficio No . 20190871756801 de 5 de agosto de 2019.

Documental: Oficio No. 20190871756801 de 5 de agosto de 2019.

(Documento digital Samai No. 6 Fls. 4850)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la anterior transcripción, se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409

adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 1, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando p rivilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto a los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Ahora bien, en la sentencia C-461 de 19952 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

1 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 C. Const., Sent. C-461, oct. 12/95 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozExpediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 6

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Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142

artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la p ensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley

adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.

No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia3, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, porque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, dicho acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

3 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aq uellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011, en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

12. CASO CONCRETO

Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio.

En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante la Resolución No. 8341 de 12 de diciembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Ernesto José Jiménez Rodríguez, a partir de l 6 de junio de 2014, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Así pues, como quiera que el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Ahora, si bien como acertadamente lo afirma la demandante, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la

1989 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011, tan so lo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicional de junio.

Adicionalmente, vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establ ecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción.

De otro lado, es oportuno indicar que de conformidad con la sentencia C-461 de 1995, la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual , aunado a que los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados aExpediente: 11001-33-35-025-2020-00380-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ernesto José Jiménez Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora

quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 en relación

que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 en relación de la extinción de este beneficio a partir del 31 de julio de 2011, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo.

Finalmente, es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 8 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2019-00167-014, en el que la accionante, una docente del magisterio oficial, pretendía el reconocimiento de la mesada adicional de junio pese a que había adquirido el estatus jurídico de pensionada el 17 de noviembre de 2015.

13. CONCLUSIONES

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